TA CUN - 1998- 05531-(14-07-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1998- 05531-(14-07-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – No requiere motivación / PROVISIONALIDAD - Término
El citado artículo 125 de la carta ordena que el ingreso a los cargos de carrera, debe hacerse previa selección por concurso de méritos, según lo dispuesto en la ley 443 de 1998, lo cual no ocurre en el caso de estudio, puesto que la actora al no ingresar por concurso al cargo en el cual fue declarado insubsistente su nombramiento, no tenía derechos de carrera administrativa y, podía ser declarado insubsistente su nombramiento, en cualquier momento, sin motivar la providencia, en ejercicio de la facultad discrecional del director general de la corporación autónoma regional car, para proveer este empleo, en bien del servicio público del cual era responsable conforme a la autorización legal, como la del artículo 107 del decreto 1950 de 1973. (…) Según la norma y la jurisprudencia citada, el nombramiento provisional de la demandante no tenía fuero legal de permanencia y, podía darse por terminado en cualquier momento, sin expresar motivación alguna, en bien del servicio público, por la corporación autónoma regional car, en uso de la facultad nominadora que le confiere la ley. Luego que, como lo dispone la ley 443 de 1998 en su artículo 12, si se permite la permanencia en cargos de carrera de personal que exceda los términos del encargo o de la provisionalidad, incurrirá el nominador en causal de mala conducta, esto deja ver que el director de la entidad en su condición de nominador cumplió con los establecido en la ley 443 de 1998.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
mala conducta, esto deja ver que el director de la entidad en su condición de nominador cumplió con los establecido en la ley 443 de 1998.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS
Bogotá D. C., julio catorce (14) de Dos Mil Tres (2003)
JUICIO No. 199805531
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO PROVISIONAL ACTOR: ELENA SHULMAN ELENA SHULMAN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES Es nula la resolución No. 825 del 30 de junio de 1998, emanada del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediantela cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Ingeniera Sanitaria ELENA SHULMAN como Profesional Especializado 3010-20 de esa entidad. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la entidad Corporación Autónoma regional de Cundinamarca, deberá reintegrar a mi patrocinada a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando cuando fue injustamente retirada del servicio, y a reconocerle y pagarle todos los salarios, primas, subsidios y demás emolumentos que le debieran corresponder durante el lapso en que permanezca fuera del servicio.
servicio, y a reconocerle y pagarle todos los salarios, primas, subsidios y demás emolumentos que le debieran corresponder durante el lapso en que permanezca fuera del servicio. Declarar, que para todos los efectos legales no se ha presentado solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Las cantidades líquidas devengarán intereses corrientes durante los seis primeros meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorios con posterioridad a esa fecha. La demandada dará cumplimiento al fallo de fondo dentro del plazo establecido en el artículo 176 del C.C.A. y a las sumas liquidas se actualizará conforme lo previene el artículo 178 Ibidem, con aplicación del I.P.C. certificado por el DANE. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: Mi poderdante ELENA SHULMAN , es Ingeniera Sanitaria egresada del Instituto Politécnico de Minsk República de Bielorusia ( antiguamente formaba parte de la extinguida Unión Soviética), con posgrado Master en ciencias. En su país natal, desempeñó cargos de gran responsabilidad en su ramo y posteriormente se traslado a Colombia, en donde adquirió la nacionalidad. En el país se vinculó a la antigua Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos de Bogotá Ubate y Suarez, CAR, nombrada según Resolución No. 6170 de 1991, tomando posesión el 21 de noviembre de 1991 , y laborando hasta el 14 de marzo de 1993, fecha en la cual se retiró por solicitud propia , después de
6170 de 1991, tomando posesión el 21 de noviembre de 1991 , y laborando hasta el 14 de marzo de 1993, fecha en la cual se retiró por solicitud propia , después de una gran labor reconocida por el Director Ejecutivo de la época Eduardo Villate Bonilla, en comunicación del 12 de marzo de 1993, cuando se le acepta la renuncia. Luego de desempeñarse en el sector privado , ingresa nuevamente a la denominada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, nombrada mediante resolución No. 0512 de 1996 (marzo 2) en el cargo de profesional especializado 3010. – 20. Por definición legal, la Corporación Autónoma de Cundinamarca, es un ente corporativo de carácter público, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica al tenor del artículo 23 de la ley 99 de 1993,por lo cuales sujeto de derechos y obligaciones y puede ser demandado directamente. Dentro del proveído de nombramiento tenemos que su artículo 2 estableció “ De conformidad con lo establecido en el Decreto 256 de 1994, el nombramiento tiene carácter provisional por un término máximo de cuatro (4) meses. Su régimen de personal se fundamenta en la ley 61 de 1987 y ley 27 de 1992, según lo previene el Artículo 52 de sus estatutos. Durante su permanencia en dicha entidad oficial, desarrolló importantes labores, con eficiencia eficacia y gran idoneidad, lo cual era obvio dado el curriculum
