TA CUN - 1998-0487T-(05-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1998-0487T-(05-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
£ENSION GRACIA -Reconocimiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Slantafé de Bogotá, D.C., Junio Cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIA : TUTELA
Expediente No. 1998-0487 T
Accionante : ORTIZ DE LIZCANO BERTHA
Accionado(s) : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Derecho(s) IGUALDAD, TRABAJOS DEBIDO PROCESO
BERTHA ORTIZ DE LIZCANO identificada con la C.C. No. 20.328.097 por intermedio de Apoderada en ejercicio de la acción de TUTELA en Mayo 20/98 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con \ocasión de la presunta omisión de reconoc:imiento y pago de la pensión de jubilación gracia, dar, do luaar a la actual controversia que se decide en esta providen cia.
A N T E C E D E N T E 5:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIPO
9. La Acción fue incoada por intermedio de Apoderada. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Arcionarte hizo la manifestación bajo la u ravedad del juramento de que re había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos ' derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 8 exp.). No se menciona que se ejercita la ac:iión
presentado otra acción de tutela por los mismos hechos ' derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 8 exp.). No se menciona que se ejercita la ac:iión como MECANISMO TRANSITORIO.TRIBUNAL. ADI4. CUt4DIMAMARC - SECCION 2. - ¶3tJBSECCION C1
EXP. No. 1998-0487 HOJA No. 2
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: 11
1. Que se tutelen los derechos a la iqualdad, al tra bajo y al debido proceso, vulnerados por la CAJA NACIONAL DE PREVISION a la seora BERTHA ORTIZ DE LIZCANO ordenándole que se le reconozca su condición de pensionada, liquide y pague las mesadas atrasadas e inscriba en la nómina de pen sionados a la Entidad a partir de a fecha en que adquirió el status de tal." (fI. 7 exp.).
LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera:
1. La seiora !3ERTHA ORTIZ DE LIZCANO ingresó como docente al servicio del Estado el día lo. de Febrero de 1965 er. la Escuela Normal Nacional FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en la ciu dad de Málaga (Santander).
2. Desde el 13 de Marzo de 1970 se desempeó coma docente
en el Instituto de Educación Media Diversificada INEM de Bucaramanga. Mi poderdante cumplió (50) aos ci 21 de Noviembre de 1991
4. La seora ORTIZ DE LIZCANO solicitó ci 21 de Noviembre de 1995 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reco
de Bucaramanga. Mi poderdante cumplió (50) aos ci 21 de Noviembre de 1991
4. La seora ORTIZ DE LIZCANO solicitó ci 21 de Noviembre de 1995 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reco nacimiento y pago de la pensión de jubilación (para los docentes estatales llamada "pensión de gracia") con fundamento en las Le yes 114 de 1913. 116 de 1928 y 37 de 1933, vigentes en toda su contenido.
S. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por conducto de la Subdirección General de Prestaciones Económicas expidió la Resolución 009197 el 5 de Junio de 1997, mediante la cual "se deniega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación" a-- duciendo en la parte c:or,siderativa que "el interesado(a) no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria" pera a su vez en la misma providencia rec:o nace que le "son normas aplicables las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y el C.C.A.'. Interpreta las disposiciones alu dicias en el sentido de exigir por parte de la Entidad al docente peticionario, haber laborada algún tiempo en primaria.
6. La peticiónaria interpone los recursos de la Ley 12 de Junio de 1997.
7. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por conducta de la Subdirecciór, General de Prestaciones Económicas expidió la Resolución 017989 ci 26 de Septiembre de 1997, que desató el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto ad
Subdirecciór, General de Prestaciones Económicas expidió la Resolución 017989 ci 26 de Septiembre de 1997, que desató el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el acto ad ministrativo impugnado.TRIBUNAL. ADP1. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION JICH
EXP. No. 1998-0487 HOJA No. 3
3. El recurso de Apelación fue resuelto por el Director Ge neral de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el 31 de Marzo de 1998, por medio de la Resolución 001243 denando el re conocimiento prestacional, aduciendo las mismas razons de las de cisiones anteriores insistiendo en que no se presentó certifica ción alguna de tiempo de servicio prestado en primaría." (fis. 2 a 3 exp.).
LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito se expresar como normas violadas los arts. 13, 25 y 29 de la Constitución Nacional.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIO NAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuá vinculada a la presente acción mediante la notificación personal al Director y al Subdirector de Prestaciones Económicas de esa Entidad del auto que avocó el tr mite de la presente acción (fi. 34 vto. exp.). La cual en Junio 2/98 remite el Oficio C.A.J. No. 3354 (fis. 37 a 45 exp.).
