TA CUN - 1998-03802-(20-08-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1998-03802-(20-08-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO / DESTITUCION – Falta grave / TRANSITO DE LEGISLACION DISCIPLINARIA / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Es diferente a la responsabilidad penal El actor incurrió en la falta grave que en sede administrativa se le atribuyó y que dio origen a su desvinculación del servicio, pues los argumentos por él expuestos, no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar los graves cargos, por lo que, es del caso señalar que la entidad accionada actuó conforme a derecho y ejerciendo el deber de sancionar disciplinariamente al hoy demandante en un caso tan grave como es el de eludir la prestación del servicio sin causa justificada; dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio; no informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio; omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional; omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio; no instruir debida y oportunamente a los subalterno, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se está obligado a ello por razón del cargo o función; proceder con negligencia o desinterés en las obligaciones relacionadas con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando; tolerar, cohonestar o participar directa o indirectamente en la producción, comercialización, transporte y consumo
con negligencia o desinterés en las obligaciones relacionadas con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando; tolerar, cohonestar o participar directa o indirectamente en la producción, comercialización, transporte y consumo de sustancias que producen dependencia física o psíquica o sus precursores (…) Durante el curso del proceso disciplinario se expidió el código único disciplinario, ley 200 del 28 de julio de 1995, cuyo libro iii “procedimiento disciplinario”, título i, reguló la acción disciplinaria, el título xiv de la ley en cita, consagró, en el artículo 176, una norma transitoria, conforme a la cual: “Transitoriedad. los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con oficios de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.” Esta hipótesis operó en el sub-lite pues, al entrar en vigencia la ley, el proceso disciplinario se encontraba con oficio de cargos notificado legalmente, como se logra apreciar de la documental según la cual, el pliego de cargos le fue notificado al demandante el día 30 de marzo de 1995, lo que conllevaba necesariamente a que continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior. Toda falta disciplinaria en que haya incurrido un funcionario origina acción disciplinaria, cuyo ejercicio es obligatorio; por su parte, todo comportamiento humano que a juicio del legislador, compromete las condiciones de existencia, conservación ydesarrollo de la comunidad y exige como respuesta una sanción penal da origen a la acción penal. Así las cosas y teniendo en cuenta que la responsabilidad emanada de aquella
que a juicio del legislador, compromete las condiciones de existencia, conservación ydesarrollo de la comunidad y exige como respuesta una sanción penal da origen a la acción penal. Así las cosas y teniendo en cuenta que la responsabilidad emanada de aquella acción iniciada contra un empleado es independiente de la responsabilidad civil o penal que la acción disciplinaria pueda originar, tenemos que, es precisamente esa independencia la que permite que validamente y en forma simultánea se adelanten el proceso penal y el disciplinario, pero ello no conlleva, -como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta corporación como el h. consejo de estado,- que, por un lado, la actividad sancionatoria de la administración se suspenda en espera del fallo de la citada jurisdicción, ya que, muchas actuaciones y omisiones de los empleados públicos, no constituyen conductas punibles penalmente, pero sí configuran faltas disciplinarias, ni que por otro lado, para que dichos funcionarios sean reprimidos por la administración mediante la sanción disciplinaria, se requiera previo pronunciamiento del juez penal sobre la naturaleza y existencia de los mismo, ni mucho menos sobre la responsabilidad penal en que pudieran estar incursos. de ahí que, si la existencia de un proceso penal por los mismos hechos, no da lugar a la suspensión de la acción disciplinaria, ni a la exigencia de un pronunciamiento previo del juez penal, se ha de admitir que la culminación de un proceso penal con fallo ordenando la absolución de los procesados, no impide a la administración proferir decisión impositiva de sanción disciplinaria, máxime cuando, dentro del
