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TA CUN - 1998-0982-(04-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-0982-(04-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DR. FILEMON JIMENEZ OCHOADEPECHO DE PETICI0N - Protecci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D 9EPUBI.ICA LE COLQMIA

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENÉtÓCHOA TriEr t.rtvo de Curdmr

O!C, Santafé de Bogotá D.C., cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE TUTELA N° : 1998 -0982

ACCIONANTE EDUARDO BACCA VEIRA

AUTORIDAD DEMANDADA FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION -FONCOLPUERTOSEDUARDO BACCA VEIRA, identificada con la C. de C. N° 12.980.110 de Pasto, por intermedio de apoderada, ejercita la acción de tutela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION -FONCOLPUERTOS-, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: 1.- Se me ampare el derecho de petición de acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, con el objeto de que se haga una revisión a la situación prestacional del señor EDUARDO BACCA VEIRA, en su condición de ex trabajador de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Tumaco2.- Se solicite a la Dra. MARIA PIEDAD MOSQUERA, Directora General Foncolpuertos, Santafé de Bogotá D.C., ordene a quien corresponda verificar administrativamente la situación prestacional del señor Eduardo Bacca

2.- Se solicite a la Dra. MARIA PIEDAD MOSQUERA, Directora General Foncolpuertos, Santafé de Bogotá D.C., ordene a quien corresponda verificar administrativamente la situación prestacional del señor Eduardo Bacca Veira, Ex trabajador de Puertos de Colombia en Tumaco, si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de lo que se está reclamando, que es reliquidación como Jefe Administrativo del Terminal Marítimo de Tumaco, Colpuertos, junto con todosACCION DE TUTELA No. 1998 - 0982 2 los factores a los cuales tiene derecho, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo de 1991. Se le reconozca los salarios moratorios por la no inclusión de los factores salariales en liquidación de sus prestaciones sociales como ex trabajador de Colpuertos en Tumaco, desde el momento de su retiro que fue el 8 de mayo de 1991, hasta la fecha. Se le reconozca la indexación de los factores salariales no incluidos en el pago de sus prestaciones sociales, desde el momento de su retiro, 8 de mayo de 1991, hasta la fecha. 3.- En vista de que Foncolpuertos hizo caso omiso en dar respuesta a las peticiones que oportunamente presentó el señor Eduardo Bacca Veira, a través de la Dra. María Liliana Churta, en su condición de Coordinadora de Foncolpuertos en Tumaco, por ningún motivo se hable de presáripción de la acción para reclamar sus derechos adquiridos, como ex trabajador de Puertos de Colombia, en Tumaco." HECHOS Están narrados a folios 1 a 3 del expediente, allí cuenta lo siguiente: "PRIMERO.- El señor EDUARDO BACCA VEIRA, identificado con la

HECHOS Están narrados a folios 1 a 3 del expediente, allí cuenta lo siguiente: "PRIMERO.- El señor EDUARDO BACCA VEIRA, identificado con la C. de C. No 12.980.110 de Pasto, prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Tumaco, desde el 29 de marzo de 1988 hasta el 8 de mayo de 1991. Se desempeñó en diversos cargos tales como: Cajero Pagador, Jefe de Contabilidad y Finanzas y Jefe Administrativo. SEGUNDO.- El señor Eduardo Bacca Veira, se desempeñó como Jefe Administrativo (E) entre el 17 de diciembre de 1990 al 8 de mayo de 1991; dicho encargo duró 142 días, al momento de su retiro le liquidaron sus prestaciones sociales, con base en el cargo de Jefe de Contabilidd y Finanzas, con una asignación inferior al de Jefe Administrativo. De acuerdo al parágrafo del art. 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, que a la letra dice: "En caso de producirse una vacante definitiva, el trabajador que está desempeñando el cargo como Encargado, tendrá prelación sobre otros candidatos en igualdad de condiciones, pasados 60 días de hallarse desempeñándolo y se entenderá designado en propiedad después de 90 días de desempeñarlo como encargado, contados a partir de la fecha de su encargo". TERCERO.- Con fecha 16 de abril de 1994, el señor Bacca, solicita a la Dra. LILIANA CHURTA , coordinadora de Foncolpuertos en Tumaco, ordenar a quien corresponda se haga una revisión de sus prestaciones sociales definitivas a