según lo previene el Artículo 52 de sus estatutos. Durante su permanencia en dicha entidad oficial, desarrolló importantes labores, con eficiencia eficacia y gran idoneidad, lo cual era obvio dado el curriculum profesional que acredita en su hoja de vida , especialmente relacionadas con la descontaminación del río Bogotá, hecho este que le valió el reconocimiento de sus superiores. Según resolución No. 825 de 1998, expedida aparentemente en junio 30, pero notificada a mi patrocinada el 15 de julio de 1998, declara la entidad insubsistente el nombramiento en el cargo de profesional especializado 30120-20 dependiente de la División de evaluación Técnica. De lo anterior se infiere en forma por demás palmaria, que el nombramiento con un máximo de cuatro (4) meses en provisionalidad se extendió a dos (2) años dos (2) meses, como lo reconoce la Corporación en certificación que a las presentes anexo, circunstancia que analizaré en el acápite respectivo posteriormente, y que es uno de los sustentos de la presente acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se estimaron violadas las disposiciones siguientes:: Constitución Política Artículos 2, 13, 25, 29, 42, 44, 53, y 125; Ley 27 de 1992, Decreto Reglamentario 256 de 1994, Ley 443 de 1998, Decreto Reglamentario 1330 de 1998 . En el presente, considero la violación de disposiciones superiores por cuanto con el acto acusado , la Corporación dejó de cumplir como autoridad un fin esencial , como es garantizar la vida honra y bienes de sus asociados...
1998 . En el presente, considero la violación de disposiciones superiores por cuanto con el acto acusado , la Corporación dejó de cumplir como autoridad un fin esencial , como es garantizar la vida honra y bienes de sus asociados... Violentó así mismo ese principio piramidal fruto de la Constituyente de 1991, el derecho a la igualdad, ya que en similares condiciones deja sin trabajo, sin causa justificada a una profesional de las más altas calificaciones científicas, bajo la figura triste de la insubsistencia, solapada en una mal entendida discrecionalidad de la administración , la cual únicamente procede y eso bajo ciertos parámetros, cuando el cargo es de libre nombramiento y remoción, no como en la presente en donde se advierte sin, lugar a dudas que se trataba de un cargo de carrera desempeñado por una funcionaría que luego de haber laborado los cuatro meses de prueba o provisionalidad continuó por dos años sin ser llamada a concurso,entendiéndose con ello que al transcurrir del tiempo le dio la relativa estabilidad de la carrera administrativa. ....” Como exponía en el acápite de HECHOS, la resolución de nombramiento , predicó una provisionalidad máxima de cuatro meses; pues bien, la administración dejó transcurrir el término previsto y la funcionaria continuó a su servicio. En una sana hermeneutica jurídica , la interpretación no puede ser otra que la que se desprende de la lógica, y es que pasado este período de provisionalidad, es obvio, de claridad meridiana, que la funcionaría ya no estaba en provisionalidad , comportaba un nuevo status, el de empleada de carrera. Porque de otra forma ha
de claridad meridiana, que la funcionaría ya no estaba en provisionalidad , comportaba un nuevo status, el de empleada de carrera. Porque de otra forma ha debido la Dirección de la CAR, declarar como mandan los cánones, la vacancia del cargo y retirar del servicio a Elena Suhulman. ...” Solicito al H. Magistrado conductor del proceso, la declaratoria de nulidad del acto acusado y el consecuente restablecimiento en su derecho vulnerado , es decir restitución al cargo ocupado o a otro de igual o superior jerarquía como impetré en el acápite de pretensiones. ...” no pueden alegar ignorancia en su propio beneficio. Si no la inscribieron en carrera con todas las ritualidades que la ley previene, repito esta circunstancia no es imputable a culpa de mi patrocinada, no aparece en su hoja de vida , el menor indicio, que mediaran requerimientos de orden legal que debiendo cumplir no cumplió , es decir , requisitos sine qua non para inscribirla en carrera. ...” Este aparte transcrito , H. Magistrado , se ajusta en un todo a la situación que estoy analizando. No podemos desconocer por parte del nominador los derechos del funcionario de carrera , partiendo del supuesto lógico que Elena Shulman una vez pasado el período de provisionalidad estaba en carrera, y en forma ligera, y hasta atrevida , desvincularla sin desarrollar el presupuesto que la ley consagra para retirar un funcionario de tal categoría. La entidad demandada, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, contestó e impugnó la demanda dentro del término, como se lee en los f. 82 al 86.