fallo ordenando la absolución de los procesados, no impide a la administración proferir decisión impositiva de sanción disciplinaria, máxime cuando, dentro del proceso disciplinario correspondiente se ha comprobado que el funcionario inculpado sí incurrió en la comisión de hechos generativos de faltas disciplinarias, como aconteció en el caso en estudio.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., Veinte (20) de agosto de Dos mil cuatro(2.004)
R E F E R E N C I A S : Expediente No. : 1998-03802
Demandante : JAIRO ANTONIO TUIRAN ZABALETA Demandado : NACIÓN-MINDEFENSA –POLINAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : DESTITUCIÓN Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
I. A C T O A C U S A D O Y P R E T E N S I O N E SEl accionante acusa la resolución No. 01603 del 1º de junio de 1998, expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se le declaró la Separación absoluta del cargo que venía desempeñando como Agente. Así
expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se le declaró la Separación absoluta del cargo que venía desempeñando como Agente. Así mismo, solicita la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante los cuales se dispuso su Separación Absoluta del cargo al actor. De igual manera pide se declare la nulidad del proceso disciplinario No. 331 del 26 de octubre de 1995 efectuado en su contra. Como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reintegrarlo, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la desvinculación o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía sin solución de continuidad, reconociéndole en forma integral los derechos y ascensos que pudieron producirsen durante el tiempo de retiro; se le reconozca y pague los haberes por todo concepto, sueldos causados dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su pago más la indexación que ello causare; se le reconozca y pague en dinero el equivalente a 1000 gramos oro, conforme a la certificación que expida el Banco de la República al momento de la sentencia como pago a los daños y perjuicios morales causados; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
III. H E C H O S
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folio 7 del expediente, los resumimos
así:
1. Fue nombrado en la Policía Nacional como agente para ejercer sus funciones, permaneciendo en la institución por un periodo de cinco (5) años, observando una conducta y comportamiento excelente, teniendo como su último lugar de servicio la ciudad de Bogotá.
2. Fue retirado del servicio activo de la Policía por destitución de conformidad con el Decreto 2584 de 1993 y la ley 200 de 1995 mediante la resolución No. 01603 del 1 de junio de 1998, expedida por la DIPON. Esta resolución fue expedida con base a los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que se surtieron en su contra.
IV. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: de la C.N.: Artículos 1, 2,4,5,6,13,25,29,53,90,125; artículo 36 del C.C.A.. El concepto de Violación aparece esbozado en folios 14 a 15 del cuaderno principal.Acápite que fue adicionado en los términos leíbles a folios 61 a 62 del
artículo 36 del C.C.A.. El concepto de Violación aparece esbozado en folios 14 a 15 del cuaderno principal.Acápite que fue adicionado en los términos leíbles a folios 61 a 62 del cuaderno principal.
V. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 79 a 85 del expediente, manifestó oponerse a las declaraciones y condenas hechas por la parte actora.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 191-193 del cuaderno principal en el que reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Procurador Octavo Judicial emitió concepto desfavorable a las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VI. C O N S I D E R A C I O N E S Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: No. 01603 del 1º de junio de 1998, expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se le declaró la Separación absoluta del cargo que venía desempeñando como Agente. Así mismo, solicita la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de la Dirección General de la
Dirección General de la Policía, mediante la cual se le declaró la Separación absoluta del cargo que venía desempeñando como Agente. Así mismo, solicita la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante los cuales se dispuso su Separación Absoluta del cargo al actor. De igual manera pide se declare la nulidad del proceso disciplinario No. 331 del 26 de octubre de 1995 efectuado en su contra , por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en tres causales de anulación de los mismos, cuales son, la expedición irregular, la falsa motivación y el abuso de poder. El problema jurídico consiste en determinar si se ajustó a la legalidad la desvinculación del actor del cargo de Agente de la Policía Nacional, la cual se produjo, según su dicho, mediante los actos administrativos por él demandados.
