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TA CUN - 1998-0811-(31-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-0811-(31-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INCREMENTOS SALARIALES ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Julio Treinta y Uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cácereoró?"

REFERENCIA: TUTELA

Expediente No. 1998-0811

Accionante : GARCIA DELGADO, GERMAN HUMBERTO

Accionado(s) : ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE

BOGOTA

Derecho(s) DE PETICION, IGUALDAD, DEBIDO

PROCESO GERMAN HUMBERTO GARCIA DELGADO , identificado con la C.C. No. 79.048.736, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Julio 22/98 presentó demanda contra ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA con ocasión del incremento salarial consagrado en el acuerdo 37 de 1993 dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO LA ACCION fue incoada directamente por el presunto lesionado.

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION !CII

EX?. No. 1998-0811 T HOJA No.2

derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION !CII EX?. No. 1998-0811 T HOJA No.2 del D.L. 2591/91 (fi. 3 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes:

1. Solicito al señor magistrado que mediante

sentencia judicial, se le ordene a Santafé de Bogotá D.C. se me haga efectivo el incremento salarial de que habla el acuerdo 37 de 1993 a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha de hoy, con los demás emolumentos salariales y prestaciones dejadas de recibir. LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: 91

1. Soy funcionario de la Secretaría de Gobierno de esta ciudad, desde el día 14 de abril de 1989 con asignación básica, a la fecha de 551.870 pesos.

2. En el año de 1993 me desempeñaba como auxiliar administrativo grado II C, con una asignación básica mensual de

153.000.

3. Mediante acuerdo del Consejo de Bogotá No 29 de 1993 sancionado por el ALCALDE MAYOR DE ESTA CIUDAD Doctor JAIME CASTRO CASTRO, mi cargo fue reclasificado al de asistente administrativo VIlA para lo cual mi asignación básica mensual quedo en $264.000.

4. Con este mismo acuerdo referido en el punto tercero de los hechos los inspectores de policía que se encontraban al 15 de diciembre de 1993 con una asignación de $264.000 fueron

quedo en $264.000.

4. Con este mismo acuerdo referido en el punto tercero de los hechos los inspectores de policía que se encontraban al 15 de diciembre de 1993 con una asignación de $264.000 fueron ubicados en la escala de 410.000 pesos como consta en el artículo decimosexto del acuerdo 29 de 1993, y para los señores vocales de justicia quienes devengaban $351.299 pesos al 15 de diciembre de 1993 fueron ubicados en este acuerdo con $540.000 pesos como profesional especializado Consejo de justicia.

5. Con la expedición del acuerdo 37 de 1993 en su artículo segundo (anexo la correspondiente fotocopia simple), por el cual se fijo la escala de remuneración para los empleados públicos del nivel central con un incremento del veinticinco (25%) por ciento a partir de enero de 1994, en los siguientes términos, al nivel auxiliar, asistencial y técnico VIlA, correspondió la asignación mensual de 264.000, el cual era la base para el incremento salarial para el año de 1994, como lo dice textualmente el artículo segundo en comento "...establece las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25 % para la vigencia fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salarioTRIBUNAL. ADM. CUNDIIW4ARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1998-0811 T HOJA No.3 mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de salarios, fuera superior al establecido en este articulo, se aplicara este último..." situación esta que no se cumplió para mi caso, toda

EXP. No. 1998-0811 T HOJA No.3 mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de salarios, fuera superior al establecido en este articulo, se aplicara este último..." situación esta que no se cumplió para mi caso, toda vez que para el año fiscal de 1994, mi remuneración fue de $264.000, sin el respectiva aumento, por otra parte y dando aplicación estricta a este articulo, los inspectores de policía y vocales del consejo de justicia sufrieron otro incremento salarial por el cual, quedando discriminada la escala salarial de la siguiente manera. Inspector de policía, reclasificado por acuerdo 29 de 1993 con asignación mensual de 410.000, mas el veinticinco por ciento de que habla el acuerdo 37 del mismo año y mes y posterior al 29, quedó con asignación mensual a partir del primero de enero de quinientos doce mil pesos (512.500 pesos) Vocales del Consejo de Justicia, con el acuerdo 29/93 quedaron con una asignación mensual de $540.000 mas el 25% de que habla el acuerdo 37/97 del mismo año y mes quedando con una asignación básica de $ 675.000. 6 Conclusión del punto anterior es que a pesar de que el acuerdo 37 de 1993 habla sobre el aumento o incremento salarial de 25% para TODOS los funcionarios del nivel central de Santafé de Bogotá, se me desconoció de manera tajante por la Secretaria de Gobierno el incremento del 25% del que si fueron objeto tanto vocales del consejo de Justicia como los Inspectores de Policía, dejándome la asignación del acuerdo 29 de 1993 es decir a partir del 1 de enero de 1994 la suma de $264.000, cuando en

