TA CUN - 1998-0421-(05-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1998-0421-(05-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINIMCA o C0LOMU Relatotia 13 t&yq
Trib;nl AdrnnistraliVO de CundinamarCa
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
ACCION DE TUTELA N° : 1998-0421
ACCIONANTE : GRICELDO GARCIA
VILLANUEVA
AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL GRICELDO GARCIA VILLANUEVA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.150 de Bogotá, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo
siguiente: LAS PETICIONES Pretende el accionante, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, que se le tutele el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le ordene a la entidad accionada pronunciarse sobre las solicitudes que formuló en forma reiterada sobre el reconocimiento y pago de mesadas atrasadas, las cuales concreta a folio 1 de¡ expediente. HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: SECCION SEGUNDA SUBSECCION D )93ACCION DE TUTELA No 1998-0421 2 1.- Radiqué petición de pago de las mesadas atrasadas bajo el No 77736 del 10 de diciembre de 1997. 2.- Radiqué petición de pago de las mesadas atrasadas el 29 de
1.- Radiqué petición de pago de las mesadas atrasadas bajo el No 77736 del 10 de diciembre de 1997. 2.- Radiqué petición de pago de las mesadas atrasadas el 29 de julio de 1993. 3.- Radiqué petición de pago de las mesadas atrasadas el 15 de agosto de 1995. 4.- Radiqué petición de pago de las mesadas atrasadas bajo el No 19244 desde hace más de un mes. 5.- Ninguna de estas peticiones ha sido atendida, por eso hasta la fecha no he recibido el pago de las mesadas atrasadas que deben ser efectivas a partir del 10 de enero de 1988. 6.- Hata la fecha no recibido la solución a mis peticiones. 7.- Las peticiones cumplen con todos los requisitos exigidos por la CAJA, prueba de ello es que no se hizo ningún tipo de anotación al momento de recibirlas en los términos del artículo 11 del C.C.A. ni se me hizo ninguna solicitud posteriormente donde se me requiriera para adjuntar documentos o información. 8.- La Caja ha reconocido que me debe pero no me ha pagado. Mediante el Memorando No 346 del 02 de junio de 1994 la Pagaduría Auxiliar de Cajanal reconoció que no se han cancelado las mesadas atrasadas. 9.- Es claro que mi derecho no ha prescrito por cuanto lo solicitado de manera reiterada y porque la CAJA ha reconocido su deuda, según se desprende del Oficio citado. 10.- Los problemas que he tenido con la CAJA me dicen que estoy siendo objeto de una discriminación injustificada, tanto es así que primero me excluyeron de nómina, para lo cual tuve que acudir a la tutela, ahora se niegan a pagarme las mesadas atrasadas.
siendo objeto de una discriminación injustificada, tanto es así que primero me excluyeron de nómina, para lo cual tuve que acudir a la tutela, ahora se niegan a pagarme las mesadas atrasadas. 11.- Los derechos que solicito están reconocidos en las Resoluciones No 6272 del 12 de julio de 1990 y 018842 del 9 de octubre de 1997, pero curiosamente no se han hecho efectivos." LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta el peticionario que con las omisiones que atribuye a la Caja Nacional de Previsión se le están lesionando el derecho de petición (art. 23), el derecho a la seguridad social (art. 48) y el derecho a la vida (art. 11), por lasACCION DE TUTELA No 1998-0421 3 razones que anota en el escrito petitorio. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se allegó fotocopia de la petición formulada por el accionante al Pagador de la entidad accionada, de fecha julio 29 de 1993, en la cual solicita se le certifique por qué no se le han pagado las mesadas atrasadas reconocidas por Resolución No. 06272 de julio 12 de 1990 y de los escritos de agosto 15 de 1995, 10 de diciembre de 1997 y 17 de marzo de 1998 por los cuales pide se le cancelen las mesadas atrasadas a las que considera tener derecho, conforme a lo dispuesto por la Resolución No 06272/90 (folios 4 a 10 del expediente). La Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento a requerimiento efectuado por el Tribunal, envió
conforme a lo dispuesto por la Resolución No 06272/90 (folios 4 a 10 del expediente). La Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento a requerimiento efectuado por el Tribunal, envió el Oficio de fecha 30 de abril de 1998 visible a folio 17 del expediente, señalando que el Grupo de Nóminas de esa entidad mediante Oficio GN-3968 dió a conocer las respuestas que se le dieron al peticionario y los motivos por los cuales no se ha podido reportar las mesadas que comprenden el período de enero de 1988 a julio de 1990. A folios 18 y 19 del Cuaderno 1 se arrimó el informe rendido por la Coordinadora del Grupo de Nómina de CAJANAL, en el cual se indica que por Oficio GN 3782/98 se le dió respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el 12 de diciembre de 1997 y el 18 de marzo de 1996, y que las solicitudes de los años 1993 y 1995 fueron resueltas con los correspondientes trámites que dieron lugar a la expedición de la Resolución No 18842 de 1992, con la cual se da cumplimiento al fallo de la acción de tutela. Junto a los referidos documentos se acompañó el Oficio 024785 del 24 de abril de 1998, suscrito por la Coordinadora Grupo de Nómina de la entidad accionada, dirigido al accionante, mediante el cual se le informa que por ResoluciónACCION DE TUTELA No 1998-0421 4 No 18842/97 se dió cumplimiento a un fallo de acción de tutela, por el cual se ordena reincorporar el pago de su pensión por Resolución No 6272/90 y el pago