Al respecto se ha de mencionar: Si bien el Estado, a través de las autoridades competentes, tiene facultad para adelantar un informativo a fin de conocer y establecer si se han infringido los reglamentos y, en caso afirmativo, bajo qué circunstancias de modo,tiempo y lugar, por quién o quiénes o en qué forma debe sancionarse a los responsables y determinarse los perjuicios causados, la acción administrativa que se adelante tiene unos principios rectores a los cuales debe ceñirse para poder calificar, analizar y fallar dichos informativos, los cuales han de entenderse como el conjunto de diligencias que se llevan a cabo para establecer las causas o la novedad, el responsable o responsables y el grado de responsabilidad, constituyéndose en el
analizar y fallar dichos informativos, los cuales han de entenderse como el conjunto de diligencias que se llevan a cabo para establecer las causas o la novedad, el responsable o responsables y el grado de responsabilidad, constituyéndose en el fundamento de la decisión en la cual se exonera o declara la responsabilidad administrativa del inculpado. Es del caso hacer remisión a los hechos que procesalmente aparecen probados en el sub-lite: - Por queja de fecha 27 de octubre de 1995, hecha por el señor Juan Pablo Barrios Barrios (cuaderno 1), se informa de la realización de un procedimiento irregular el día 26 de octubre de 1995, cuando fue retenido por dos policías que se movilizaban en la motocicleta de siglas 4159 y quienes, según expresa, le decomisaron sus documentos de identidad, un reloj de pulso y un anillo de oro, por no haber podido reunir la suma de $120.000,ooo que los policías le exigían para omitir dejarlo a disposición de autoridad competente, ya que era sindicado del presunto delito de atraco en la persona de una dama con quien había departido en días anteriores y quien previa la cancelación de la suma de $25.000,oo le había entregado sus documentos de identidad extraviados y quien no formulo denuncia penal alguna en su contra. - El 17 de noviembre de 1995 (Fl. 3 Cuaderno 1), el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, profirió el auto ordenando investigación y nombrando funcionario investigador. - Mediante auto del 17 de noviembre de 1995, se avocó la
Policía Metropolitana de Bogotá, profirió el auto ordenando investigación y nombrando funcionario investigador. - Mediante auto del 17 de noviembre de 1995, se avocó la investigación. (Fl. 5) - El 8 de diciembre de 1995 se le elevó pliego de cargos (Fls. 31 a 32 del cuaderno 1), el cual le fue notificado personalmente (Fl. 33 del cuaderno uno) señalándosele que con el cargo a él imputado pudo haber infringido el artículo 39 del Decreto 2584 del 22 de diciembre de 1993, numerales 13,15-b,16,17,19,36, 37 y 40 y el artículo 88 postulados de la ética profesional. - A folios 38 a 40 obra escrito presentado por el demandado mediante el cual contesta dentro del término legal el pliego de cargos. - Mediante proveído del 7 de febrero de 1996 (Fls. 52 a 53 del cuaderno uno), por medio del cual se decretó la nulidad parcial dentro del informativo disciplinario 331, adelantado en contra, entre otros, del hoy demandante, por carencia de algunas pruebas que se estiman fundamentales para esclarecer los hechos.- Teniendo en cuenta el auto No. 125 del 7 de febrero de 1996, el funcionario investigador avocó nuevamente el conocimiento de los hechos denunciados por el señor Juan Pablo Barrios Barrios, por auto del 14 de marzo de 1996. -Mediante proveído del 21 de mayo de 1996 (Fl. 61 cuaderno uno), el
denunciados por el señor Juan Pablo Barrios Barrios, por auto del 14 de marzo de 1996. -Mediante proveído del 21 de mayo de 1996 (Fl. 61 cuaderno uno), el funcionario investigador, dispone proseguir con el curso legal de la investigación hasta su perfeccionamiento. - Por auto del 22 de mayo de 1996 (fl.65), se nombró nuevo funcionario investigador, quien mediante auto de la misma fecha, avocó el conocimiento de los hechos y dispuso continuar con la investigación. - El 25 de septiembre de 1995, el funcionario investigador rindió su concepto (Fls. 26-163 del cuaderno de antecedentes) , en el que conceptuó :”…el señor Cabo Segundo MOSQUERA MORENO JESÚS ARMANDO, infringió el reglamento mencionadoDecreto 2584 de 1993-, en su artículo 39, numerales 9,13,15,16,19,25,44,45 y artículo 88. …”. - En el fallo del 20 de junio de 1997 (Fl. 179 a 205 Ibídem.), proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá , se señaló en su parte considerativa: “…encuentra esta instancia responsables disciplinariamente a los señores TE. BERNAL BERNAL ROMEL ARTURO y ST NÚÑEZ SANTOS HENRY, al igual que la ST NÚÑEZ VILLEGAS MARICEL y la S.S. RODRIGUEZ CAICEDO DORIS CEIDA, personas que ejercían mando tanto en el aeropuerto como en el Puente Aéreo sobre personal subalterno que también resultó