TERCERO.- Con fecha 16 de abril de 1994, el señor Bacca, solicita a la Dra. LILIANA CHURTA , coordinadora de Foncolpuertos en Tumaco, ordenar a quien corresponda se haga una revisión de sus prestaciones sociales definitivas a las cuales tiene derecho como extrabajador de la Empresa Puertos de Colombia en Tumaco, por haber sido liquidado incorrectamente, porque no se le aplicaron algunos factores proporcionales a los cuales tiene derecho tales como: Salario en especie (uniformes), prima de antigüedad (trienio), la diferencia como Jefe Administrativo, reliquidación total de sus prestaciones sociales definitivas y otros factores a los cuales tiene derecho tales como indemnización, factor que no se le liquidó, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo del terminal marítimo de Tumaco, 1991, la cual en su art. 110 se refiere a la vigencia de la convención que NwACCION DE TUTELA No. 1998 - 0982 3 señala: "La presente convención colectiva de trabajo, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993 o hasta la fecha de la liquidación definitiva del termina marítimo de Tumaco, lo que suceda primero y todas sus disposiciones tendrán aplicación a partir de su firma, excepto aquellos artículos que tengan incidencia salarial y los relacionados con el auxilio de educación y becas universitarias y técnicas, los cuales serán retroactivos a partir del 10 de enero de 1991,. La solicitud se presentó en forma oportuna para evitar que ocurriera el fenómeno de la prescripción, "No obtuvo ninguna respuesta por parte de Foncolpuertos". CUARTO.- Con fecha 8 de mayo de 1997, por segunda vez, y para

en forma oportuna para evitar que ocurriera el fenómeno de la prescripción, "No obtuvo ninguna respuesta por parte de Foncolpuertos". CUARTO.- Con fecha 8 de mayo de 1997, por segunda vez, y para evitar que prescribiera la acción a reclamar sus derechos legalmente adquiridos, el señor Bacca, solicita a Foncolpuertos a través de la Coordinadora en Tumaco, se ordene la revisión de sus prestaciones sociales definitivas, pero no obtiene ninguna respuesta a su petición. QUINTO.- Con fecha 24 de junio de 1998, el señor Eduardo Bacca Veira, presenta un oficio al Dr. Salvador Atuesta 13lanco, mediante el cual le adjunta las copias de las reclamaciones realizadas el 16 de abril de 1994 y el 8 de mayo de 1997. SEXTO.- Teniendo en cuenta que Foncolpuertos ha guardado silencio acerca de las peticiones que el señor EDUARDO BACCA VE IRA, ha hecho sobre la Revisión de sus prestaciones sociales definitivas, acudo ante Ustedes en procura de obtener garantía, protección de los derechos constitucionales fundamentales de mi representado, garantizados por la Constitución y la ley; pues con su omisión Foncolpuertos está vulnerando unos derechos legalmente adquiridos. SEPTIMO.- Con fecha 23 de septiembre del presente año, la Dra. María Piedad Mosquera, en su condición de Directora General de Foncolpuertos, firma un Acta de compromiso con los representantes de los diferentes terminales marítimos, para la liquidación, conciliación y pago de lo que se les adeuda, haciendo un cronograma, correspondiéndole el primer turno a Tumaco los días 22 y 23 de septiembre de 1998, cumpliéndoles a los ex trabajadores del terminal

