🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1998-0683-(30-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1998-0683-(30-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

D E coto tM ,Clatc¿tei

.4 ESCALAFON DOCENTE - Ascenso / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE TUTELA N° : 1998-0683

ACCIONANTE : NESTOR ALFONSO CANCHON

AVELLANEDA

AUTORIDAD DEMANDADA : MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL NESTOR ALFONSO CANCHON AVELLANEDA, identificado con la C. de C. N° 17.167.524 de Santafé de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Ministerio de Educación Nacional, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: el Ordenar al accionado se abstenga de dar aplicación a la Directiva Ministerial No.001 1 de Febrero 16 de 1.988 por ser violatona de mis derechos fundamentales, y en su defecto, proceda a reglamentar el ascenso de los docentes con título universitario diferente al de Lic. en Ciencias de la Educación, al grado 13 del Escalafón sin exigimos cursar y aprobar nuevamente los siete (7) créditos (cursos) de capacitación".

HECHOS

La Sala interpreta que los hechos son: "1.- Que el señor NESTOR ALFONSO CANCHON AVELLANEDA es Profesional Universitario, docente de Educación Estética desdeACCION DE TUTELA No. 1998-0683 2

La Sala interpreta que los hechos son: "1.- Que el señor NESTOR ALFONSO CANCHON AVELLANEDA es Profesional Universitario, docente de Educación Estética desdeACCION DE TUTELA No. 1998-0683 2 hace 24 años en el I.N.E.M. Luis López de Mesa de Villavicencio, y que hoy día se encuentra escalafonado en el grado 12 por la Junta Seccional de Escalafón del Meta. 2.- Que con la Directiva Ministerial No. 0011 de Febrero 16 de 1998, proferida por el señor Ministro de Educación Nacional se le vulnera el derecho a la igualdad, el derecho derivado del principio de diversidad y pluralidad (consagrados en los artículos 13 y 10 de la Constitución Nacional) y el derecho a la educación y al aprendizaje de que tratan los artículos 27 y 68 de la Carta Política. 3.- Que la autoridad accionada desconoció en el Acto acusado la Sentencia No. C -507 de fecha 9 de Octubre emanada de la Honorable Corte Constitucional , mediante la cual se regula el ejercicio de la profesión docente. 4.- Que los docentes con título profesional diferente al de licenciado en ciencias de la educación, para ascender a los grados pares, deben adelantar curso; y que en su caso el actor para ascender al grado 12 debió cumplir tal requisito. Que por el contrario los docentes con título de licenciado en ciencias de la educación requieren curso para ascender a los grados impares del Escalafón. 5.- Que estima que habiendo adelantado curso para subir al grado 12 del Escalafón no existe razón alguna para que el Ministerio de Educación haga la misma exigencia para el ascenso al grado 13.

impares del Escalafón. 5.- Que estima que habiendo adelantado curso para subir al grado 12 del Escalafón no existe razón alguna para que el Ministerio de Educación haga la misma exigencia para el ascenso al grado 13. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derechos fundamentales violados por la Directiva Ministerial el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, el derecho derivado del principio de diversidad y pluralidad contemplado en el art. 1° ibídem y los derechos a la Educación y al aprendizaje consagrado en los artículos 27 y 68 ibídem, en esencia por considerar que los docentes con título profesional distinto al de licenciado en ciencias de la educación no deben reunir el requisito de curso para ascender alACCION DE TUTELA No. 1998-0683 3 grado 13 del Escalafón docente. ACERVO PROBATORIO El peticionario allegó al proceso Constancia de tiempo laborado, Fotocopia del título Universitario obtenido por el actor, Copia del acta de ascenso al grado 12 (Junta Seccional de Escalafón del Meta), Copia de la Sentencia No. 507 de la Corte Constitucional de fecha 9 de Octubre de 1997, Copia de la Directiva Ministerial No.001 1 de fecha 16 de febrero de 1998; Copia de la tabla de requisitos para ascenso en el escalafón. El Tribunal solicitó al Ministro de Educación indicar las razones Jurídicas en que se fundamente la Directiva Ministerial 0011 del 16 de febrero del año en curso. La Doctora ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO presentó el memorial visible a folios 30 y 31, diciendo que actúa como apoderada de la

año en curso. La Doctora ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO presentó el memorial visible a folios 30 y 31, diciendo que actúa como apoderada de la Nación - Ministerio de Educación, pero sin presentar el correspondiente poder, razón por la cual no puede atenderse lo señalado en tal escrito. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 60. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.ACCION DE TUTELA No. 1998-0683 4 Para que sea procedente la acción de tutela se requiere de una parte, que aparezca evidencia de lesión o amenaza en forma directa de un derecho Constitucional Fundamental, y de otra parte, que la persona no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. En el caso sub-lite, el docente CANCHON AVELLANEDA manifiesta que con la Directiva Ministerial 0011 del 16 de febrero de 1998 se le lesiona a él y a los educadores con título profesional distinto al de licenciado en ciencias de la educación los derechos fundamentales indicados en el acápite de DERECHOS VIOLADOS del presente fallo, básicamente en cuanto se dispone que se requiere, sin distinciones, para el ascenso al grado 13 del escalaf6n