para retirar un funcionario de tal categoría. La entidad demandada, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, contestó e impugnó la demanda dentro del término, como se lee en los f. 82 al 86. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formuló alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación de la demanda, como se observa en los folios 139 a 142. El Ministerio Público guardo silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES La actora, solicita que se declare la nulidad de las Resolución No. 825 del 30 de Junio de 1998 , proferida por el Director General de la Corporación AutonómaRegional de Cundinamarca, mediante la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la actora, en el cargo de Profesional Especializado 3010-20, que desempeñaba en dicha Entidad. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R.– Resolución No 825 DE 30 JUN 1998–por la cual se declara insubsistente un nombramiento – EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONÓMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA , En uso de sus facultades legales, RESUELVEARTICULO PRIMERO: Declárese insubsistente el nombramiento de la ingeniera ELENA SHULMAN, identificada con cédula No. 52.409.241 expedida en Bogotá, en el cargo de profesional especializado 3010-20, dependiente de la
la ingeniera ELENA SHULMAN, identificada con cédula No. 52.409.241 expedida en Bogotá, en el cargo de profesional especializado 3010-20, dependiente de la División de Evaluación Técnica. – ARTÍCULO SEGUNDO-. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición - Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 JUN 1998. –Comuníquese y cúmplase. EL DIRECTOR GENERAL Este acto administrativo le fue notificado personalmente por la Jefe de División de Recursos Humanos de la entidad a la demandante el día 16 de julio de 1998, como consta en el folio 65. De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: En certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, hace constar que la señora ELENA SHULMAN, prestó sus servicios por el tiempo comprendido entre el 21 de diciembre de 1991 y hasta el 14 de marzo de 1993 y que, nuevamente ingreso a la Corporación por el período comprendido entre el 15 de abril de 1996 hasta el 15 de julio de 1998 teniendo una asignación básica mensual de 1.574.225.oo (fl 113). La demandante fue nombrada en provisionalidad por el término máximo de cuatro meses, sin previa selección en concurso de méritos, por Resolución No 0512 del 22 de marzo de 1996, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el cargo de Profesional Especializado 3010-20. Se posesionó en este cargo, por Acta No. 116 del 15 de abril del mismo
Autónoma Regional de Cundinamarca, en el cargo de Profesional Especializado 3010-20. Se posesionó en este cargo, por Acta No. 116 del 15 de abril del mismo año, ante el Subirector Administrativo y Financiero (fl 97). Por Resolución No. 825 del 30 de junio de 1998, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional fue declarado insubsistente el nombramiento de la actora, como costa en el folio 3. En comunicación de julio 3 de 1998 se le informo a la demandante que, por Resolución 825 del 30 de junio del mismo año, su nombramiento en el cargo que desempeñaba, de Profesional Especializado 3010-20, había sido declarado insubsistente, comunicación de la cual se notificó el 16 de julio de 1998 como consta en el folio 66.Atendiendo lo pretendido por la demandante, es necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento asi: CONSTITUCION POLÍTICA, en su artículo 125 señala: “ Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y
serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. LEY 61 DE 1987: ARTICULO 4º. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso y por nombramiento provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio.
