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TA CUN - 1998-0930T-(14-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-0930T-(14-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CUOTA PARTE PENSIONAL /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA — SUBSECCION "C"

Santiefé de Bogotá, D.C., Septiembre Catorce. (14) de mil novecientos noventa i ocho (1998).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cácars Toro

CA 0E ÇiJ'<'c c ¡

REFERENCIAS: TUTELA

Expediente No. 1.998-0930 T

Accionante : RIVADENEIRA CHAPARRO, LUIS MARIO

Accionados) : DEPTO. CUNDDEPTO ADMINISTRATIVO

DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCA

Derecho(s) : DEBIDO PROCESO LUIS MARIO RIVADENERIDA CHAPARRO, identificado con la C.C. No.8.142, por intermedio de aoderado y en ejercicio de la acción de TUTELA, en Agosto 3/98 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DE SARROLLO HUMANO con ocasión de la revocatoria de la cuota ponsio nal dando luoar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO z

LA ACCION Y LA DEMANDA; REQUISITO Y MODALIDAD.

La Acción fue incoada por intermedio de Apoderado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación baio la gravedad del juramento de que no habíaTRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación baio la gravedad del juramento de que no habíaTRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP TUL. 98--0930 T = PAG. No. 2 presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 7 exp.). Se menciona que se elercita la acción como

MECANISMO TRANSITORIO.

LA ACCION COMO MECANISMO TRANSITORIO. En el Sub-1i te se invoca esta forma en la presente acción de tutela "con el propósito de evitar perjuicios irremediables e inminentes a mi re presentado" (fi. 2 exp.). El "mecanismo transitorio" en la Tutela está recilado en las arts. 86-3 de la C. Nal.; 6-19 Go ' 90 del Dcto 2591/91 lo del D.R. 306/92 y de esta manera 11 La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro media de defensa judicial, salva, que aquella se uti lice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable." (Art. 86-3 C. Nal.) Art. 6o Causales de improcedencia de la tutela : La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias

judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende ciar jrremedibje el perjuicio que solo pue da ser reciarado en su intearidd mediante unffl indeniniz. (D. 2591/91) - NOTA : El texto anterior sub rayado fue declarado inexequible en Sentencia C-531. de Nov. 11/93 de la H. Corte Constitucional.

Art. Go La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga do otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el Juez sea lará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá viaente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha ac ción en el término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCIDN wCP

EXP rUT. 98--0930 T = PAG. No. 3

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un dao irreparable, la acción do tutela también po drá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la Jurisdicción de lo contencioso

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un dao irreparable, la acción do tutela también po drá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el Juez si lo estima proce dente podrá ordenar que no se aplique el acto particular res pecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dura el proceso." (O. 291/?1) Art. 9o. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposi ción u otro recurso administrativo para presentar la solici tud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obliaación de agotar la Vía gubernativa para acudir a la iu risdiccjón de lo contencioso administrativo." (D. 2,591/91) Art. lo De los casos que no existe perjuicio irremediable. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991p se entien de por irremediable el perjuicio que sólo øuede ser reparado en su inteqridad mediante una indemnización. () No se considera que el perjuicio tenga el carácter irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la auto ridad judicial competente que se disponga el restablecimien to o protección del derecho, mediante la adopción de disposi ciones como las siguientes: a). Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición;

ridad judicial competente que se disponga el restablecimien to o protección del derecho, mediante la adopción de disposi ciones como las siguientes: a). Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición; b) Orden de dar posesión a un determinado funciona rio: c) Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho; d) orden de entrega de un bien; e) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título; revisión o modificación de la determina ción administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta ólti ma: 1) Orden oportuna de actuar o abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - S(JBSECCION MC"

