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TA CUN - 1998-1102-(19-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-1102-(19-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION - Protección

WVBtíCA DL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

1 DiC. S8

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

ACCION DE TUTELA N° :1998-1102

ACCIONANTE : CLARA MORA HERNANDEZ

AUTORIDAD DEMANDADA : JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON

ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

CLARA MORA HERNANDEZ, identificada con la C. de C. N° 20.823.520 de Pasca (Cundinamarca), ejercita la acción de tutela contra la JUNTA

SECCIONAL DE ESCALAFON ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.C., en solicitud de

lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: .ORDENAR al DISTRITO CAPITAL de Santafé de Bogotá que, por el conducto de la Oficina de Escalafón Nacional de la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá D.C. para que de manera inmediata decida mi solicitud formulada el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) a esa dependencia para que, cumplidos los trámites de rigor, se me ascienda en el escalafón nacional del grado 120 al grado 13. HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; allí cuenta que: "Primero: El día veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y

escalafón nacional del grado 120 al grado 13. HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; allí cuenta que: "Primero: El día veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) elevé solicitud a la Oficina de Escalafón Nacional de la Secretaría deACCION DE TUTELA No. 1998-1102 2 Educación Santafé de Bogotá, D.C., radicado bajo el N7678 para que se me ascienda en el Escalafón Nacional, del grado 12 al 13, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Segundo: A la fecha de hoy no he sido notificada de decisión alguna en torno a la solicitud referida no obstante que han transcurrido más de los sesenta (60) días prescritos como término para decidir.

Tercero: Tras haber transcurrido mas de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, tácitamente se ha decidido mi petición en forma negativa pero de tal manera que no se han atendido las normas previstas en la legislación administrativa y se me ha causado un perjuicio evidente." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que estima violado por la entidad accionada al no haberle dado respuesta oportuna a su petición de ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia del derecho de petición que presentó ante la entidad accionada, solicitando ascenso en el Escalafón, cuyo No de radicación es 7678, recibido en la entidad el 28 de julio de

La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia del derecho de petición que presentó ante la entidad accionada, solicitando ascenso en el Escalafón, cuyo No de radicación es 7678, recibido en la entidad el 28 de julio de 1998. En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 11 de noviembre de 1998, requerido por auto de noviembre 17 del mismo año, el Coordinador General de la Unidad Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C. Oficina de Escalafón Nacional, envió el informe visible a folio 17 de noviembre de 1998, donde señala que remite copia de la Resolución No 0101135 del 13 de noviembre de 1998, mediante la cual se resuelve la solicitud de ascenso radicado bajo el No 7678 del 28 de julio de 1998, acto administrativo que se encuentra para notificación personal. A folio 16 se arrimó copia de la Resolución 010135/98.ACCION DE TUTELA No. 1998-1102 3 CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que

el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que la Docente CLARA MORA HERNANDEZ elevó petición ante la entidad accionada el día 28 de julio de 1998, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, de la fotocopia de la petición arrimada a folio 5 y de lo informado por la entidad a folio 15 del expediente. Igualmente aparece acreditado que la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C. por medio de la Resolución N° 010135 de noviembre 13 de 1998 dió respuesta a la petición formulada por la accionante, resolviendo ascenderla al grado 13 del Escalafón Nacional Docente

(Fol 16).ACCION DE TUTELA No. 1998-1102 4

Sin embargo , la entidad accionada no prueba que haya notificado a

accionante, resolviendo ascenderla al grado 13 del Escalafón Nacional Docente

(Fol 16).ACCION DE TUTELA No. 1998-1102 4

Sin embargo , la entidad accionada no prueba que haya notificado a la peticionaria el contenido de la Resolución N° 010135 dei 13 de noviembre de 1998, al proceso no se allegó la correspondiente constancia de la notificación, es más según lo manifiesta la entidad accionada en el informe que rindió a folio 15 del expediente, el citado acto administrativo se encuentra para notificación del reclamante. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir notificarle a la peticionaria el contenido de la Resolución 010135/98, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición, conforme lo preceptúa el mismo art. 23 de nuestra Carta Política, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber notificado lo resuelto en la precitada Resolución. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. de poner en conocimiento de la petente la respuesta a la solicitud que ésta presentó. La entidad accionada no ha notificado el acto administrativo con el cual resolvió el derecho de petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H.

integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.ACCION DE TUTELA No. 1998-1102 5 Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Junta Seccional de Escalafón' Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a notificar la Resolución N° 010135/98 a la accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Docente CLARA MORA HERNANDEZ, identificada con C. de C. N° 20.823.520 de Pasca (Cundinamarca), contra la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., por omitir notificarle la Resolución 010135 de noviembre 13 de 1998. 2.- ORDENAR a la Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional del Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, notificando la Resolución a que alude el numeral anterior. La Oficina de Escalafón Nacional Docente de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C. deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto.ACCION DE TUTELA No. 1998-1102 6 NOTIFÍQUESE a la peticionaria, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., al Presidente y a la Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional del Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H.

Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 069 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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