TA CUN - 1998-0433-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1998-0433-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁ
UPUBLICA DE COLOMIJÁ
Relatoría 1 3ribtmal Administrativo de Cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
ACCION DE TUTELA N°
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA
1998-0433
ISMAEL CASTAÑEDA
BLANCO
CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL ISMAEL CASTAÑEDA BLANCO, identificado con la C. de C. N° 19.081.708 de Bogotá,. ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: De lo manifestado en el escrito de tutela, se desprende que el accionante pretende que se le tutele el derecho de petición en cuanto que la entidad accionada no ha respondido la petición que formuló el 25 de septiembre de 1997, solicitando el reconocimiento y pago de pensión gracia. HECHOS Están narrados en el folio del expediente; allí cuenta que: 1.- El 25 de septiembre de 1997, radiqué petición de pensión de gracia bajo el número 15369/97. SECCION SEGUNDA SUBSECCION DACCION DE TUTELA No. 1998 - 0433 2 2.- Hasta la fecha no he recibido la solución a mi petición. 3.- La petición cumplió con todos los requisitos exigidos por la CAJA,
SECCION SEGUNDA SUBSECCION DACCION DE TUTELA No. 1998 - 0433 2 2.- Hasta la fecha no he recibido la solución a mi petición. 3.- La petición cumplió con todos los requisitos exigidos por la CAJA, prueba de ello es que no se hizo ningún tipo de anotación al momento de recibirla en los términos del artículo 11 deI C.C.A. ni se hizo ninguna solicitud posteriormente, donde se me requiera para adjuntar documentos." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, el derecho a la seguridad social, a la vida y el derecho al trabajo, consagrados en los arts. 23, 48, 11 y 25 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó al escrito de tutela fotocopia de la petición que dice formuló a la entidad accionada de fecha 8 de septiembre de 1997, en la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia (folios 4 a 19), y del desprendible de radicación contentivo de los datos del accionante, pero cuya fecha de radicación no aparece legible (folio 20). No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de fecha 28 de abril de 1998, a pesar de haber sido requerido por medio de la providencia del 4 de mayo de 1998. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos
mayo de 1998. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0433 3 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 60. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge de lo manifestado por el peticionario en su escrito de tutela, de la fotocopia de la petición visible a folios 4 a 19 del expediente y del desprendible de radicación obrante a folio 20, que el mismo elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia, habiendo transcurrido un lapso superior a siete meses desde su presentación, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto decisorio de la petición.
pago de pensión gracia, habiendo transcurrido un lapso superior a siete meses desde su presentación, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto decisorio de la petición. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social no ha rendido el informe que se le solicitó en la providencia de fecha 28 de abril de 1998, y que luego se le requirió en el auto del 4 de mayo del mismo, no obstante el tiempo transcurrido, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor formuló petición de reconocimiento y pago de pensión gracia el 25 de septiembre de 1997, y que hasta la fecha no se le ha decidido.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0433 4 Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición formulada por el actor, en el sentido de resolver dentro del término legal la solicitud del accionante de reconocimiento y pago de pensión gracia, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha solicitud. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta al derecho de petición que éste presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto
fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta al derecho de petición que éste presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver la petición formulada ante laACCION DE TUTELA No. 1998 - 0433 5 entidad precitada.
Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver la petición formulada ante laACCION DE TUTELA No. 1998 - 0433 5 entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta a la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. Como el accionante hace derivar la violación del derecho a la vida, al trabajo y a la seguridad social del hecho que la entidad no le había decidido la solicitud que formuló para que se le reconociera y pagara la pensión gracia, al concederse en esta sentencia la tutela del derecho de petición, ordenando a la entidad accionada resuelva la solicitud del accionante, satisfaciéndole la inconformidad del peticionario, resulta innecesario entrar a dilucidar la violación de los demás derechos que estima violados. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor ISMAEL CASTAÑEDA BLANCO, identificado con C. de C. N° 19.081.708 de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición que formuló solicitando el reconocimiento y pago de pensión gracia. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de
Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición que formuló solicitando el reconocimiento y pago de pensión gracia. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumplan lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0433 6 La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 026 de la fecha.