EXP TUT. 98--0930 T = P46. No. 4

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en aquellos Eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se conde r,e al pago de perjuicios en forma complementaria." (D.R. 306/92) () NOTA El aparte subrayado del inciso primero de este articu lo coincide con el texto DECLARADO INEXEQUIBLE de la parte final del num. lo del art. 6o del Dcto. 2591/91; ahora bien, siendo el Dcto 306/92 normatividad "reglamentaria" de la disposición decla rada inexequible., forzoso es entender que la parte subrayada -que

del num. lo del art. 6o del Dcto. 2591/91; ahora bien, siendo el Dcto 306/92 normatividad "reglamentaria" de la disposición decla rada inexequible., forzoso es entender que la parte subrayada -que coincide con ellaha desaparecido automáticamente del mundo 3 u r í dico por seguir la misma suerte de la principal, de la cual den va SLt fuerza por ser su reglamentación y especialmente por reglar similarmente el mismo punto de derecho. Se anota que el INCISO SI 6UIENTE no resulta afectado por limitarse a concretar la reglamen tación en lo pertinente, en aras de hacer aplicable la ley. Art. 2o. De los derechos protegidos por la acción de tutela De conformidad con el artículo lo del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los DERE CHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, y por lo tanto, no pue de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." (DR. 308/92) LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientesi '1 1.) Que con el propósito de evitar irremediables e inminen tes a mi representado, se disponga por parte de ese H. Tribunal Administrativo, cor, fundamento en lo dispuesto en el ar ticulo 80. del Decreto 2591 de 1991, la TUTELA TRANSITORIA del de recho fundamental al debido proceso administrativo radicado en la persona de LUIS MARIO RIVADENEIRA CHAPARRO, el cual resultó con

culcado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO

recho fundamental al debido proceso administrativo radicado en la persona de LUIS MARIO RIVADENEIRA CHAPARRO, el cual resultó con

culcado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO

(Hoy Dirección de Recursos de Recursos Humanas de Cundinamarca), al decretar en forma unilateral y antijurídica la pérdida del de recho a la cuota parte pensional que esa misma autoridad había re conocido mediante Rt?solución 3.001 del 17 de Septiembre de 1997. 2.) Que como consecuencia de la anterior declaración, se or dene a la actual DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL DE PARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, disoner lo conducente para que dentro del término improrrogable de 48 horas, se efectte el pago real y efectivo de las cuotas partes pensionales que fueron decretadas a favor de mi poderdante, mediante Resolución 3001 del 17 de SepTRIB. ADM.. CUHDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION ICH EXP TUL. 98--0930 T = PAG. No. 5 tiembre de 1997 expedida por dicha dependencia, incluyendo la can celación de las mesadas causadas y no devengadas desde el momento en que se decretó la pérdida del derecha. 3.) Que se declarepor ese H. Tribunal, que mi poderdante po drá seauir disfruntando de ese derecha transitorio, has ta cuando haga tránsito a cosa juzgada la sentencia mediante la cual se ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del de recho que actualmente cursa en la Sección Segunda, Subseccióri 8 de ese mismo Tribunal, bajo la referencia No. 98-1418, proceso

cual se ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del de recho que actualmente cursa en la Sección Segunda, Subseccióri 8 de ese mismo Tribunal, bajo la referencia No. 98-1418, proceso del cual es ponente la H. Magistrada Dra. MARTHA BETANCUR." (fis. 2 a 3 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera lo lo. El Dr. Luis Mario Rivadeneira inició ante el Departamen to Administrativo del Desarrollo Humano de Cundinamar ca, una actuación administrativa en interés particular encaminada a obtener el reconocimiento del derecho a devengar una cuota parte ar te pensional, invocando el efecto el hecho de haberse desempeado como Diputado de la Asamblea de Cundinamarca en el periodo Coristi tucional de 1980 y 1981. demostrando la existencia, reconocimien to y actualización de la pensión de invalidez expedida por el ms tituto de Seguros Sociales en la Resolución 01099 de Febrero 21 de 1985, y adjuntando recibos de pago de pensión del I.S.S. y de la universidad Libre y otros documentos. 2o. Como consecuencia de lo anteriory trasn comprobar el lleno de los requisitos legales, el Departamento Admi nistrativo del Desarrollo Humano de Cundinamarca procedió a prafe nr la Resolución No. 3001 dei 17 de Septiembre de 1997 "POR ME DIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y REAJUSTA UNA CUOTA PARTE PENSIONAL A FAVOR DE LUIS MARIO RIVADENEIRA CHAPARRO DE CONFORMIDAD A LO DIS PUESTO POR LAS ORDENANZAS 02/76: .18/77; 11/90 y 53/96", la cual