RODRIGUEZ CAICEDO DORIS CEIDA, personas que ejercían mando tanto en el aeropuerto como en el Puente Aéreo sobre personal subalterno que también resultó involucrado en los hechos materia de la investigación, concluyéndose que también estos comandantes incurrieron en faltas contra el ejercicio de la profesión conforme se analizó en párrafos precedentes, pues no existe duda que eran unos los encargados de hacer los contactos con os narcotraficantes , acordar los embarques, acordar las sumas de dinero a cobrar, caso de los tenientes BERNAL BERNAL ROCEL y NÚÑEZ SANTOS HENRY, y los otros encargados de cumplir las órdenes de estos consistentes en ubicar a los subalternos colaboradores en los ilícitos en los lugares claves para que la operación de paso de los narcóticos no sufriera tropiezos, caso de la ST. NÚÑEZ VILLEGAS MARICEL y S.S. DORIS CEIDA ODRÍGUEZ CAICEDO al igual que el CS MOSQUERA MORENO JESÚS ARMANDO, conociéndose a través de las investigaciones que cada uno de ellos recibíadeterminada cantidad de dinero de conformidad con su grado y cargo que desempeñaba en el lugar de trabajo. Igual considera esta instancia que las esculpaciones esgrimidas en sus defensas por estos inculpados no logran ni justificar ni desvirtuar los cargos en su contra, pues aunque la mayoría de ellos se empeñan en
esgrimidas en sus defensas por estos inculpados no logran ni justificar ni desvirtuar los cargos en su contra, pues aunque la mayoría de ellos se empeñan en mencionar que sólo cumplieron a cabalidad con sus deberes y que no existe pruebas en su contra y que se les ha violado sus derechos y presunción de inocencia, debe esta instancia aclarar que las pruebas recopiladas especialmente por la Fiscalia son contundentes en señalarlos como infractores de normas disciplinarias al hacer parte de una red de narcotraficantes cuya misión era prestar su colaboración aprovechando sus cargos para facilitar el paso de narcóticos en el aeropuerto y puente aéreo de El Dorado en esta ciudad Capital, situaciones que fueron corroboradas ante el investigador por diferentes declarantes que manifestaron darse cuenta que el Teniente BERNAL BERNAL, cambiaba intempestivamente a ciertos policiales de sus lugares de acción, lo cual confirma otros testimonios, cuya finalidad no era otra que quitar del camino a aquellos policiales que no estaban involucrados para así facilitar el paso de los narcóticos, con la colaboración de los demás comandantes ya referidos. ...”. Para resolver, frente al actor: “Solicitar al señor Director General de la Policía Nacional se DESTITUYA, a los señores ...; SI MOSQUERA
MORENO JESÚS HERNANDO, C.C. No. 13’266.704;
“Solicitar al señor Director General de la Policía Nacional se DESTITUYA, a los señores ...; SI MOSQUERA MORENO JESÚS HERNANDO, C.C. No. 13’266.704; (...), por establecerse que infringieron normas disciplinarias que contempla y sanciona el decreto 2584 de 1993 en su artículo 39 numerales 9,13,16,19,25,44,45 y 20; en los hechos ocurridos en el Aeropuerto el Dorado y Puente Aéreo de esta ciudad en forma continuada y puesta al descubierto a partir del mes de mayo de 1994 cuando la fiscalia comenzó las investigaciones y mes de agosto del mismo año cuando diferentes medios de comunicación publicaron los hechos, donde resultaron involucrados los mencionados policiales con el tráfico de estupefacientes, conforme se dijo en la parte motiva. (…)”.- Mediante providencia calendada 29 de septiembre de 1997 (Fl. 301350 del cuaderno de antecedentes), se resolvió el recurso de apelación interpuesto por alguno de los investigados, así como se surtió el grado de consulta, entre otros, frente al hoy demandante, confirmándose el fallo de primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, la Administración dio cumplimiento al Régimen Disciplinario aplicable al demandante, el cual se encuentra establecido en el Decreto No. 2584 de 1993, comprendiendo en él, las disposiciones sobre disciplina, normas de conducta, faltas, sanciones y atribuciones disciplinarias, - entre
