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TA CUN - 1998-0445-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-0445-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION D DERECHO DE PEI'ICIOT - Proteccj5n / PES ION GRACIA - Reconocimiento

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA 8 Iujli, i0

Santafé de Bogotá D.C., catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA

1998-0445

JOSE DIMAS PATIÑO

CASTAÑO

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL JOSE DIMAS PATIÑO CASTAÑO, identificado con la C. de C. N° 8.226.939 de Medellín, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "...Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION GRACIA (RECURSO DE APELACION) presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No 19779 de 1996, el día 23 de enero de 1998 presenté el recurso de apelación.ACCION DE TUTELA No. 1998-0445 2 2.- Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de

1996, el día 23 de enero de 1998 presenté el recurso de apelación.ACCION DE TUTELA No. 1998-0445 2 2.- Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves pe!juicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna al recurso de apelación que formuló contra la Resolución No 025665 de 1997. ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó al escrito de tutela fotocopia del memorial contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 25665 de 1997, con fecha de recibido por parte de CAJANAL del 23 de enero de 1998 (folios 3 y 4 del expediente). En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 8 de mayo de 1998, proferido por esta Corporación, la Coordinadora Grupo Prestaciones Económicas de la entidad accionada envió el Oficio CAJ No. 892 de mayo 12 del mismo año, donde informa que el cuaderno administrativo del accionante fue recibido en esa entidad el 8 de mayo de 1998 para resolver el recurso de apelación

Económicas de la entidad accionada envió el Oficio CAJ No. 892 de mayo 12 del mismo año, donde informa que el cuaderno administrativo del accionante fue recibido en esa entidad el 8 de mayo de 1998 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 25665 del 23 de diciembre de 1997; que el C.C.A. le concede a la segunda instancia el término de dos meses para resolver el recurso de apelación, término que, dice, en el presente caso no se ha vencido; que a la fecha y debido al proceso que cursa ante ese Despacho, el recurso de apelación pasará a estudio, una vez revisado el proyecto de resolución se remitirá aACCION DE TUTELA No. 1998-0445 3 firmas del señor Director General de la Entidad, surtido lo anterior, enviarán copia M respectivo acto administrativo para el conocimiento del Tribunal y fines pertinentes (folio 11). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.

medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por Ja autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que el Señor José Dimas Patiño Castaño formuló recurso de apelación ante la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional de Antioquía - contra la Resolución No 025665 de 1997, el cual fue recibido el día 23 de enero de 1998, sin que hasta la fecha la entidad accionada se lo haya resuelto, según se desprende de la fotocopia del memorial contentivo del recurso con constancia de recibido por parte de la entidad, visible a folios 3 y 4 del expediente y de lo manifestado en el escrito de tutela.ACCION DE TUTELA No. 1998-0445 4 Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución al recurso de apelación formulado por el actor en el sentido de resolver dentro del término legal dicho recurso, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente el referido recurso.

sentido de resolver dentro del término legal dicho recurso, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente el referido recurso. En el informe rendido por la Coordinadora Grupo Prestaciones Económicas - Oficina Jurídica - de CAJANAL se señala que el recurso interpuesto por el accionante sólo fue recibido en esa Oficina el 8 de mayo de 1998, y que por tal razón, a partir de esa fecha se tiene dos meses para resolverlo, conforme a lo dispuesto por el C.C.A. Tales afirmaciones no resultan de recibo, toda vez que no aparece probado en el expediente-que la precitada Oficina hubiere recibido en esa fecha el recurso, ni es cierto que el C.C.A. establezca un término de dos meses para resolver los recursos, pues este término se consagra respecto de los recursos es para que se configure el silencio administrativo y como consecuencia de ello nazca a la vida jurídica un acto presunto negativo, fenómeno que no exime a la entidad de responsabilidad, ni le impide responder el recurso menos, y además, porque tampoco se justifica que la entidad se demore más tres meses en remitir un recurso a la autoridad competente de resolverlo, menos, cuando ni siquiera se demostró la necesidad de practicar pruebas en el trámite del mismo Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta al recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No 25665 de diciembre 23 de 1997.

fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta al recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No 25665 de diciembre 23 de 1997. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva el recurso, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo enACCION DE TUTELA No. 1998-0445 5 el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir el

accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir el recurso de apelación formulado contra la Resolución No 25665/97 ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir el recurso sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución al recurso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA No. 1998-0445 6 FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor JOSE DIMAS PATIÑO CASTAÑO, identificado con C. de C. N° 8.226.939 de Medellín, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 025665 de 1997. 2.- ORDENAR al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiehdo el recurso a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente

de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiehdo el recurso a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 028 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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