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TA CUN - 1998-0515-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-0515-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERE(1O DE PFI'ICION - Protecci6n / PFISION GRACIA - Reconocimiento

(PUBLICA DE CÓI.ØMII

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

RetatorLa Tribunal Administrativo de Cundinamarca 30 JU9 1998

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., once de junio de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE TUTELA N° : 1998-0515

ACCIONANTE : GUILLERMO LEON JARAMILLO

PEREIRA

AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL GUILLERMO LEON JARAMILLO PEREIRA identificado con la C. de C. N° 8.272.238 de Medellín, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "...Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: "1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION GRACIA (RECURSO DE APELACION) presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No 5828/97,

"1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION GRACIA (RECURSO DE APELACION) presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No 5828/97, presenté el recurso de apelación el 15 de enero de 1998.ACCION DE TUTELA No. 1998-0515 2 2.- Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna al recurso de apelación que formuló contra la Resolución No 026903 de 1997. ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó al escrito de tutela fotocopia del memorial contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 026903 de 1997, con fecha de recibido por parte de CAJANAL del 15 de enero de 1998 (folios 3 y4 del expediente). En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 3 de junio de 1998, proferido por esta Corporación, la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de

3 y4 del expediente). En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 3 de junio de 1998, proferido por esta Corporación, la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la entidad accionada envió el Oficio C.A.J. No. 3539 de junio 5 del mismo año, donde informa que se le dio traslado a la tutela de la referencia, a la Oficina Jurídica de ésta Entidad, por encontrarse el expediente en la misma, atendiendo un recurso de apelación. (folio 9). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulneradosACCION DE TUTELA No. 1998-0515 3 por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Politice consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir

la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demore y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que el señor GUILLERMO LEON JARAMILLO PEREIRA formuló recurso de apelación ante la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional de Antioquía - contra la Resolución No. 026903 de 1997, el cual fue recibido el día 15 de enero de 1998, sin que hasta la fecha la entidad accionada se lo haya resuelto, según se desprende de la fotocopia del memorial contentivo del recurso con constancia de recibido por parte de la entidad, visible a folios 3 y 4 del expediente y de lo manifestado en el escrito de tutela. En el informe rendido por la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de CAJANAL se señala que el proyecto de Resolución que decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante, se encuentre en tramite, pero no manifiesta que se haya resuelto el mismo. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución al recurso de apelación formulado por el actor en elACCION DE TUTELA No. 1998-0515 4 sentido de resolver dentro del término legal dicho recurso, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente el referido recurso. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le

Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente el referido recurso. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta al recurso de apelación que interpuso contra la Resolución No 026903 de 1997. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva el recurso, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de

la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir el recurso de apelación formulado contra la Resolución No 026903/97 ante la entidad precitada.ACCION DE TUTELA No. 1998-0515 5 Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir el recurso sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución al recurso. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor GUILLERMO LEON JARAMILLO PEREIRA, identificado con C. de C. N° 8.272.238 de Medellín, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 0026903 de 1997. 2.- ORDENAR al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir

omitir decidirle el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 0026903 de 1997. 2.- ORDENAR al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo el recurso a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.ACCION DE TUTELA No. 1998-0515 6

Aprobado como consta en Acta N° 035 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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