marítimos, para la liquidación, conciliación y pago de lo que se les adeuda, haciendo un cronograma, correspondiéndole el primer turno a Tumaco los días 22 y 23 de septiembre de 1998, cumpliéndoles a los ex trabajadores del terminal marítimo de Tumaco, pero Foncolpuertos, guardó silencio en el caso de la peticiones presentadas por el señor Eduardo Bacca Veira, también ex trabajador de Puertos de Colombia en Tumaco. Todos los ex trabajadores del terminal marítimo de tumaco que estaban en la lista para darle solución a sus peticiones fueron atendidos y el señor Bacca, fue excluido." LOS DERECHOS VIOLADOS Estima el accionante que con la omisión de FONCOLPUERTOS en responder sus solicitudes de revisión de su situación prestacional se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0982 4 ACERVO PROBATORIO Junto al escrito de tutela se acompañó fotocopia de los siguientes documentos: a).- Del poder que confiere el accionante a la Dra. NANCY MARIEN BENAVIDES LOPEZ para que formule acción de tutela cçntra FONCOLPUERTOS (folio 6). b).- De la declaración que bajo la gravedad del juramento hace el accionante en el sentido de que no ha instaurado otra tutela por los mismos hechos relación en la presente acción (folio 7). c).- Del contrato de trabajo suscrito entra PUERTOS DE COLOMBIA y el peticionario de fecha 28 de marzo de 1988 donde se le contrata para desempeñar las funciones de "Cajero Pagador" y de la comunicación que se la

c).- Del contrato de trabajo suscrito entra PUERTOS DE COLOMBIA y el peticionario de fecha 28 de marzo de 1988 donde se le contrata para desempeñar las funciones de "Cajero Pagador" y de la comunicación que se la hace al petente sobre este nombramiento (folios 8, 9 y 11). d).- Del escrito de fecha 30 de mayo de 1998, titulado novedad de personal No 075, por el cual se promueve al accionante al cargo de Jefe de Contabilidad y Finanzas (folio 10). e).- De la Resolución No 5490 de diciembre 17 de 1990, por la cual se encarga al actor del cargo de Jefe Administrativo del Terminal Marítimo de Tumaco (folio 13) y de la Resolución No 5644 de mayo 8 de 1991, mediante la cual se deroga la precitada Resolución, debiendo regresar el petente al cargo de Jefe de Contabilidad y Finanzas (folio 12). QDe las comunicaciones de fechas 28 de febrero y 13 de marzo de 1991, suscritas por el Gerente de la Seccional de Tumaco donde se le delegan al actor los asuntos de carácter administrativo de la Gerencia, excluyendo aquellos que requerían firma del Gerente del Terminal (folios 14 y 15).ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0982 5 g).- De constancia de funciones del cargo de Jefe de Contabilidad (folio 16 y 17). h).- De las peticiones de abril 16 de 1994 y mayo 8 de 1997 formuladas por el accionante a la Coordinadora Foncolpuertos de Tumaco, recibidas en las mismas fechas en la Coordinación de Tumaco, y que luego el 24

formuladas por el accionante a la Coordinadora Foncolpuertos de Tumaco, recibidas en las mismas fechas en la Coordinación de Tumaco, y que luego el 24 de junio de 1998 fueron remitidas al Director General de Foncolpuertos en Santafé de Bogotá, D.C., mediante las cuales solicitaba se le revisara las prestaciones sociales definitivas a que considera tener derecho como extrabajador de Puertos de Colombia, en cuanto estima las mismas fueron liquidadas incorrectamente al no aplicarse algunos factores proporcionalmente, de acuerdo con la convención colectiva de 1991 (folios 18 a 20). ¡).-Apartes de una convención colectiva (folios 21 a 22). j).- De Acta de Compromiso de septiembre 23 de 1998, suscrita por las Directivas de Foncolpuertos y los pensionados de la entidad (folios 24 a 31). A solicitud del Tribunal la entidad accionada envió el informe que está visible a folios 45 y 46, donde indica que el accionante ha presentado dos peticiones radicadas bajo el No 830576 del 5 de agosto del año en curso; que la Coordinación de Prestaciones Económicas dió respuesta al accionante, señalándole que la petición no cumple uno de los requisitos del art. 50 del C.C.A. cual es aportar la dirección del petente, que la petición será estudiada y resuelta en la fecha que le corresponda por orden cronológico de radicación. Que en relación con la solicitud radicada con el No 830575 en la cual el actor pide el pago de la Ley 41, la Secretaría General de la entidad por Circular No 021 del 15 de octubre del presente año informó a los peticionarios que los derechos de petición fueron archivados por incumplimiento de requisitos

