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TA CUN - 1998-0417T-(05-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-0417T-(05-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MESADASA PENSIONALES Descuento para salud /INDEMNIZACION POR

RETIRO DEL SERVICIO -Descuento /LIQUIDACION PENSIONAL /MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL

TRIBUM#L ADPIIHISTRfiTI%JO DE CUNDINA AR

BECCION SEGUNDA GUB8ECCIOPI "Cu - rA DE5Santafé de BoQot, D.C. Mayo Cinco (05) de novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIA8 ru T EL

Expediente No. Accionante

Accionado : Derecho(s)

1998-0417 T

RODRIGUEZ BARAJAS, EDILBERTO

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE

SANTAFE DE BOGOTA, D.C." FAVIDI".

LA VIDA, IGUALDAD, DEBIDO

PROCESOS SEGURIDAD SOCIAL.

EDILBER RODRIGUEZ BARAJAS identificado con la C.C. No. 11.254.848 en ejercicio de la acción de TUTELA, en Abril. 17192 presentó demanda contra el FONDO DE PENSIONES PU BLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. "FAVIDI". con ocasión de la presunta Omisión por la retención total' del valor de las mesadas correspondientes, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO:

LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITOS Y MODALIDAD.

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado, en su calidad de pensionado del FONDO DE PENSIONES

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO:

LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITOS Y MODALIDAD.

La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado, en su calidad de pensionado del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA D.0 "FAVIDI".TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. - SLJSECCION WC ,1

EXP TUT. 1998-0417 PAG. No. 2

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 dei D.L 2591/91 (fi. 1 exp). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES -formuladas son las siguientes: la. Se me amparen mediante tutela los derechos fundamenta les consagrados en los art. 11 (vida), 13 (igualdad), 29 (debido proceso), 49 (seguridad social) de la Constitución Nacional. 2a. Se ordene en consecuencia al Fondo de Pensiones Pbli cas de Santa Fe de Bogotá D.C. tener en cuenta y de a cuerdo a las leyes las solicitud presentada el 03 10 97 debido a la situación de salud y económica que me aqueja" (-fI. 1 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: lo. Al presentar emen médico de retiro de la C.-P.S.D. a raiz de la liquidación de la misma, la oficina de salud ocupacional de CAPRECOM EPES califica en razón de mi precario es

lo. Al presentar emen médico de retiro de la C.-P.S.D. a raiz de la liquidación de la misma, la oficina de salud ocupacional de CAPRECOM EPES califica en razón de mi precario es tado de salud una perdida de,-capacidad laboral de 86V., aconsejan do pensión de invalidez de acuerdo al dicmen del Dr. RODRIGO GOMEZ. 2o. Al lleno de los requisitos para la obtención de la pen sión de invalidez radico bajo el No 540 de Julio 3/96, posteriormente Favidi ordena nueva valoración por parte del Dr MIGUEL ANGEL FORERO E, quien califica una perdida de capacidad laboral del 83% y sugiere pensión de invalidez. Al presentar esta nueva valoración el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SAÑTAFE DE BOGOTA,D.C, expida la resolución 1331 de Mayo 05/96 donde se me reconoce dicha pensión y se ordena el descuento de la indemnización que había sido cancelada corno consecuencia de la liquidación de la C.P..S perdida del cargo sin causa justa".. $ -TRIB.. ADPh CUNDINAMARCA 9ECÇON 2a. - SUBSECCION 1'C" EXP TUT. 1998-0417 PAG. No. 3 3o. Para cubrir el monto de la indemnización se ordena la retención total del valor de las mesadas correspondien tes, en tal razón no se hacen los debidos aportes quedando de ma nifiesto la violación al derecho a la salud, debido al precario estado er, que me encuentro atentando con esto al derecho a la vida, ya que sin servicio médico sin posibilidad de trabajar y sin ningún otro medio de subsistencia quedó desprotegido pese a