La Ley 27 de 1992 en su artículo 10 dispuso lo siguiente:
Artículo 10. De la Provisión de empleos. La provisión de empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso , por nombramiento en período de prueba o por ascenso. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales.
En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales.
Se debe señalar que el Decreto Reglamentario 256 de 1994, norma que se aplicó para efectuar el nombramiento provisional de la actora, dispuso lo siguiente: Decreto Reglamentario 256 de 1994 Artículo 3. Cuando se produzca una vacante definitiva en un empleo de Carrera o se ordene la provisión de un nuevo empleo, este deberá ser provisto en el orden de prioridad siguiente.Artículo 4. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera Administrativa, los empleados inscritos en el escalafón tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo cuando se hubiere prorrogado en los términos del artículo 5º de este Decreto.
Artículo 5º . cuando por alguna circunstancia justificable, a juicio de la respectiva Comisión del Servicio Civil el concurso convocado para la provisión del empleo no pudiere realizarse dentro de los términos previstos en la convocatoria ; cuando esta lo declare sin efecto, total o parcialmente o cuando culminado el concurso resultare desierto, el nominador podrá prorrogar el término de duración del nombramiento provisional, antes de su vencimiento , hasta por cuatro (4) meses más, situación de la cual informará a la respectiva Comisión, dentro de los tres (3)
nombramiento provisional, antes de su vencimiento , hasta por cuatro (4) meses más, situación de la cual informará a la respectiva Comisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a efectos de que se ejerza la vigilancia a que haya lugar. Ley 443 de 1998: ARTICULO 7º. Provisión de los empleos de carrera. La provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso. ARTICULO 8. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera , tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Solo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. Los nombramientos tendrán carácter de provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. ARTICULO 10. Duración del encargo y de los nombramientos provisionales. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba , de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. ...”
encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. ...” La Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa justificación correspondiente en los casos quepor autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación, o liquidación de una Entidad ARTICULO 12. Responsabilidad de los nominadores. Sin perjuicio de la imposición de las multas a que hubiere lugar, la autoridad nominadora que omita la aplicación de las normas de carrera, que efectúe nombramientos sin sujeción a las mismas, o que permita la permanencia en cargos de carrera de personal que exceda los términos del encargo o de la provisionalidad, y de los integrantes de las Comisiones del Servicio Civil que, por acción u omisión lo permitan, cuando de ello hubieren sido enterados, incurrirán en la causal de mala conducta y responderán patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. La ley 443, que entró a regir en junio 12 de 1.998, derogó, entre otras, la Ley 27 de 1.992 y estableció que “ Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito” (Art. 8º); “ El término de duración del
cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito” (Art. 8º); “ El término de duración del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses” . El DECRETO NUMERO 1572 DE 1998 (agosto 5). Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto ley 1567 de 1998, dispone: CAPITULO II Del encargo y del nombramiento provisional ... Artículo 4º . Entiéndase por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria un empleo de carrera, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata. ... Artículo 5º . La provisión de los empleos de carrera a través del encargo o del nombramiento provisional no podrá ser superior a cuatro (4) meses, salvo en los siguientes casos... ... Artículo 7º . El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador...
El Decreto Reglamentario No. 1330 de Julio 13 de 1.998, posterior al acto acusado
provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador...