FAVOR DE LUIS MARIO RIVADENEIRA CHAPARRO DE CONFORMIDAD A LO DIS PUESTO POR LAS ORDENANZAS 02/76: .18/77; 11/90 y 53/96", la cual fue notificada personalmente al interesado el día 17 de Septiem bre de 1997, quien renunció a los términos de su ejercutoria con el obJeto de agilizar su inclusión en la nómina de pensionados. 3o. Al quedar en firme el acto administrativo en cuestión, se consolidaron los derechos perstacionales en él reco nacidos, adquiriendo por ende el carácter de derechos adquiridos, en las términos del articulo 58 de la Carta Política de Colombia. 4o. Después de haber dictado la Resolución 3001 de 1997. la seora Directora del Departamento Administrativo en cuestión, decidió proferir de manera unilateral la Resolución No. 3508 de 10 de Octubre de 1997, "POR LA CUAL SE DECLARA LA PERDIDA DE UN DERECHO RECONOCIDO A LUIS MARIO RIVADENERIRA CHAPARRO", sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso y por escri to del titular del derecho, violando de manera flagrante lo norma do en los artículos 73 y 74 del C.C.A., desconociendo de manera ostensible y flagrante el articulo 29 de la Carta Política en la cual se consagra y garantiza el derecho fundamental al debido proTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION EXP TUL. 98--0930 T. = PAG. No. 6 ceso administrativo; y desconociendo lo establecido en el artícu lo 58 de la Constitución en materia de derechos adquiridos.

EXP TUL. 98--0930 T. = PAG. No. 6 ceso administrativo; y desconociendo lo establecido en el artícu lo 58 de la Constitución en materia de derechos adquiridos. So. Si bien en el artículo 3o. de la Resolución No. 3001 del 17 de Septiembre de 1997, se hace una advertencia sobre los eventos en que opera la suspensión o pérdida del benefi cío pensional reconocido en ese acto, no menos cierto es que ade más de no darse tales presupuestos en el asunto que nos ocupa, la Administración no tenía competencia para revocar en forma directa el derecho reconocido, ni podía alegar condición resolutoria para hacerla operar unilateralmente, ya que corresponde al Juez ordina rio de la Administración definir estos aspectos en acción conten cioso administrativa. 6o. Al decretar de manera unilateral la pérdida del derecho que la misma Administración había reconocido, se invocó por parte de ésta el supuesto hecho de que mi poderdante "no dipu tó el período completo, tal como lo contempla la Ordenanza 02/76 y 18/77, por cuanto en las Sesiones Ordinarias del afo 1980, tan sólo le certifican asistencia del 1. de Otubre al 28 de Noviem bre del mismo aPio, faltando así dos (2) días para obtener el pe nodo completo". Lo cierto es que al dictar el acto administrativo que hoy es objeto de demanda, la Administración dejó de considerar, que du rante el segundo período de la legislatura o período de sesiones de la Asamblea para el año de 1981, mi representado asistió a la totalidad de las sesiones ordinarias correspondientes al lapso comprendido entre el jo. de Octubre de 1981 y el 30 de Noviembre