No 18842/97 se dió cumplimiento a un fallo de acción de tutela, por el cual se ordena reincorporar el pago de su pensión por Resolución No 6272/90 y el pago de las mesadas atrasadas a que haya lugar; que es así como en el mes de noviembre de 1997 se da cumplimiento a la Resolución No 18842/97 reincorporando su pago y con efectividad a partir de julio 11/97, valores reportados con la misma nómina de noviembre de 1997; que sin embargo, la Resolución No 6272/90 que le reconoció pensión de jubilación, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio oficial, no ha sido modificada y por tal motivo no es posible reportar pago por el período Enero 1°/88 a Febrero 11/90, en el cual estuvo laborando. La Secretaría de la Sección, a solicitud del Tribunal adjuntó fotocopia de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1997, proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda de esta Corporación, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO, Expediente No T1667, Accionante: GRICELDO GARCIA
VILLANUEVA, Entidad Accionada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela se puede ejercitar cuando se prueba violación en forma directa de derechos Constitucionales fundamentales. Según el inciso 31 del propio artículo 86 de la Carta Política está
por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela se puede ejercitar cuando se prueba violación en forma directa de derechos Constitucionales fundamentales. Según el inciso 31 del propio artículo 86 de la Carta Política está acción no tiene procedencia cuando la persona tiene a su disposición otro recurso o medio de defensa judicial, a través de la cual puede hacer respetar o restablecer su derecho. La Acción de Tutela es subsidiaria, residual, última, puesto que sóloACCION DE TUTELA No 1998-0421 5 es procedente cuando la persona no goza de acción judicial. Por consiguiente nunca reemplaza o sustituye la acción judicial ordinaria La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El Decreto 306 de 1992 reglamentario del art. 6o del Decreto 2591/91 señala en su art. 2o que no procede la acción de tutela cuando el derecho que se reclama no tiene estirpe constitucional, sino que ha sido establecido por la Ley o por los Reglamentos. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 60. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe
ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, de lo manifestado por el accionante, se desprende que estima lesionado su derecho de petición en razón a que hasta la fecha la Caja no le ha decidido las peticiones cuya relación hace en su solicitud de amparo, en donde solicita el pago de las mesadas pensionales atrasadas, que dice, según la Resolución No 006272/90 le están reconocidas desde el 10 de enero de 1988; especialmente porque la Caja no le ha resuelto las peticiones que recibió el 12 de diciembre de 1997 y el 17 de marzo de 1998. Observa la Sala, que el peticionario, anteriormente había entabladoACCION DE TUTELA No 1998-0421 6 una acción de tutela, la cual fue conocida y decidida por la Subsección "A" de la Sección Segunda del Tribunal, en fallo del 19 de septiembre de 1997, con Ponencia del H. Magistrado Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO, Expediente T-1667, cuya fotocopia aparece visible a folios 23 a 29 de¡ expediente. En dicho fallo el Tribunal ordenó a la Caja reincorporar al peticionario en la nómina de pensionados y pagarle las mesadas atrasadas. En la presente acción, lo que pretende el petente no es el cumplimiento del mencionado fallo sino que se le proteja el derecho de petición por la no decisión de sus solicitudes sobre
en la nómina de pensionados y pagarle las mesadas atrasadas. En la presente acción, lo que pretende el petente no es el cumplimiento del mencionado fallo sino que se le proteja el derecho de petición por la no decisión de sus solicitudes sobre pago de mesadas pensionales atrasadas. Durante el trámite de la presente acción y ante el requerimiento del Tribunal, la Caja envió el Oficio visible a folios 18 y 19. Igualmente envió fotocopia del Oficio 3782 del 24 de abril del año en curso, dirigido al aquí peticionario y suscrito por la Coordinadora Grupo de Nómina de la Caja. A juicio de la Sala, con el Oficio 3782 del 24 de abril de 1998, acabado de referir, la entidad ha dado respuesta a las peticiones formuladas por el accionante, relacionadas con el pago de mesadas atrasadas, lo que haría que se declarara que cesó la actuación impugnada. No obstante, como la Caja no prueba haberle notificado el comentado Oficio al peticionario, el derecho de petición continúa siendo lesionado por cuanto, como en repetidas oportunidades lo ha reiterado el Tribunal, este derecho sólo queda totalmente satisfecho cuando se le notifica al interesado la decisión de sus peticiones. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA No 1998-0421 7 FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor GRICELDO GARCIA VILLANUEVA, identificado con C. de C. N° 98.150 de
FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor GRICELDO GARCIA VILLANUEVA, identificado con C. de C. N° 98.150 de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, notificando el Oficio 3782 del 24 de abril de 1998 al accionante GRICELDO GARCIA VILLANUEVA. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 025 de la fecha.