Ahora teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las si g u ± e rites
CONS 1 D E R A C ION ES:
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
Ahora teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las si g u ± e rites
CONS 1 D E R A C ION ES:
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite. la Accionante seala que se vuineTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. -- SUBSECCION EXP. No. 1998-0487 HOJA No. 4 raron los derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO, que en resumen tienen que ver con la negativa al recono cimiento y pago de la Pensión de Jubilación-Gracia. Ll normativi dad rectora invocada es la siguiente: Art. 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de se xo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opi nión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas perso reas que por su condición económica, física o mental se en cuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancio nará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo
nará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pro tección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de ac tuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre existentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrivtiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o juz gamiento; a un debido proceso público sin dilaciones iniusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces par el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.- LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y resTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION °C EXF. No. 1998-0487 HOJA No. 5 pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si guiente documental: Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación-Gracia de la Accionarite al Director de Presta
pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si guiente documental: Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación-Gracia de la Accionarite al Director de Presta clones Económicas de Caja Nacional de Previción Social, con fecha de presentación de Nov, 27/95 (fi. 9 exp.)
=) Copia de la Res. No. 009179 de Junio 5/97 de la Subdireccián de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social., por la cual se deniega el reconocimiento y pago de la prestación solicitada (fis. 10 a 12 exp.). Copia de la Res. No. 017989 de Sept. 26/97, por la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional resuelve negativamente el recurso de reposición propuesto (fis. 13 a 18 esp.).
) Copia de la Res. No. 01243 de Marro 31/98, por la cual la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, resuelve negativamente el recurso de apelación propuesto (fis. 17 a 21 y 41 a 45 exp.). Copia de las Constancias expedidas por la Rectora y Pagadora de la Escuela Normal Nacional "Francisco de Paula Santander de Málaga (San tander) = fis. 22 y 23 a 24 exp. Copia de la Constancia expedida por el Pagador y el Subdirec tor Administrativo del INEM de Eucaramanga (fis. 25 a 27). Fotocopia de unas páginas apartes de la Revista Derecho Vi gente, donde aparece publicada jurisprudencia del EL Consejo de Estado sobre la pensión de gracia (fis. 28 a 31 exp.).
II. PROCEDIBILIDAD
Fotocopia de unas páginas apartes de la Revista Derecho Vi gente, donde aparece publicada jurisprudencia del EL Consejo de Estado sobre la pensión de gracia (fis. 28 a 31 exp.).
II. PROCEDIBILIDAD LA ACION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION
EXP. No. 1998--0487 HOJA No. 6 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una arder, para que aquel respecto de quien se solicita la tutelas actué o se abstenga de hacerlo. El citado arta 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretas 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales deimprocedencia e improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones EL CASO SUS—LITE. Según la documental aportada por la Accionante, aparece que ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Nov. 21 de 1995, presentó solicitud de reconocimiento y pago
de la PENSION DE JUBILACION GRACIA.
La Entidad por Res. No. 009179 de Junio 5/97 deniega el reco nacimiento y pago de la Pensión de Gracia solicitada; en Sept.
de la PENSION DE JUBILACION GRACIA.
La Entidad por Res. No. 009179 de Junio 5/97 deniega el reco nacimiento y pago de la Pensión de Gracia solicitada; en Sept. 26197 por Res. No.017989 al resolver el recurso de reposición con firma la decisión inicial; en, la Res. No. 001243 de Marzo 31/98 la Entidad niega el reconcimiento y pago de la prestación solici tada al resolver la apelación propuesta, decisión cuya fotocopia fué aportada por la Accionante. La Sala comparte lo sostenido por la Entidad Prestado nal al responder el requerimiento efectuado por la Corporación y lo tendrá como parte motiva de su decisión, por lo que se permite transcribirlo así : eTRIBUNAL. ADPJ. CUNDINAMARCA - SECCION 2.. - SUBSECCION "C
EXP. No. 1998-0487 HOJA No. 7
Los fallas judiciales obtenidos en un proceso contencio so, tienen efecto interpartes y no erga omnes, esto es que obliga a las partes que intervinieron en el proceso judicial pera no puede ser utilizada de la misma manera genérica por personas que se encuentren en situaciones similares. Por otra parto, es de anotar que la Caja Nacional de Previsión Social, debe resolver la solicitudes que eleven usuarios del sistema prestacíonl que administra atendiendo las normas de caracter positivo que regulan la materia, esta es las leyes de la RepúbLica y los decretos que tengan 'fuer za de ley, y en ningún caso puede basar su decisión en una Jurisprudencia, por cuanto esta no os fuente principal de de rec:ho, según lo establecido en el Código Civil Colombiano.
