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TA CUN - 1998-0994-(29-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-0994-(29-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

RE LATO RIA

SECCION SEGUNDA

OCTUBRE

1998

J - zDR. FILEMON JIMENEZ OCHOADERECHO DE PETICION - Protecci6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN1t A to$

SECCION SEGUNDA SUBSECCION D de C 111 ' 1 DIc. 1998

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA

1998-0994

YOLANDA DE JESUS

MADRID OROZCO

CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL

YOLANDA DE JESUS MADRID OROZCO, identificada con la C. de

C. N° 32.421.138 de Medellín, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "...Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION DE JUBILACION LEY 114 de 1913 presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No 32.421.138 el día

1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION DE JUBILACION LEY 114 de 1913 presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No 32.421.138 el día 18 de febrero de 1998.ACCION DE TUTELA No. 1998-0994 2 2.- Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a la petición que formuló el 18 de febrero de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de jubilación. ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia de la petición que elevó el 18 de febrero de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de jubilación (folio 3 del expediente). En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 21 de octubre de 1998, proferido por esta Corporación, la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la entidad accionada envió el Oficio CAJ No. 6845 de octubre 27 de 1998,

de 1998, proferido por esta Corporación, la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la entidad accionada envió el Oficio CAJ No. 6845 de octubre 27 de 1998, donde informa que la petición de la docente se encontraba en el Grupo de Control y Reparto en el estudio y trámite correspondiente; que por tratarse de una acción de tutela se dará trámite preferencial (folio 11). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechosACCION DE TUTELA No. 1998-0994 3 constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que la docente

petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que la docente YOLANDA DE JESUS MADRID OROZCO formuló petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 18 de febrero de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprende de la fotocopia de la petición obrante a folio 3 del expediente y de lo manifestado en el escrito de tutela. En el informe rendido por la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de CAJANAL permite establecer que la petición formulada por la accionante ha sido tramitada, pero a pesar del tiempo transcurrido que es superior al consagrado en el C.C.A aún no ha sido decidida la solicitud y menos aún notificada a la petente. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada alACCION DE TUTELA No. 1998-0994 4 omitir dar pronta resolución a la petición formulada por la actora en el sentido de resolverla dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente la referida solicitud. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición presentada por la accionante sobre

que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición presentada por la accionante sobre reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la solicitud, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social dentro del

para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición sobre reconocimiento y pago deACCION DE TUTELA No. 1998-0994 5 pensión gracia de jubilación elevada ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la petición. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Docente YOLANDA DE JESUS MADRID OROZCO, identificada con C. de C. N° 32.421.138 de Medellín, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición que formuló el 18 de febrero de 1998 sobre reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el

2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA No. 1998-0994 6 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 064 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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