de la Asamblea para el año de 1981, mi representado asistió a la totalidad de las sesiones ordinarias correspondientes al lapso comprendido entre el jo. de Octubre de 1981 y el 30 de Noviembre de ese mismo aso, asistiendo además a la totalidad de las sesio nes extraordinarias durtante los aos 1980 a 1981 y a las sesio nes de la "Comisión del Plan" en SLI calidad de diputado en ejercí do, con lo cual se cumplieron las condiciones sePaladas en la Or denanza 2 de 1976, en su artículo 2o., en la cual se consagra el derecho a percibir una pensión de vejez, o invalidez equivalente al 75% de la asignación total mensual que corresponda al respecti yo cargo. a quien lo hubiere ejercicido en propiedad por un lapso no inferior a un (1) ao. 7o. El Actor, por intermedio de Apoderado, procedió oportu namente a agotar la vía gubernativa mediante la interpo sición del respectivo recurso de reposición, presentándose el fe nómeno del silencio administrativo negativo. So. Dentro del término de los cuatro meses siguientes a la fecha en que operó el fenómeno del silencio administre tivo, mi poderdante procedió a presentar demanda contenciosa admi riistrativa contra la Resolución 3508 citada y el acto ficto nega tivo, cuya radicación ya quedó sealada anteriormente en el capí tiilo de las pretensiones. 90.. La Administración, al declarar unilateralmente la pérdi da del derecho que había decretado a favor de mi repre sentado, violó el artículo 73 del Códioo Contencioso Administrati

tiilo de las pretensiones. 90.. La Administración, al declarar unilateralmente la pérdi da del derecho que había decretado a favor de mi repre sentado, violó el artículo 73 del Códioo Contencioso Administrati yo, al dejar de aplicar lo dispuesto en su inciso primero, cuyaTRIB. ADM. CUUDINAMARC - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION UCN EXP TUT. 98---0930 r = PAG. No. 7 observancia era pertinente, va que esa normas expresamente esta blece que cuando un acto admiriisrativo haya creado o modificado una situación Jurídica de carácter individual, particular y con creta a'... no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso 'i escrito del titular. lOo. Por otra parte, la Administración dejó de aplicar tam bién los artículos 28 y 174 del C.C.A., en los cuales e consaora que en actuaciones administrativas iniciadas de ofi cio, tales como la de la declaratoria unilateral de la pérdida de unos derechos pensionales, la Administración debe proceder a ci tar a terceros determinados ue puedan estar interesados en las resultas de la decisión, para que puedan presentarse a defender sus derechos, y aarantiar la decisión sin justa, legal y acorde a lo alegado y probado, aspectos previstos en los artículos 14, 35 y 36 del C.C.A., que se dejaron de aplicar también en el asunto sub-examine. lb. Las anteriores consideraciones son iaualmente válidas para seialar que los actos demandados infringieron la Carta Política al dejar de aplicar su articulo 2o., conforme con el cual es un fin esencial del Estado facilitar y propiciar la participación de los ciudadanos en las decisiones que puedan

para seialar que los actos demandados infringieron la Carta Política al dejar de aplicar su articulo 2o., conforme con el cual es un fin esencial del Estado facilitar y propiciar la participación de los ciudadanos en las decisiones que puedan afectarlos. 12o. Mi poderdante tiene hoy en día 71 aos cumplidos, ha biendo superado por lo mismo la edad promedio de vida de los colombianos certificado por el DANE. 13o. Desde hace varios aos, mi poderdante viene sufriendo un grave deterioro en su salud, lo cual hace preveer que no se encuentra en condiciones de esperar a que se surta todo el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso, por lo cual es absolutamente urgente e inaplazable que se le tutela de manera transitoria el derecho al debido proceso administrativo y se le permita percibir las cuotas partes pensionales que le fueron arrabatadas por la Administra ción, mya a pesar de que el derecho a percibirlas ya habia entra do a su patrimonio. 14o. Mi poderdante, como bien puede leerse en el resumen de su historia clínica que acompaames, es oxígeno-depon diente a raíz del grave efisema pulmonar obstructivo crónico de que padece: está condenado a andar en silla de ruedas como resul tado de dos fracturas pélvicas severas que ha sufrido; y padece de problemas de hipertensión arterial que le ocasionaron en amos anteriores múltiples accidentes cerebrovasculares trombáticos y una severa hemiplejia en el lado derecho de su cuerpo. 15o. Seatn el médico tratante, el doctor RIVADENEIRA CHAPA RRO, necesita un costoso tratamiento médico que involu