nifiesto la violación al derecho a la salud, debido al precario estado er, que me encuentro atentando con esto al derecho a la vida, ya que sin servicio médico sin posibilidad de trabajar y sin ningún otro medio de subsistencia quedó desprotegido pese a tener adquirido este vital servicio y derecho. 4o. En el proceso de liquidación de la C.P.S.D. se presen taran casos similares con compañeros que se encontraban en la misma tabla de clasificación en cuanto a trabajadores of i ciales y empleados públicos aquienes no se les aplica el descuen to de la indemnización. Por lo tanto considero que se me viola ci derecho a la igualdad. 5o. En cuanto al mecanismo utilizado en la liquidación de las mesadas pensionales se liquidan lo últimos ocho meses pese a queja misma Resolución 1331 dice que se tiene en cuenta el promedio de lo devengado en el último aPio de acuerdo a lo ordenádo en la Ley 100 del 93. 6o. Teniendo en cuentaestos atropellos, solicité revoca toria directa al artículo segundo la revisión de la liquidación de la resolución 1331, en esta solicitud sustento debidamente la no aplicación del Decreto 1223 que no corresponde a mi cargo puesto que este era aplicable a los empleados públicos y yo era trabajador oficial según resolución 016 de Abril 30/93 de Junta Directiva de la C.P.S.D. SePialo la Sentencia C.204 del 24 04 97 y C-209 del 97, donde precisa que es procedente pagar la indemnización por supresión del empleo, tanto a funcionarios públicos como a trabajadores oficiales que tienen causado el derecho a la pensión. También solicito se me incluya en nómina para ver si en esta

precisa que es procedente pagar la indemnización por supresión del empleo, tanto a funcionarios públicos como a trabajadores oficiales que tienen causado el derecho a la pensión. También solicito se me incluya en nómina para ver si en esta forma podía obtener el servicio médico y en alguna forma poder soliviar la grave situación económica a que me han llevado todos estos atropellos. 7o. De acuerdo a ésta solicitud el FONDO DE PENSIONES PU BLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., expide Resolución No 4350 de 28 11 97. Modificando parcialmente el articulo segundo de , la Resolución 1331 de Mayo del 97. No se tiene en cuenta mi solicitud en el sentido en que me sea devuelta la indemnización, no se tiene en cuenta la liquidación correspondiente al promedio de lo devengado en el último alo de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100/93, se me aplica el Decreto 2311 de Septiembre 17 de 1997 que modifica el Decreto 1223, pese a la sustentación que haga en el sentido en que no es aplicable en mi caso puesto que me desempePiaba como TRABAJADOR OFICIAL.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUPSECCIOt4 "C"

EXP TUL. 1998-0417 PAG. No. 4

Go. Considero que la aplicación del Decreto 2311 del 17 09 97 no es procedente puesto que el reconocimiento de mi pensión es anterior a la expedición de éste. 9o. En la Resolución 4350 se reconoce la Ley 64 de 1946 donde se ordena descuentos sucesivos del 10% de la pensión pero no se tiene en cuenta en el momento en que me es

pensión es anterior a la expedición de éste. 9o. En la Resolución 4350 se reconoce la Ley 64 de 1946 donde se ordena descuentos sucesivos del 10% de la pensión pero no se tiene en cuenta en el momento en que me es reconocida, poniendo de manifiesto al violación del Derecho al Debido Proceso. i.Oo. Al reconocer la inclusión en nómina, pese a un derecho de petición presentado ante este fondo referente a la escogencia de una E.P.S de acuerdo a lo consagrado en la Ley 100, a la fecha no he recibido respuesta siguiendo en esta forma des protegido en mis derechos fundamentales de salud y por ende a la vida, ya que mi estado de salud en este momento no es el mejor. (fis. 1 a 3 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el libelo se determi nan como tales los siguientes artículos 11 13, 29, 49 de Constitución Nacional (fl.1 exp.).