el Decreto No. 2584 de 1993, comprendiendo en él, las disposiciones sobre disciplina, normas de conducta, faltas, sanciones y atribuciones disciplinarias, - entre otros aspectos -, esto es, se le respetaron sus derechos, tan es así que d e la iniciación de la investigación disciplinaria se dio aviso oportuno a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional; se le formulo pliego de cargos, incluyendo allí los requisitos de ley - Datos generales de ley, relación de los hechos objeto de la investigación, relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestran la existencia de tales hechos; cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados; se le señaló el término dentro del cual, como investigado, debía presentar al investigador sus descargos y se le informó sobre el derecho que tenía a conocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación y a aportar o solicitar la práctica de las mismas-; las pruebas se apreciaron en su conjunto según las reglas de la sana crítica; se le se le escucho en la diligencia de descargos, se le dio a conocer la facultad que tenía para interponer los recursos de ley, en otras palabras, se cumplieron las etapas que integran la averiguación disciplinaria, por lo que no se puede hablar de "Violación al Debido Proceso", como lo pretende plantear el accionante. Debe señalar la Sala que la revisión de los antecedentes administrativos demuestra de manera plena y convincente lo aducido por la entidad
Debido Proceso", como lo pretende plantear el accionante. Debe señalar la Sala que la revisión de los antecedentes administrativos demuestra de manera plena y convincente lo aducido por la entidad accionada frente al demandante, esto es, su responsabilidad en la participación en los hechos que se le endilgaron. En otras palabras, es indudable que el factor objetivo o material de la infracción se encuentra legalmente demostrado con el acervo probatorio allegado al proceso, al igual que el factor subjetivo (responsabilidad), que se deduce del análisis del mismo. En esta medida resulta procedente, como se hizo, imputar al hoy demandante la responsabilidad administrativa frente a los hechos objeto de investigación. No resulta difícil concluir que en efecto, el actor incurrió en la falta grave que en sede administrativa se le atribuyó y que dio origen a su desvinculación del servicio, pues los argumentos por él expuestos, no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar los graves cargos, por lo que, es del caso señalar que la entidad accionada actuó conforme a derecho y ejerciendo el deber de sancionar disciplinariamente al hoy demandante en un caso tan grave como es el de eludir la prestación del servicio sin causa justificada; dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio; no informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio; omitir información al superior sobre lacomisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y
del superior, por razón del cargo o servicio; omitir información al superior sobre lacomisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional; omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio; no instruir debida y oportunamente a los subalterno, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se está obligado a ello por razón del cargo o función; proceder con negligencia o desinterés en las obligaciones relacionadas con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando; tolerar, cohonestar o participar directa o indirectamente en la producción, comercialización, transporte y consumo de sustancias que producen dependencia física o psíquica o sus precursores. El apoderado de la parte demandante centra su inconformidad con la decisión de la administración, en que se le quebrantó el derecho al debido proceso, en la medida en que no se le propiciaron las suficientes garantías procesales a efectos de protegerle sus derechos fundamentales y sustanciales, ante la ley no hubo igualdad en su trato y juzgamiento, porque, según lo expresa, no se le dispenso el derecho fundamental al debido proceso y ser asistido, en igualdad de condiciones, como corresponde, por un abogado; no se observo en forma oportuna la aplicación de la ley 200 de 1995; se le juzgo por una conducta típicamente delictual, tomando del delito su propia estructura, para convertirlo en falta