anteriores múltiples accidentes cerebrovasculares trombáticos y una severa hemiplejia en el lado derecho de su cuerpo. 15o. Seatn el médico tratante, el doctor RIVADENEIRA CHAPA RRO, necesita un costoso tratamiento médico que involu cra lo siguientes Oxígeno permanente minomo 20 horas diarias, te rapia respiratoria y fisioterapia de miembros inferiores y miem bro superior derecho; tratamiento antihiportensivo prescrito por el cerdiólogo, tratamiento neumológico y posibilidad de traslado a una ciudad a nivel del mar.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIUN 2a. - BUBSECCION C0 EXP TUL. 98---0930 T = PAG. No. 8 16o. Si bien es cierto alaunos de esos aastos deben ser cu biertos por el Seguro, el ultimo punto, relacionado con un traslado a una ciudad a nivel del mar, no podrá realizarse en la medida en que mi representado no cuente con los recursos econó micos necesarios para poder asumir los elevados costos que ello implica, a menos que se le permita percibir las cuotas partes pen sionales que el Departamento de Cundinamarca le reconoció en un principio y que luego le revocó de manera antijurídica, violando los procedimientos administrativos consagrados en nuestro ordena miento jurídico. Así las cosas, debemos sealar que indirectamente también es tán en Juego los derechos a la vida y a la salud del accionante, los cuales tienen el incontrovertible carácter de derechos funda mentales." (fis. 3 a 5 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normas De la Constitución

los cuales tienen el incontrovertible carácter de derechos funda mentales." (fis. 3 a 5 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normas De la Constitución Nacional (arts. 11, 29 y 491; del C.C.A./84 (73, 74, 28. 174); de las Ordenanzas 02176 y 18/77 fls. 2 a 7 exp.).

B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el Departamen to de CundinamarcaDirector de Recursos Humanos (antes Departa men to Administrativo de Desarrollo Humano), quien fue vinculado a la presente acción mediante la notificación personal al Goberna dor del Departamento y al Director de Recursos Humanos del Depar tamento de Cundinamarca (fi. 37 Vto.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res. la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siouientes

CONS 1 DERAC 1 0P4ES:

1. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DESCONOCIDOSTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP TUL. 98--0930 T = PAG. No. 9

En el sub--lite, el Accionante seala que se vuine ró, al declarar la pérdida de un derecho reconocido, los derechos fundamentales de VIDA.. DEBIDO PROCESO Y SALUD. La normatividad rectora invocada es la siouiente : DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena

fundamentales de VIDA.. DEBIDO PROCESO Y SALUD. La normatividad rectora invocada es la siouiente : DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clEise de ac tuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser iuzaado sino con-forme a leyes pre existentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrivtiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escocido por él, o de oficio, durante la investigación o iu: gamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado das veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.- La otra norma constitucional invocada inicialmente como fundamen to de la acción de tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y por oso no se les puede tener como tal, conforme al articulo 2o. del Decreto 306 de 1992 que reza: Art. 2o. De los derechos protegidos por al acción de tutela De conformidad con el articulo lo del Decreto 2591

al articulo 2o. del Decreto 306 de 1992 que reza: Art. 2o. De los derechos protegidos por al acción de tutela De conformidad con el articulo lo del Decreto 2591 de 1991. la acción de tutela protege exclusivamente los dere chos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no pue de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tic nen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decre tos, los reglamentos o cualquiera otra norma de ranoo infe rior . - La tutela también se sustenta en las Ordenanzas Nos. 02/76, 18177, 11/90, 53196 y 73195 (fi. 6 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION UCN