B. PEL TRAMITE JUDICIAL 2

LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTAD.0 "FAVIDIt1 quien fue vinculada a la presente acción mediante la notificación personal al Secretario General de "Favidi", del auto que avocó el trámite de la presente acción (fi. 29 y vto). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIB. ADM. CUNDIHPIARCA - SECCIOt4 2a. - StJSECCION "C'

EXP TUT. 198-0417 PAG. No. 5

CON8 1 D E R A C IONES:

siguientesTRIB. ADM. CUNDIHPIARCA - SECCIOt4 2a. - StJSECCION "C'

EXP TUT. 198-0417 PAG. No. 5

CON8 1 D E R A C IONES:

1. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOS n el s.&b-lite, el Accionante selala que la enti dad Demandada, en tutela ha VULNERADO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA (art.11), IGUALDAD (Art.13), DEBIDO PROCESO (Art.29), SEGURIDAD SOCIAL (Art.49) cuya normatividad es del siguiente tenor : Art.11 El derecho a al vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

Art. 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidadøs sin ninguna discriminación por razones de se xo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opi nión:polLtica o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas perso nas que por su condición económica, físicao mental, se en cuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancio nará los abusos ,o maltratos que contra ella se cometan. Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes

nará los abusos ,o maltratos que contra ella se cometan. Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con obsrvancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio.TRIB. ADM. CU1IDIP4APIARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION "C"

EXP TUT. 1999-0417 PAG. No. 6

En materia penal, la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la inestigación y el Juzgamiento; aun debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en SU contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso»' Art. 49 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargodel Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organiar, dirigir y regla mentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la presta

Corresponde al Estado organiar, dirigir y regla mentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la presta ción de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Aí mismo, establecer las competencias de la Na ción, las entidades territoriales y los particulares y determinar loa aportes a su cargo en los términos y condiciones sealados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma des centralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley sealará los términos en los cuales la an tención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad." LA CONDUCTA GENERADORA DE LA VIOLACION. En el libelo se considera la violación pregonada por la CONDUCTA ADMINISTRATIVA DE LA DEMANDADA de no tener en cuenta y de acuerdo a las leyes la SOLICITUD DE OCT. 03 DE 1997 de revocatoria directa de la Res. 1331/97 en cuanto ORDENA ELTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP TUL. 1999-0417 = PAG. No. 7

DESCUENTO DE LA INDEMNIZACION PAGA POR RETIRO DEL. SERVICIO -que se cita en la segunda pretensión de la tutela (FIs.. 1 y 15 a 17 ep.) y que en definitiva busca LA REVOCATORIA DIRECTA del art. 2o de la Res. No. 4350/979, LA REVISION de la liquidación de la

se cita en la segunda pretensión de la tutela (FIs.. 1 y 15 a 17 ep.) y que en definitiva busca LA REVOCATORIA DIRECTA del art. 2o de la Res. No. 4350/979, LA REVISION de la liquidación de la Res. No. 1331/96 (que reconoció la pensión de invalidez y ordena el descuento de la indemnización que le habían dado por pérdida del cargo sin justa causa) porquø considera que la liquidación no se hizo sobre lo devengado en el tiempo que ordena la ley y porque tuvo en cuenta una normatividad que no le es aplicable, LA INCLUSION EN NOMINA PENSIONAL para gozar del ser-vicio medico, LA DEVOLUCION DE LA INDEMNIZACIÓN porque considera que tiene derecho a ella debido a que a otros compaPl.ros que estaban en situación similar no se la ordenaron descontar y conforme a las Sentencias C-204/97 y C-209/97 de la H. Corte Constitucional, LA DOt1JPIENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si guierite documental trascendental -) Res. No. 016 de Abril 30 de 1993 de la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISON SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la' cual se reforman los Estatutos de la Entidad para hacer la clasificación laboral de los Empleados Oficiales de la misma y se dictan otras disposiciones. (fis 10 a 14 exp). -) Res. No 1331 de Mayo 20 de 1997 del Gerente del citado Fonda, previa las consideraciones del caso -en la parte resolutiva del actoRECONOCE LA PENSION DE INVALIDEZ al Actor a