25% del que si fueron objeto tanto vocales del consejo de Justicia como los Inspectores de Policía, dejándome la asignación del acuerdo 29 de 1993 es decir a partir del 1 de enero de 1994 la suma de $264.000, cuando en justicia y equidad salarial debió de asignárseme mensualmente a partir del primero de enero de 1994, la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($ 330.000). con lo cual en mi concepto se me conculcó el artículo 13 de la Carta Magna, más aún que mediante doctrina (Dr. CEPEDA Manuel José. Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, Santafé de Bogotá 1992), habla sobre los elementos constitutivos de la igualdad, en su tercer elemento que en algunos de sus apartes a la letra dice "... Lo que busca es que no se establezcan clasificaciones que no sean razonables, objetivas y fundadas en fines legítimos, teniendo en cuenta siempre esta realidad...."

7. Por tal motivo conferí poder en el año de 1994 a un profesional del derecho, para que iniciara reclamación

administrativa de carácter laboral ante Santafé de Bogotá D.C. para el reconocimiento y pago del incremento salarial ordenado por el acuerdo 37 de 1993.

8. El día 9 de junio de 1998, revoque el poder conferido a los Doctores JOSE FRANCISCO CRUZ PRADA Y SANTIAGO GAITAN LUQUE, por cuanto han transcurrido más de cuatro años y no he sido notificado de alguna decisión tomada al respecto por

Santafé de Bogotá D.C. Máxime cuando la reclamación se hizo en ejercicio del artículo 23 de la C.N. el cual da unos plazos

sido notificado de alguna decisión tomada al respecto por Santafé de Bogotá D.C. Máxime cuando la reclamación se hizo en ejercicio del artículo 23 de la C.N. el cual da unos plazos perentorios para ser resueltas las peticiones, anexo concepto deTRIBUNAL. ADM. CUNDIN14ARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-0811 T HOJA No.4 la Alcaldía mayor sobre agotamiento en legal y debida forma de la vía gubernativa (3 folios)". (fls.l a 2 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito se expresa claramente que las normas violadas son los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D,C, quien fue vinculada a la presente acción mediante la notificación personal al Director de esa Entidad del auto que avocó el trámite de la presente acción

(f 1. 20 y 20vto. exp.). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS:

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO: En el sub-lite, el Accionante señala que se vulneró, los derechos fundamentales de IGUALDAD, PETICION, DEBIDO PROCESO que en resumen tiene que ver con la omisión de dar cumplimiento a la petición de que se haga efectivo el

En el sub-lite, el Accionante señala que se vulneró, los derechos fundamentales de IGUALDAD, PETICION, DEBIDO PROCESO que en resumen tiene que ver con la omisión de dar cumplimiento a la petición de que se haga efectivo el incremento salarial de que habla el acuerdo 37 de 1993, a partirTRIBUNAL. ADM. CUNDINARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-0811 T HOJA No.5 del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha con los demás emolumentos salariales y prestaciones dejadas de recibir. La normatividad rectora invocada es la siguiente: DERECHOS FUNDA1I.NTALES Art. 13: " Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán las mismas protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen Nacional o familiar, lengua, religión, opinión política filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará mediadas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan". Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Art. 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación o juzgamiento; aun debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismoTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-0811 T HOJA No.6 hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental: =) Fotocopia de la de REVOCATORIA del poder de Mayo 28/98, dirigido al Secretario de Gobierno Distrital radicada con el No 4164 de mayo 298/98 (fi. 5 exp)

