TA CUN - 1998-0839-(06-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1998-0839-(06-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PE3SION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - protecci6n
DE COLOMU,
Retaterip
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFt8LICA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Tribunal Administralivei ci. Cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
18 1998 Santafé de Bogotá D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
ACCION DE TUTELA N°
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA
1998-0839
ROMAN RESTREPO
CORDOBA
CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL ROMAN RESTREPO CORDOBA, identificado con la C. de C. N° 8.242.983 de Medellín, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "...Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; allí cuenta que: 1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION GRACIA (RECURSO DE APELACION) presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No 10764/97, presenté el recurso de apelación el día 27 de abril de 1998.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0839 2
ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No 10764/97, presenté el recurso de apelación el día 27 de abril de 1998.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0839 2 2.- Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna al recurso de apelación que elevó ante la entidad el 27 de abril de 1998. ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó al escrito de tutela fotocopia del escrito contentivo del recurso de apelación que formuló ante la entidad accionada contra la Resolución No 005851 de 1998, recibido en CAJANAL el 27 de abril de 1998 (folios 3 y 4). No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de fecha 31 de julio de 1998 (folio 7). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos
julio de 1998 (folio 7). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0839 3 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge de lo manifestado por el peticionario en su escrito de tutela y de la fotocopia del escrito visible a folios 3 y 4 del expediente, que el accionante presentó recurso de apelación el día 27 de abril de 1998 contra la Resolución No 005851 de 1998, habiendo transcurrido un lapso superior a tres meses desde su formulación, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto decisorio del recurso.
presentó recurso de apelación el día 27 de abril de 1998 contra la Resolución No 005851 de 1998, habiendo transcurrido un lapso superior a tres meses desde su formulación, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto decisorio del recurso. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social no ha rendido el informe que se le solicitó en la providencia de fecha 31 de julio de 1998, no obstante el tiempo transcurrido, a la luz de lo formado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor formuló recurso de apelación el 27 de abril de 1998 y que hasta la fecha no se le ha decidido. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución al recurso presentado por la actora, en el sentido deACCION DE TUTELA No. 1998 - 0839 4 resolver dentro del término legal la apelación, es abiertamente violatona de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente el recurso. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta al recurso de apelación que éste presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva el recurso, por tanto, hasta la fecha no se ha
de dar respuesta al recurso de apelación que éste presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva el recurso, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la petición impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver la petición formulada ante la entidad precitada.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0839 5 Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta al
resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver la petición formulada ante la entidad precitada.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0839 5 Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta al recurso, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la petición. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor ROMAN RESTREPO CORDOBA, identificado con C. de C. N° 8.242.983 de Medellín, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle el recurso de apelación formulado contra la Resolución No 005851 de 1998. 2.- ORDENAR al Gerente General de la Caja Nacional Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de
La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0839 6 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 050 de la fecha.