za de ley, y en ningún caso puede basar su decisión en una Jurisprudencia, por cuanto esta no os fuente principal de de rec:ho, según lo establecido en el Código Civil Colombiano. Por lo tanta consideramos que si el Acciananite no se en cuentra conforme con lo decidido por la Administración, no es através de la ACCION DE TUELA que debe atacar la Resolu ción por la cual se lo negó su prestación sino a través de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo, previamente debiendo agotar vía guber nativa y presentando la correspondiente demanda con sujeción a los términos previstos en el Decreto 01/84 (C.C.Pi.). Es de anotar que al Juez de tutela no le es admisible abrogarse competencias que la ley ha establecido en cabeza de otras autoridades públicas, atendiendo el hecha que el nuestro es un estado de derecho y en consecuencia las campe tencias se encuentran regladas por la ley y en el caso espe cífico del asunto que nos ocupa el artículo 18 de la Ley 6a. del 45 estableció que las prestaciones sociales de los lun cionarios públicos del orden nacional deben ser resueltas por la Caja Nacional de Previsión Social, igualmente es com petencia exclusiva de ésta Entidad resolver las solicitudes de pensión gracia de conformidad con lo establecido por la Ley 91/89 y especialmente por lo estatuido por el artículo 279 de la Ley 100/93. Las razones de hecho y de derecho consideradas por la Entidad para denegar la prestación solicitada se encuentran debidamente explicadas y sustentadas jurídicamente en el Ac to Administrativo dubitado, no siendo éste el momento proce
Las razones de hecho y de derecho consideradas por la Entidad para denegar la prestación solicitada se encuentran debidamente explicadas y sustentadas jurídicamente en el Ac to Administrativo dubitado, no siendo éste el momento proce sal adecuado para entrar en defensa de lo allí consignado. Por otra parte, diremos que el resolver las solicitudes presentadas arito ésta Entidad de conformidad a las normas vi gentes, en ningún caso pueden vulnerar el derecho a la igual dad ni mucho menos los derechos a la tercera edad. Además de que el derecho de igualdad debe promulgarse ante circunstan cias iguales y no ante circunstancias desiguales, lo cual significa que hay circunstancias iguales respecto a todos los peticionarios que pretenden la pensión gracia con solo secundaria ya que en éstos eventos la Entidad en cumplimien u s01 )
TRIBUNAL.. ADM.. CUNDINAMARCA SECCION 2M. - SUBSECCIOt4 "C"
EXP. No.. 1998-0487 HOJA No. 8 to de la ley niega las pretensiones en tal sentido, y en una circunstancia desigual cuando mediante un proceso Contencio so Administrativo la Jurisdicción condena a la Caja Nacional al reconocimiento de las prestaciones en las circunstancias anotarLas. Es de anotar que nadie gana o pierde un proceso sin ini darlo, y que a través de un procedimiento breve y sumario como lo es el de la acción de tutela ro se puede declarar la nulidad de un, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad ni ordenar afectar un presupuesto público de la Nación, ordenando el pago de una prestación a la cual no se tiene derecho.
nulidad de un, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad ni ordenar afectar un presupuesto público de la Nación, ordenando el pago de una prestación a la cual no se tiene derecho. Por lo expuesto, me permito solicitar al Despacho que al momento de decidir la presente acción de tutela, deniegue las pretensiones dl acdic:)nante por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social no está vulnerando el derecho fundamers tal a la igualdad ni a los derechos de la tercera edad así como que para obtener lo que pretende el accionar,te cuenta con otra vía judicial según lo explicado. Ya para terminar, le manifestamos que el cuaderno admi nistrativo se encuentra en la Oficina de Notificaciones de la Entidad para el trámite correspondiente, el cual es la notificación de la Resolución No. 001243 del 31 de Marzo de 1998, por la cual se resuelve un Recurso de Apelación. Para su conocimiento y fines pertinentes, me permito anexar copia de la Resolución No.. 1243 del 31 de Marzo de1998 e 1998 y del Oficio 21296 emanado de la División de Registro y Control, comunicándo le a la Accionante para la debida notificación personal." (fis. 37 a 39 exp.). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VG DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L. L. lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por BERTHA ORTIZ DE LIZCANO.
ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L. L. lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por BERTHA ORTIZ DE LIZCANO. identificada con la C.C. No.. 20.328.097, por intermedio de Apoderada, en el escrito que arrimó a esta Corporación en Mayo 20/98, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL. A1»I. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "C' EXP.. No. 1998-0487 HOJA No. 9 2o. NOTIFIQUESE a la Accionante por intermedio de su Apoderada Dra. HELENA RAMIREZ DE DUQUE, al Director General y al Subdi rector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Pre visión Social y al Defensor del Pueblo, mediante sendos tele gramas de conformidad con el art. 30 del O. L. 2591 de 19913o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del tórmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por ir termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 dei DL. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIOUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98--