ciencias de la educación los derechos fundamentales indicados en el acápite de DERECHOS VIOLADOS del presente fallo, básicamente en cuanto se dispone que se requiere, sin distinciones, para el ascenso al grado 13 del escalaf6n docente el respectivo curso, al tenor de lo normado en el artículo 10 del Estatuto docente vigente. La estimación de la violación de los derechos citados en la demanda se apoya en que tomando como fundamento las consideraciones que la H. Corte Constitucional hace en la Sentencia C-507 del 9 de Octubre de 1997 para que los docentes con título profesional diferente al de licenciado puedan ascender a los grados 13 y 14 del Escalafón docente, esas mismas consideraciones sirven para denotar violación al derecho a la igualdad y a los demás derechos anotados como quebrantados, por parte de la Directiva Ministerial referida. Examinando tanto la sentencia de la H. Corte Constitucional como el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979 - Estatuto docente - observa la Sala que no fue declarado inexequible el requisito de curso que se exige a los licenciados en ciencias de la educación para el ascenso al grado 13 deI Escalafón docente; Por lo tanto, mientras dicho requisito no sea declarado ¡nexequible, o no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tiene vigencia jurídica. En el caso sub examine, en criterio de la Sala no hay lugar a conceder la tutela impetrada, por las razones que se expresan a continuación:ACCION DE TUTELA No. 1998-0683 5 La Directiva Ministerial constituye un acto administrativo que puede ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio

La Directiva Ministerial constituye un acto administrativo que puede ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A. acción dentro de la cual pueden hacerse los planteamientos que se manifiestan en la demanda y procurar el objetivo que aquí se intenta. Existe entonces otro remedio o medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela, lo que hace que sea improcedente, toda vez que solo resulta viable cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial. Mientras no se adopte una decisión en forma concreta y específica en el evento de que el accionante pretenda su ascenso al grado 13 del Escalafón no es posible hablar de lesión a los derechos que estima quebrantados. Tampoco resulta viable pensar en amenaza de tales derechos, de un lado por cuanto existe norma positiva que exige para el ascenso al grado 13 del Escalafón docente el curso, sin tener en cuenta, vale decir sin hacer distinciones entre docentes con título de licenciados en ciencias de la educación y los que no lo ostenten. La apreciación que se hace en el sentido de que los licenciados en ciencias educativas deben hacer curso para grados impares y los profesionales de áreas del conocimiento distinto deben hacer curso solo para grados pares, no constituye razón jurídica que estructure la tesis de que éstos últimos no tengan que reunir el requisito del curso para subir al grado 13. Para que se pudiera pensar en infracción al derecho a la igualdad y a los demás derechos citados en el escrito de tutela, por parte de la Directiva Ministerial 0011/98 se requeriría que dos o más personas en igualdad de condiciones recibieran tratamiento diferente, circunstancia que no se da en el

a los demás derechos citados en el escrito de tutela, por parte de la Directiva Ministerial 0011/98 se requeriría que dos o más personas en igualdad de condiciones recibieran tratamiento diferente, circunstancia que no se da en el presente caso, pues para nada se menciona que alguna persona en idéntica condiciones a las del actor se le haya dado tratamiento diferente en relación a los requisitos para el ascenso al grado 13.ACCION DE TUTELA No. 1998-0683 6 Por el contrario, observa la Sala que la desigualdad podría darse si mientras a los licenciados en ciencias de la educación se les exige el requisito del curso, esta misma exigencia no se diera para los docentes con título profesional diferente al de aquellos. Para la Sala, no es dable predicar violación a los derechos Constitucionales alegados por el docente CANCHON AVELLANEDA en la medida en que no ha efectuado solicitud alguna para ascenso al grado 13 del escalafón, razón por la cual no se da el presupuesto de violación directa e inmediata de derechos Constitucionales Fundamentales causantes de lesión o amenaza por parte del Ministerio de Educación Nacional. En todo caso no existe norma que permita a los educadores con título universitario distinto al de licenciado en ciencias educativas ascender al grado 13 sin el requisito del curso, razón por la cual no se vé porqué deba excluirse de este requisito a tales docentes; si consideran que la Directiva Ministerial es contraria al ordenamiento jurídico, ya se vió que puede ser impugnada en acción de nulidad; y si de manera concreta, frente a decisiones que tome la Administración en forma individual para cada docente con título universitario distinto al de licenciado, relacionadas con el requisito del curso para

impugnada en acción de nulidad; y si de manera concreta, frente a decisiones que tome la Administración en forma individual para cada docente con título universitario distinto al de licenciado, relacionadas con el requisito del curso para el ascenso al grado 13, al resolverle peticiones sobre tal aspecto jurídico, no queda conforme con la decisión que en acto administrativo particular se adopte, tiene a su disposición el educador la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho que debe incoar dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que quede agotada la vía gubernativa, ante el Tribunal Administrativo competente. En síntesis, no puede prosperar la acción de tutela entablada, porque el actor goza de instrumentos judiciales distintos a la tutela para procurar el objetivo que aquí se propone y porque no aparece clara y manifiesta la violación que se predica de los derechos Constitucionales fundamentales que se invocan en el escrito de tutela.ACCION DE TUTELA No. 1998-0683 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA NO CONCEDER LA TUTELA impetrada por NESTOR ALFONSO CANCHON AVELLANEDA en razón de la Directiva Ministerial 0011 del 16 de febrero de 1998 expedida por el Ministro de Educación Nacional, sobre requisitos para el ascenso al grado 13 del Escalafón docente, por lo expuesto en la parte motiva. NOTIFÍQUESE al peticionario y al señor Ministro de Educación Nacional, por el medio más ágil y eficaz.

requisitos para el ascenso al grado 13 del Escalafón docente, por lo expuesto en la parte motiva. NOTIFÍQUESE al peticionario y al señor Ministro de Educación Nacional, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 038 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MERCEDES RODERO TRUJILLO NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Ausente Con Excusa

Consultar sobre este documento ...