la aplicación de la ley 200 de 1995; se le juzgo por una conducta típicamente delictual, tomando del delito su propia estructura, para convertirlo en falta disciplinaria, que según lo señala, no reviste tales características; no se le permitió disfrutar en tiempo sus vacaciones; se desatendió el principio de favorabilidad consagrada en el Art. 21 del C.S. del T., en concordancia con el art. 53 de la C.P., en relación con el derecho de defensa y las vacaciones. En cuanto a su primera afirmación, la Sala considera que la misma no tiene sustento. Lo anterior, en consideración a los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, donde de manera clara se señaló que la Administración dio cumplimiento al Régimen Disciplinario aplicable al demandante, cumpliéndose las etapas que integran la averiguación disciplinaria. Respecto a que no fue asistido por un abogado, se menciona: El artículo 60 del Decreto 2584 de 1993, consagró:
“ARTICULO 60. EMPLAZAMIENTO DEL INVESTIGADO. Cuando durante la investigación disciplinaria, no se haya logrado la comparecencia del inculpado, el funcionario lo emplazará por edicto, conforme a lo dispuesto en este reglamento. Vencido el plazo se declarará ausente y se designará un apoderado de oficio, con quien se proseguirá la actuación en representación del investigado.Parágrafo. El cargo de defensor de oficio puede ser
plazo se declarará ausente y se designará un apoderado de oficio, con quien se proseguirá la actuación en representación del investigado.Parágrafo. El cargo de defensor de oficio puede ser desempeñado por un oficial, suboficial de la Policía Nacional o abogado titulado, En aquellos lugares donde no fuere posible, el cargo podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable de la localidad.” Situación que no se presentó en el sub-examine, pues está demostrado que el actor compareció al proceso, presentó sus descargos y solicitó las pruebas que consideró pertinentes, permaneciendo a su disposición el informativo en la oficina del funcionario que adelantó la investigación, de ahí que no fuera del caso dar aplicación a lo consagrado en la norma antes transcrita. Alude igualmente el accionante al hecho que en su actuar, la administración no observó en forma oportuna la aplicación de la ley 200 de 1995.
Frente a ello se menciona: Durante el curso del proceso disciplinario se expidió el Código Único Disciplinario, Ley 200 del 28 de julio de 1995, cuyo libro III “Procedimiento disciplinario”, Título I, reguló la acción disciplinaria, el Título XIV de la ley en cita, consagró, en el artículo 176, una norma transitoria, conforme a la cual: “Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con oficios de cargos notificado legalmente, continuarán su
consagró, en el artículo 176, una norma transitoria, conforme a la cual: “Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con oficios de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.” . Esta hipótesis operó en el sub-lite pues, al entrar en vigencia la ley, el proceso disciplinario se encontraba con oficio de cargos notificado legalmente, como se logra apreciar de la documental visible a folio 570 del cuaderno dos, según la cual, el pliego de cargos le fue notificado al demandante el día 30 de marzo de 1995, lo que conllevaba necesariamente a que continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior. En estas condiciones el hoy accionante incurre en una apreciación jurídica equivocada en relación con la aplicación de la ley 200 de 1995, específicamente en cuanto tiene que ver con su artículo 34. Así mismo, no le asiste razón al demandante al afirmar que se le juzgó por una conducta típicamente delictual, tomando del delito su propia estructura, para convertirlo en falta disciplinaria, en otras palabras, que se le atribuyeron faltas que no existen en los reglamentos, pues de la prueba documental se logra colegir, sin duda alguna que la Administración en ningún momento pretendió atribuirle la comisión de un hecho "punible" como tal, esto es, la comisión de hechos para los cuales se ha previsto una sanción penal. No, lo que hizo fue imputarle la comisión de hechos que
alguna que la Administración en ningún momento pretendió atribuirle la comisión de un hecho "punible" como tal, esto es, la comisión de hechos para los cuales se ha previsto una sanción penal. No, lo que hizo fue imputarle la comisión de hechos que infringían el Régimen Disciplinario de la Institución y que por ello eran merecedoresde una sanción disciplinaria una vez realizada la respectiva investigación disciplinaria y no como pretende darlo a entender el actor, de carácter penal. A la actu
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