El Decreto Reglamentario No. 1330 de Julio 13 de 1.998, posterior al acto acusado de junio 30 de 1998, dispuso en su artículo 1º :“ Los empleados de las entidades públicas a las cuales se aplica la Ley 443 de 1.998 permanecerán en los cargos de carrera que vienen ejerciendo con el carácter de provisionales hasta cuando se reglamenten, convoquen y culminen los procesos de selección para su provisión definitiva, con excepción de quienes como resultado de investigación disciplinaria deban ser retirados del servicio. Por lo tanto, los respectivos nominadores no podrán declarar la insubsistencia de sus nombramientos a partir de la fecha y durante el desarrollo de los citados procesos.” Este Decreto, inaplicable por ser contrario a la Ley 443 que reglamentaba, fue derogado expresamente por el Decreto 1754 de Agosto 25 de 1.998, que dispuso en su artículo 1º “Derógase el Decreto 1330 de 1.998”. Este Decreto entró a regir desde su publicación el 26 de agosto de 1.998, con lo cual suprimió el Decreto 1330 de 1.998, que siendo de inferior categoría pretendió modificar la Ley 443 de 1.998, lo que lo hacía inaplicable por contrariar los artículos 4º y 189 ord.11 de la C.P. Tenemos que la actora fue nombrada en provisionalidad, en forma discrecional y, por lo tanto, podía ser en la misma forma retirada del servicio, encontrándose
C.P. Tenemos que la actora fue nombrada en provisionalidad, en forma discrecional y, por lo tanto, podía ser en la misma forma retirada del servicio, encontrándose vencida la duración máxima legal de su nombramiento provisional. Del acervo probatorio y las normas anteriormente transcritas, se tiene que, no se allegó prueba de que, en el periodo comprendido entre marzo 22 de 1996 y junio 30 de 1998, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento, la actora hubiere concursado para ascender en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado 3010-20, cargo que ocupaba y en el cual fue declarado insubsistente su nombramiento. En cuanto a las pruebas testimoniales se tiene que LUZ HELENA RUBIANO DECLARO: Conozco a Elena Shulman desde el 18 de marzo de 1997, ya que entre a elaborar a la CAR y ahí la conocí, yo entré como Auxiliar Administrativo y ella era una de las Profesionales de la Oficina de Investigación... La relación ha sido estrictamente laboral, yo era secretaría y le trasmitía los documentos a la ingeniera Shulman y a todos los de la oficina de la investigación... Porque salió no lo se, yo estaba en vacaciones cuando ingrese me entere de que la habían despedido de la empresa, ella entró un tiempo después por sus cosas no se más, PREGUNTA. Existe la Carrera Administrativa en la CAR. Sí . PREGUNTA Tiene conocimiento si existía alguna discrepancia entre el Doctor Diego Bravo Borda y la doctora Elena Shulman. No. PREGUNTA . Que concepto merece la Doctora Shulman como funcionaria. Me parece buena profesional y eficaz en su labor.
alguna discrepancia entre el Doctor Diego Bravo Borda y la doctora Elena Shulman. No. PREGUNTA . Que concepto merece la Doctora Shulman como funcionaria. Me parece buena profesional y eficaz en su labor. La declarante explica, clara y objetivamente, la labor desempeñada por la demandante, pero desconoce los motivos de la declaración de insubsistencia de su nombramiento, luego que ésta se produjo cuando la actora estaba envacaciones; por tal motivo este testimonio resulta insuficiente para desvirtuar las pruebas. Apreciados en conjunto las documentales y los testimonios recepcionados, surgen las siguientes conclusiones: De las pruebas allegadas al expediente, no se acredita que la demandante hubiera sido seleccionada mediante concurso abierto de méritos, nombrada en período de prueba, ni que estuviera inscrita en carrera, o tuviera fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo. El citado artículo 125 de la Carta ordena que el ingreso a los cargos de carrera, debe hacerse previa selección por concurso de méritos, según lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, lo cual no ocurre en el caso de estudio, puesto que la actora al no ingresar por concurso al cargo en el cual fue declarado insubsistente su nombramiento, no tenía derechos de carrera administrativa y, podía ser declarado insubsistente su nombramiento, en cualquier momento, sin motivar la providencia , en ejercicio de la facultad discrecional del Director General de la Corporación Autónoma Regional CAR, para proveer este empleo, en bien del servicio público del cual era responsable , conforme a la autorización legal, como la del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, que dispone:
en ejercicio de la facultad discrecional del Director General de la Corporación Autónoma Regional CAR, para proveer este empleo, en bien del servicio público del cual era responsable , conforme a la autorización legal, como la del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, que dispone: “ En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados”. En sentencia del 13 de marzo de 2003, la Sección segunda del H. Consejo de Estado unificó los criterios, con base en los razonamientos que a continuación se exponen: El empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, y a la del designado por la vía de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. La condición de haber sido nombrado hasta que se pueda hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera porque así no lo dispuso la ley. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías propias de tal condición. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera.Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede
forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera.Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede exigirse que su remoción se efectúe con las mismas exigencias , requisitos , procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna, si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad. Su permanencia en el cargo por encima del término previsto en la ley no le g
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