-) Res. No 1331 de Mayo 20 de 1997 del Gerente del citado Fonda, previa las consideraciones del caso -en la parte resolutiva del actoRECONOCE LA PENSION DE INVALIDEZ al Actor a partir del lo, de marzo de 1996, previo descuento de lo pagado par el mismo concepto y ORDENA DESCONTAR DE LAS MESADAS ATRASA DAS LA SUMA CUBIERTA A TITULO DE INDEMNIZACION RECIBIDA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL Y CONDICIONA EL PAGO DE LA PENSION A QUE SE HAYA PAGADO LA TOTALIDAD DEL VALOR A REINTEGRAR POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACION. Y en la PARTE MOTIVA de esta providencia, en lo pertinente a la INDEMNIZACION, se lee Que de conformidad con lo estipuado en el artículo lOo del Decreto 1223 de 1993, y su paragrafo que establece Para obtener el reconocimiento y pago de la INDEMNIZACION se establece como condición que el empleado no tenga causadoTRIB. ADM. CUP4DINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXPTUT.. 1998-0417 m PÁG. No. 8 el derecho a pensión de jubilación, vejez o invalidez y teniendo encuenta que el seor EDILBERTO RODRIGUEZ BARAJAS fue indemnizado por la Caja de Previsión Social en la suma de $9.243.100,7891 estos valores deben ser descontados, por cuanto al sear en mención se le esta reconociendo la PENSION DE INVALIDEZ." (fis. 4 a 9 exp.) -) Solicitud de REVOCATORIA DIRECTA de Octubre 3 de 1997 del

cuanto al sear en mención se le esta reconociendo la PENSION DE INVALIDEZ." (fis. 4 a 9 exp.) -) Solicitud de REVOCATORIA DIRECTA de Octubre 3 de 1997 del Actor dirigida al Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda "Favidi" respecto del artículo segundo de la Res. No 1331 del 20 de Mayo de 1997 del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C, que ordena el descuento de la indemnización que recibió de la Caja de Previsión Social (fls 15 a 17 exp). -) Resolución No 4350 de Noviembre 28 de 1997 de la Gerencia del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe Bogotá. D.C, donde revoca los articulas primero y segundo de la Resolución No. 1331 del 20 de mayo de 1997 y en su lugar, dispone : Art. segundo. Reconocer y ordenar pagar al sePor EDILBERTO RODRIGUEZ BARAJAS, ya identificado una PENSION DE INVALIDEZ en cuantía de doscientos siete mil novecientos veintiun pesos con 70/100 ($207.921,70) M/cte. A partir del primero de Marzo de 1996, previo lo cancelado mediante cualquier concepto. Art. tercero. De las misadas causadas hasta la fecha descuéntese la suma de $ 9.243.100,78 por concepto del valor cancelado por indemnización recibida de la Caja de Previsión Social, si éstas no llegaran a cubrir la totalidad del valor a descontar dedúzcase de la mesada pensional mensual el 10% con los respectivos ajustes para cada alo hasta cancelar la totalidad de dicha indemnización, de conformidad con lo

Social, si éstas no llegaran a cubrir la totalidad del valor a descontar dedúzcase de la mesada pensional mensual el 10% con los respectivos ajustes para cada alo hasta cancelar la totalidad de dicha indemnización, de conformidad con lo dispuestc en la parte motiva de esta providencia." (fis 18 a 25 exp). -) Nota de Febrero 4/98 del Accionante dirigida al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI", donde hace referencia al art. 23 de la Constitución Nacional manifestando que en el presente mes ha recibido su primera mesada pensional, solicita tansferir sus aportes de salud a CAPRECOM EPS de acuerdo a la oportunidad que la da la Ley 100. Seala que en el desprendibie de pago aparece dicho aporte al 189, sin tener en cuenta mi opinión. (fi. 26 exp).TRLB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION C'

EXP TUT. 1998-0417 PAG. No. 9

II. PR 0 E 1 B 1 L 1 DPjD A..- LA ACION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda, reclamar la protección inmediata de su derechos Constitu cionales Fundamentales, cuandp quiera que éstos resulten quebran tados o amenazados por la acción .0 omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.