EXP TUT. 98---0930 T = P46. No. 10

LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si ctuiente documental trascendental : Original del resumen de la Historia Clínica del Accionante, expedida por el Dr. Calderón Varón (fi. 8 exp.). =) Fotocopia de la Historia Clínica del Accionante, correspon diente a la Hospitalización en la Fundación Santafé de Bogo t (fis. 9 a 15 exp.). Fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la Res. No. 01099 del 21 de Febrero/85, por la cual I.S.S. reconoce al Accio riante pensión de invalidez (fls. 16 y 17 a 18 exp.). Copia del recibo de alquiler de la silla de ruedas (fi. 19). Copia de fórmulas médicas expedidas al Accionante por el

riante pensión de invalidez (fls. 16 y 17 a 18 exp.). Copia del recibo de alquiler de la silla de ruedas (fi. 19). Copia de fórmulas médicas expedidas al Accionante por el I.S.S. (fis. 20 a 22 exp.). Recibos de pago del servicio de oxígeno para el Accionante (lis. 23 a 24 exp.). Fotocopia de las Res. No. 3001 de Sept. 17/97 y No. 3508 de Oct. 10197 (fIs. 25 a 30 y 31 a 34 exp.).

II. PROCDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.

El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los DeTRIB.. ADP1. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UC EXP TUL 98----0930 T = P46. No. 11 cretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELAS La tutela aqui reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones El Accionante., par medio de la ACCION DE TUTELA, utilizada

cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELAS La tutela aqui reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones El Accionante., par medio de la ACCION DE TUTELA, utilizada como mecanismo transitorio, invocando el DEBIDO PROCESO pretende que se deje sin electo la revocatoria del reconocimiento y pago de la CUOTA PARTE PENSIONAL, para que continuo devengando dicha mesada en forma completa. En el proceso No. 98-1418 a cargo de la Dra. Betancur., se en cuentra que el proyecto de auto admisorio con negación de la sus pensión provisional presentado por la Magistrada Ponente a la con sideración de la Subsección correspondiente no tuvo la acogida ma yoritaria necesaria, por lo que paso al Magistrado que le sigue en turno alfabético para proveer lo pertinente. En ese auto se resuelve sobre la suspensión provisional del Acto Administrativo, decisión judicial que si queda en firme, con tinia vigente hasta la decision final del proceso, cuando se Cfl tra a resolver sobre el fondo de la controversia, en esas condi ciones por la vía ordinaria (jurisdicción Contencioso Administra tiva) el interesado tiene la medida preventiva legal (suspensión provisional del acto acusado) y de esa manera no requiere en el proceso tutelar el invocar el mecanismo transitorio (suspensión provisional del acto en la acción de tutela) porque se trataría de 2 medidas de alcance similar, pues dada la una ya no se requie re la otra y la más eficiente es la utilizada en el proceso ordi nana. Se tiene que inicialmente reconocida y posteriormente revo

de 2 medidas de alcance similar, pues dada la una ya no se requie re la otra y la más eficiente es la utilizada en el proceso ordi nana. Se tiene que inicialmente reconocida y posteriormente revo cada, es un derecho reglamentado por las Ordenanzas 02176, 18/77,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C EXP TUT. 98--0930 T = PAG. No. 12 11/90 y 53/96v mencionadas en la última de las actuaciones y, en desarrollo de las principios constitucionales, no puede ser obie to de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Car ta Fundamental, para la protección de los derechos constituciona les fundamentales (art. 2o del D. .306192). La definición del derecho a la cuota parte de la pensión de invalidez depende de que se acrediten por el Accionante los presu puestos exigidos por la normatividad pertinente para ser poseedor de la couta parte del derecho a la pensión de invalidez reconocí da por el Instituto de Seguros Sociales desde 1985. El Accionante, entiende que al desconocórsele su derecho al reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de invali dez, se le violó el derecho al debido proceso, pero sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, ase derecho queda amparado por la disposición constitucional invocada y, por lo tan to su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordi nanas establecidas para controlar la legalidad de las actuacio nes administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art.. 85 C..C.A..).

to su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordi nanas establecidas para controlar la legalidad de las actuacio nes administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art.. 85 C..C.A..). El derecho al reconocimiento y pago de una cuota parte de la Pensión de Invalidez, reconocida inicialmente por el Instituto de Seguros Sociales, fue ordenado por Res. No. 3001 de Sept. 17/97 y por Res. No. 3508 de Oct. 10/97 la Dirección del Departamento Ad ministrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamar ca, declara la pérdida de ese derecho, en desarrollo de las Orde nanzas N

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