TA CUN - 1998-1006-(29-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1998-1006-(29-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PBPICION - Protecci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCFLÓ .?
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
ACCION DE TUTELA N°
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA
1998-1006
MARIA ELOISA
ARANGO DE KAN
: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL MARIA ELOISA ARANGO DE KAN, identificada con la C. de C. N° 27.494.182 de Tumaco - Nariño, por intermedio de apoderada, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "1,. Se me ampare el derecho de petición de acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de Prestaciones Económicas, a fin de que se reconozca y pague a favor de la Señora MARIA ELOISA ARANGO DE KAN, la pensión de jubilación a la cual tiene derecho por llenar los requisitos para tal efecto y que solicite con fecha 14 de abril de 1998. 2.- Se solicité a la Caja Nacional de Previsión Social, profiera el correspondiente acto administrativo y la incluya en nómina, para el pago correspondiente." HECHOSACCION DE TUTELA No. 1998-1006 2Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: "PRIMERO: El día 14 de abril de 1998, presenté ante Cajanal, la
HECHOSACCION DE TUTELA No. 1998-1006 2Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: "PRIMERO: El día 14 de abril de 1998, presenté ante Cajanal, la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora María Eloisa Arango de Kan, con los documentos completos, con los cuales se comprueba que cumple con los requisitos exigidos por Cajanal y la ley, a fin de que dentro de los términos establecidos por el art. 49 del decreto 1045 de 1978 y conociéndose el expediente pensional que reposa en los archivos de Cajanal, se procediera a agilizar el trámite de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
SEGUNDO: La señora Arango de Kan, prestó sus servicios al Estado Colombiano en la Tesorería Municipal de Tumaco, desde 1962 hasta mayo 30 de 1971 y en la Contraloría General de la República, durante 16 años, 11 meses y 18 días.
Mediante los respectivos certificados, se comprueba el tiempo de servicios prestados al servicio del Estado Colombiano.
TERCERO: Dada la negligencia de Cajanal es el trámite de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, se ha visto avocada a situaciones traumáticas en sus condiciones económicas, pues en el momento tiene 62 años de edad y sus condiciones de salud no son las mejores. La Corte Constitucional condena estas situaciones traumáticas que se derivan de la irresponsabilidad de la Administración Pública en reconocer unos derechos adquiridos, de quien por más de veinte años dedicó su vida a servir al Estado en forma legal y responsable.
situaciones traumáticas que se derivan de la irresponsabilidad de la Administración Pública en reconocer unos derechos adquiridos, de quien por más de veinte años dedicó su vida a servir al Estado en forma legal y responsable.
CUARTO: Teniendo en cuenta que a la fecha Cajanal no me ha dado respuesta al derecho de petición presentado el 14 de abril de 1998 y a los graves perjuicios que con su actuar ha causado a mi representada, muy respetuosamente hago las siguientes:" LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a la petición que formuló el 14 de abril de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de jubilación.
ACERVO PROBATORIOACCION DE TUTELA No. 1998-1006 3
La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia de la petición que elevó el 14 de abril de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de jubilación (folios 5 a 8 del expediente). En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 21 de octubre de 1998, proferido por esta Corporación, la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la entidad accionada envió el Oficio CAJ No. 6853 de octubre 27 de 1998, donde informa que la petición de la accionante se encontraba ya estudiada y con proyecto de Resolución para firmas en la Subdirección General de Prestaciones Económicas; que por tratarse de una acción de tutela se dará trámite preferencial (folio 16).
CONSIDERACIONES
proyecto de Resolución para firmas en la Subdirección General de Prestaciones Económicas; que por tratarse de una acción de tutela se dará trámite preferencial (folio 16). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir EWACCION DE TUTELA No. 1998-1006 4 la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que la Señora MARIA ELOISA ARANGO DE KANT, por intermedio de apoderada, formuló petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 14 de abril de 1998, solicitando el
En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que la Señora MARIA ELOISA ARANGO DE KANT, por intermedio de apoderada, formuló petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 14 de abril de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprende de la fotocopia de la petición obrante a folios 5 a 8 del expediente y de lo manifestado en el escrito de tutela. En el informe rendido por la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de CAJANAL permite establecer que la petición formulada por la accionante ha sido tramitada, pero a pesar del tiempo transcurrido que es superior al consagrado en el C.C.A aún no ha sido decidida la solicitud y menos aún notificada a la petente. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición formulada por la actora en el sentido de resolverla dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente la referida solicitud. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición presentada por la accionante sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la solicitud, hasta la fecha no se ha satisfecho el
reconocimiento y pago de pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la solicitud, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑOACCION DE TUTELA No. 1998-1006 5 e PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación elevada ante la entidad precitada.
término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación elevada ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la petición, por lo que no puede adoptarse decisión sobre este tópico ni sobre la inclusión en nómina solicita en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA No. 1998-1006 6 FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora MARIA ELOISA ARANGO DE KAN, identificada con C. de C. N° 27.494.182 de Tumaco (Nariño), por intermedio de apoderada, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición que formuló el 14 de abril de 1998 sobre reconocimiento y pago de pensión de jubilación. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral - anterior.
horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral - anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE a la apoderada de la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 064 de la fecha.