El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De

pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretas 291 de 1991 y 306 de 1992 y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela establecio la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, IGUALDAD,

DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Se observa que el Accianante considera quebranta dos los anteriores derechos fundamentales porque 'se ordena reten ción total íi 1 Valor de la mesada que ate correspondías en tal razón no se hacen los ai3ortes carresoondiente a alud, quedando de manifiesto la violación al derecho a la salud y debido al pra caria estado en que me encuentro atentan con esta medida al dere cho a la vida, ya que sin servicio mdico, sin posiblidad de trabajar y sin ningún otro medio de subsistencia quedó d.sprote gido pese a tener adquirido este vital servicio y derecho".. (f 1. 2 axp.). Ahora bien, sobre 1a MESADA PENSIONAL se encuentran las siguientes pruebas -) En la Res. No 1331 de mayo 20197, al art. 2o, se ordenó descontar de las MESADAS ATRASADAS el valor de la INDEMNI ZACION pagada y dispuso que el pago de la pensión quedaba con dicionado al reintegro total de la obligación. (fI. 7 exp.)TRIB. ADM. CUI4DIt4MARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

ZACION pagada y dispuso que el pago de la pensión quedaba con dicionado al reintegro total de la obligación. (fI. 7 exp.)TRIB. ADM. CUI4DIt4MARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP TUT. 1998-0417 PAG. No. 10

Pero, en la Res. No. 450/97 fue revocado el art. 2o de la Res« antes citada y eh su lugar se dispuso, en el art. 3o. que se descontaría el valor de la INDEMNIZACION de las mesadas causadas y que si no alcanzaban a cubrir la obligación, se deduciría de la MESADA PENSIONAL MENSUAL EL 10% con los respectivos ajustes de cada aPÇo hasta cancelar la totalidad de la indemnización. (fi. 24 -) En la copia de la NOMINA DE MESADAS ATRASADAS aparece que se le reconocieron por un valor de $6.035.608 para deducir $9.243100,78, por lo que quedó un saldo negativo de $3.207.492,78 para descontar mensualmente en el porcentaje sealado en los actos administrativos ya citados. (fi. 50 exp.) -) En la comunicación de abril 24/98 del Jefe de la Oficina jurídica de "FAVIDI" dirigida a este Tribunal respecto a los DESCUENTOS DE LA MESADA PENSIONAL, manifiesta que mensual mente se le descuenta al pensionado un 10% para amortizar la obligación relativa a la INDEMNIZACION que se le pagó y debe desvolver. (fi. 31 ep.) De esta manera queda demostrado que la Administración, por medio del acto administrativo citado, en cada mes DESCUENTA UN

obligación relativa a la INDEMNIZACION que se le pagó y debe desvolver. (fi. 31 ep.) De esta manera queda demostrado que la Administración, por medio del acto administrativo citado, en cada mes DESCUENTA UN 10% DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL para cubrir la obligación faltante, en el evento que no se hubiera logrado pagar con el valor de las MESADAS ATRASADASA, como efectivamente ocurrió; por lo tanto, no se ordenó EL DESCUENTO TOTAL DE LA MESADA PENSIONAL MENSUAL como se afirmó por el accionante, para inferir una desprotección total.. El descuento dei 10% de la mesada pensional de ninguna manera representa la DESPROTECCION ECONOMICA TOTAL que sepregona y que dice que pone en peligro los derechos fundameri tales mencionados. En cuanto a la PROTECCON DF 8LUD como pensionado se encuentran las siguientes pruebas -) En la Res. No 1331 de mayo 20/97, al art. So, se ordenó descontar de las MESADAS PENSIONALES MENSUALES "el valor delTRIi3. ADPI. CUI4DIP4AMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUT.. 1998-0417 = PAG. No. 11 aporte para servicios de salud ordenado por la Ley 100 de 1993 para la prestación de los servicios de salud.' (fi. 8 exp.) Y en la Res.. No. 4350/97 al art. So., se confirmaron algunos artícu los de la Re. 1331/97, entre los cuales estaba el art. So que ordenaba el descuento para salud. (fi. 24 a 25 exp.) En la comunicación de abril jurídica de "FAVIDI" dirigida

los de la Re. 1331/97, entre los cuales estaba el art. So que ordenaba el descuento para salud. (fi. 24 a 25 exp.) En la comunicación de abril jurídica de "FAVIDI" dirigida 24/98 del Jefe de la. Oficina a este Tribunal que, respecto a los DESCUENTOS DE APORTES DE SALUD manifiesta que se efecttia un 12% con destino ,a' la E.P.S. (fi. 31 exp.) De esta manera, queda demostrado que la Administración si le hace descuento de la.. mesada pensional par a miras a que por intermedio de la E.P.S. organizaciones se le de la atenci án de salud que tiene que vera con su derecha a la vida, ridad social. Por lo tanto, desde este APORTE DE SALUD con pertinente y demás que le corresponde y la salud y la segu punto de vista no resulta el desconocimiento de los derechos fundamentales que alegó la Parte Accionante.