documental: =) Fotocopia de la de REVOCATORIA del poder de Mayo 28/98, dirigido al Secretario de Gobierno Distrital radicada con el No 4164 de mayo 298/98 (fi. 5 exp) =) Copia del acuerdo No. 37/93 el cual fija las Escalas de remuneración y sistema de clasificación para los empleos en la administración central de Santafé de Bogotá D.C. (fi. 6 exp). =) Oficio N. 3010 del Director de Estudios y Conceptos y subsecretaria de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en respuesta a la consulta sobre la procedencia de recurso contra actos administrativos proferidos por Secretarios de Gabinete al resolver reclamaciones laborales. (fis. 7 a 9 exp). =) Copia del Acuerdo N. 29/93 en el cual se dictan normas sobre Consejo Distrital de Justicia, sobre las Inspecciones de policía y sobre otras materias de policía (fls. 10 a 17 exp). =) Oficio No. 153898 de julio 28/98 del Director del Recursos Humanos de la Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá. D.0 y dirigida al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual manifestó al despacho lo siguiente: Es de aclarar al Despacho que los Inspectores Distritales de Policía y los Profesionales especializadosVocales del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, D.C,TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-0811 T HOJA No.7 fueron objeto de reclasificación salarial, de conformidad con lo

EXP. No. 1998-0811 T HOJA No.7 fueron objeto de reclasificación salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del acuerdo Distrital No. 29 de 1993, presentándose por esta razón la diferencia salarial promedio que aduce el accionante". (fls. 24 a 25 exp).

II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solícita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.

El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones -- Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene ". . . a la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C., se me haga el incremento salarial de que habla el acuerdo 37 de 1993, a partir del primero de enero del mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha de hoy, con los demás emolumentos salariales y prestaciones dejadas de recibir." derecho reclamado por el demandante sobre el

acuerdo 37 de 1993, a partir del primero de enero del mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha de hoy, con los demás emolumentos salariales y prestaciones dejadas de recibir." derecho reclamado por el demandante sobre el reconocimiento y pago del incremento salarial es un derecho reglamentado por el Acuerdo 37 de 1993, en desarrollo de losTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EX?. No. 1998-0811 T HOJA No.8 principios constitucionales y, por lo tanto, no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C. N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2°. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C. N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por la reglamentación del reconocimiento y P o del incremento salarial ordenado por el Acuerdo 37 de 199311 Entiende el actor que al desconocérsele su derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial ordenado por el Acuerdo 37 de 1993, se le violan los derechos a la igualdad, debido proceso y petición. Los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C. N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma carta política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo

consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C. N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma carta política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley ( art. 85 C.

C. A.). El derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial fue ordenado por el acuerdo 37 de 1993, en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del O. C. A., frente a los actos administrativos que lo desconozcan.

Por estas razones yxistiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero además no habría perjuicioTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CI, EXP. No. 1998-0811 T HOJA No.9 irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 60. Ord. l. Y

80. Del D.2591 de 1991y 1°. Del D. 306 DE 1992 QUE REGLAMENTAN EL ARTICULO 86 DE LA C. N.,.) cuyo inciso 30 preceptúa; "La acción sólo procederá cuando el afectado no

80. Del D.2591 de 1991y 1°. Del D. 306 DE 1992 QUE REGLAMENTAN EL ARTICULO 86 DE LA C. N.,.) cuyo inciso 30 preceptúa; "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

En consecuencia, no se tutelan los derechos invocados para el reconocimiento y pago del incremento salarial ordenado por el Acuerdo 37 de 1993. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. Nj,por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA : lo. DENEGAR LA ACCION DE TUTELA invocado GERMAN HUMBERTO GARCIA DELGADO, identificado con C.C. No. 79.048.736, en escrito que aportó a esta Corporación en julio 22/98 contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C, respecto de la solicitud indicada en la parte motiva de esta providencia, dadas las condiciones anotadas.

2o. NOTIFIQUESE al Accionante, ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE

BOGOTA. D.C, mediante telegramas de conformidad con elTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

2o. NOTIFIQUESE al Accionante, ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE

BOGOTA. D.C, mediante telegramas de conformidad con elTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-0811 T ROJA No.10 art. 30 de D.L. 2591/91. 3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CAC ERE S TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Exp.98--0811

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