el actor pide el pago de la Ley 41, la Secretaría General de la entidad por Circular No 021 del 15 de octubre del presente año informó a los peticionarios que los derechos de petición fueron archivados por incumplimiento de requisitos establecidos en los arts. 51 y 12 imposibilitando el trámite legal. Como la respuesta señalada en el párrafo anterior no corresponde a la petición que es materia de la presente acción de tutela, el Tribunal requirió a laACCION DE TUTELA No. 1998 - 0982 6 entidad para que rindiera el informe solicitado respecto a la petición del 16 de abril de 1994. Hasta el momento de proferirse este fallo, FONCOLPUERTOS no ha enviado informe alguno al respecto. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que' la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la

ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el sub lite, el accionante señala que el 16 de abril de 1994 solicitó a la Coordinadora de FONCOLPUERTOS en Tumaco la revisión de la liquidaciónACCION DE TUTELA No. 1998 - 0982 7 de sus prestaciones sociales, la cual reiteró en escrito del 8 de mayo de 1997. Como no obtuviera decisión se dirigió al Director General de la entidad enviando fotocopia de la petición y de la de su insistencia. El actor estima lesionado el derecho de petición y considera que la petición que ha elevado debe ser resuelta en la forma como expresa en las pretensiones de esta acción de tutela, lo cual significa que estima que la afectación que considera está recibiendo se soluciona en la medida en que le sea decidida la petición. Surge de lo manifestado en el escrito de tutela y de los documentos contentivos de la petición que obran a folios 18, 19 y 20, que el actor elevó petición a FONCOLPUERTOS haciendo los pedimentos que se concretan en el folio 18. La petición inicial fue elevada el 16 de abril de 1994 a la Coordinadora de Foncolpuertos de Tumaco, ratificada en el escrito de mayo 8 de 1997, y finalmente puesta en conocimiento del Director General de la entidad como se vé al folio 20. Habida consideración de que al momento de proferirse esta

Foncolpuertos de Tumaco, ratificada en el escrito de mayo 8 de 1997, y finalmente puesta en conocimiento del Director General de la entidad como se vé al folio 20. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la entidad accionada no ha rendido el informe que se le solicitó por la Corporación, a pesar de habérsele requerido, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor formuló petición solicitando se le revisara la liquidación de prestaciones sociales en su condición de ex trabajador de PUERTOS DE COLOMBIA, y que hasta la fecha la petición no se le ha decidido. Como FONCOLPUERTOS no prueba haber decidido tal petición, la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición formulada por el actor, en el sentido de resolver dentro del término legal la solicitud del accionante de revisión de liquidación de prestaciones sociales, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0982 8 Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le está siendo lesionado al accionante por la omisión de FONCOLPUERTOS de dar respuesta a la petición que éste presentó. FONCOLPUERTOS no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, o por lo menos no prueba lo contrario; por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha

FONCOLPUERTOS no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, o por lo menos no prueba lo contrario; por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El acionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que FONCOLPUERTOS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver la petición formulada ante la entidad precitada.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0982 9 Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta a la petición de pensión, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma

precitada.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0982 9 Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta a la petición de pensión, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a FONCOLPUERTOS al que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor EDUARCO BACCA VEIRA, identificado con C. de C. N° 12.980.110 de Pasto, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION -FONCOLPUERTOS-, por omitir decidirle la petición que formuló solicitando la revisión de la liquidación de sus prestaciones sociales en su condición de extrabajador de PUERTOS DE COLOMBIA. 2.- ORDENAR a la Directora General del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIONFONCOLPUERTOSque en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. FONCOLPÚERTOS deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE a la apoderada del peticionario y a la Directora

Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. FONCOLPÚERTOS deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE a la apoderada del peticionario y a la Directora General del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION -FONCOLPUERTOS-, por el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0982 10 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 065.

FILEMON JIMENEZ OCHOAMARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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