LA ACCION Y LOS ACTOS OBJETADOS.

De otro lado se advierte que EXISTE ACCION JUDI CIAL. FRENTE A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS que el Accionante con»¡ dora 1eivos respecto de 105 DERECHOS PRESTACIONALES. En el caso de autos el objetivo perseguido, fuera de la. TUTELA DE LOS DERE CHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS (que se estudió en el punto ante rior) se busca. la. MODIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado en cuanto a la liquidación del valor pensional conforme al periodo que se tiene en cuenta y la normatividad que considera procedente y también que no se le desçi.epte la INDMNIZACION que la Entidad

cuanto a la liquidación del valor pensional conforme al periodo que se tiene en cuenta y la normatividad que considera procedente y también que no se le desçi.epte la INDMNIZACION que la Entidad Descentralizada le pagó al Actor en contravía a lo dispuesto en el art.. 10 del Dcto. L. 1223 de 1993. Pues bien, el interesado tiene ACCION JUDICIAL para impugnar el o los actos administrativos que resolvieron sobre el particu lar; esta situación está prevista en la ley como CAUSAL DE IMPROTRIB. ADM CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP rUT. 1998-0417 PAO. No. 1.2

CDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA conforme al art. 86-3 de la Carta

Fundamental que dice : Art. 86

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. .... Ante la Justicia podrá discutir si el DESCUENTO DE LA INDEMNIZA ClON que le habían pagado por su retiro deP servicio, a pesar de obtener la PENSION DE INVALIDEZ, se ajusta o no a derecho. Tam bién ante la Jurisdicción tiene la oportunidad de discutir si la LIOUIDACION PENSIONAL se hizo o no conforme a derecho y si la normatividad invocada por la Administración realmente le era o no aplicable. La tutela, por consiguiente, se trata de un medio adicional o com piementario, que la Nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás acciones para proteger los "derechos constituciona les fundamentales' y noprocede cuando el interesado tiene otro

La tutela, por consiguiente, se trata de un medio adicional o com piementario, que la Nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás acciones para proteger los "derechos constituciona les fundamentales' y noprocede cuando el interesado tiene otro medio de defensa judicial; por lo tanto, las actos, hechos y ami siones que se puedan resolver ante una jurisdicción están excluí dos de la acción de tutela, con fundamento en el orden jurídico. Se entró al fondo del caso, es decir, al estudio de la TUTELA de los derechos fundamentales invocados, a pesar de que algunos de los reparos formulados por el Accionante tienen que ver con un ACTO ADMINISTRATIVO que es controlable por laTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C" EXP TUT. 1998-0417 = P46. No. 13 Jurisdicción (teniendo en cuenta su status laboral) en cuyo evento exclusivo es improcedente la tutela, porque era posible hacerlo teniendo en cuenta otros aspectos de la acción invocada, como el de la PROTECCION A LA VIDA, etc. por la conducta que se le imputó a la Administración. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI YO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley A L L A: lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada en abril 17 de 1998 par EDIL BERTO RODRIGUEZ BARAJAS, identificado con la C.C. No. 11.

245.848 respecto del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE

lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada en abril 17 de 1998 par EDIL BERTO RODRIGUEZ BARAJAS, identificado con la C.C. No. 11. 245.848 respecto del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA - "FAVIDI", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE al Accionante, al Director del Fondo de Pensio nes Públicas da Santafé de Bogotá "Favidi" y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. 3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del tórmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, porTRIB. ADPt. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 SICN EXP TUT. 1998-0417 = PAG. No. 14 intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITU CIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo esta blece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha segtin Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Exp. 199B--0417-T

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