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TA CUN - 1998-1122-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1998-1122-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /DERECHO A LA SALUD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION luce,

c-) Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIA: TUTELA

Expediente No. 1998--1122 T

Accionante : CORTES BLANCA LILIA

Accionado(s) : INSTITUTO SEGUROS SOCIALES

Derecho(s) A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL BLANCA LILIA CORTES, identificada con la C.C. No. 51.779.449, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Noviembre 11/98 hizo llegar a esta Corporación demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con ocasión de la presunta violación del derecho a la salud y seguridad social, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada.

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos yTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1122 HOJA No. 2 derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la

EXP. No. 1998-1122 HOJA No. 2 derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: 11 En ordenar al Presidente y a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SEGURO SOCIAL. Practicarme el procedimiento Varicectomía, ya sea directamente la empresa promotora o a través de la I.P.S. - Hospital de San José, a través del servicio de cirugía ambulatoria (fi. 1 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: "En el Hospital de San José tengo la Historia Clínica No.

767573. Esta clínica había ordenado el día 24 de junio de 1998 se practicara el procedimiento de varicectomía.

Para tales fines adelanté todas las diligencias ante el Hospital de San José y el Seguro. Llevando algunos documentos de este Instituto. Resulta que desde esa fecha hasta la presente a pesar de que mi patrono y la suscrita nos encontramos al día en los aportes al sistema de salud, no se me ha practicado la cirugía, alegando el Instituto de Seguro Social no tener Registro Presupuestal o planillas Como ciudadana Colombiana tengo derecho a la seguridad social y más como aporte al sistema. Al no prestarme el servicio de cirugía el Estado Colombiano a través de su promotora de salud incumple con el compromiso que ha adquirido de prestar el servicio a sus afiliados y además de recibir aportes que en ningún momento retribuye" (fis 1 y 2 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Aunque en el escrito no se

ha adquirido de prestar el servicio a sus afiliados y además de recibir aportes que en ningún momento retribuye" (fis 1 y 2 exp.). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Aunque en el escrito no se expresa claramente las normas violadas, de la lectura del mismo se identifican el artículo 48 y 49 de la Constitución Nacional (fi. 1 y 2 exp.).

B. DEL TRAMITE JUDICIALTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EX?. No. 1998-1122 HOJA No. 3

LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien fue vinculado a la presente acción mediante notificación personal a la Directora de Prestaciones Económicas del Instituto de los Seguros Sociales quien a renglón seguido anotó que se debe notificar a la E.P.S. del I.S.S., la cual se surtió vía fax, según informe del notificador (fls. 6 y vto exp.). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, la Accionante señala que se vulnerararon, los derechos fundamentales de SEGURIDAD SOCIAL Y DE SALUD, que en resumen tienen que ver con la omisión de dar atención médica y quirúrgica. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 48 La Seguridad Social es un servicio público

DE SALUD, que en resumen tienen que ver con la omisión de dar atención médica y quirúrgica. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 48 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1998-1122 HOJA No. 4

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Art. 49 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas de prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y

establecer las políticas de prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad." La reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que el Derecho a la Seguridad Social adquiere el carácter de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneración de otro derecho de tal naturaleza, como la vida, la salud o la dignidad humana. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: =) Comprobante de pago de aportes No. 3120724 (fl. 3 exp). =) Resumen de la Historia Clínica, enviada por el HOSPITAL SAN JOSE (fis. 14 y 17 exp.).TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1122 HOJA No. 5 =) Respuesta enviada por la E.P.S. Seguro Social en la cual anexa la autorización y registro presupuestal para realizar procedimiento requerido por la Accionante (fis. 19 y 20 exp).

=) Respuesta enviada por la E.P.S. Seguro Social en la cual anexa la autorización y registro presupuestal para realizar procedimiento requerido por la Accionante (fis. 19 y 20 exp).

II. PROCEDIBI LIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.

El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. La tutela aquí reclamada se DENEGARA por las siguientes razones: De la documental aportada al proceso por el HOSPITAL SAN JOSE y por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y del resumen de la Historia Clínica se tiene que a la Accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por las siguientes razones -) La Entidad prestadora del servicio de salud le ordenó la práctica de exámenes prequirúrgicos y valoración anestésica los cuales la Accionante no se ha realizado.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 1998-1122 HOJA No. 6

cuales la Accionante no se ha realizado.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1122 HOJA No. 6 -) La misma Entidad autorizó el procedimiento que requiere la accionante bajo el No. 1048707-000 y el registro presupuestal No. 996.02233 para que se lleve a cabo en el Hospital San José y enviaron copia de esa autorización de fecha Nov. 23/98 (fls. 19 y 20 exp.) Así las cosas, por causas no imputables a la autoridad accionada es que se han dejado de prestar los servicios médicos a la Accionante; por el contrario, todo indica que ha sido por negligencia de la propia interesada de realizar los exámenes requerido y concurrir a reclamar las autorizaciones. Concomitante al deber estatal de proteger el derecho fundamental a la salud, el inciso final del art. 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 95, estableció el "deber de toda persona de procurar el cuidado integral de su salud..", al reclamar tutelar el derecho salud no solamente se reclama la efectividad de un derecho, sino que se debe ejercitar un deber constitucional y nada atenta más contra la salud de la persona que no procurar sus propios cuidados. La Accionante debe concurrir ante la Entidad a cumplir con sus obligaciones para que se le de la protección que requiere. Aquí no se niega el derecho que tiene la Accionante de recibir la protección estatal, más cuando la misma Administración ya tiene previsto el procedimiento reclamado; lo que no prospera es la vía utilizada por la conducta omisiva de la reclamante.

no se niega el derecho que tiene la Accionante de recibir la protección estatal, más cuando la misma Administración ya tiene previsto el procedimiento reclamado; lo que no prospera es la vía utilizada por la conducta omisiva de la reclamante. Por todo lo anterior, se impone la denegación de la Acción de tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "O" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1122 HOJA No. 7 lo. DENEGAR LA ACCION DE TUTELA invocada por BLANCA LILIA CORTES, identificada con C.C. No. 51.779.449, en escrito que anexó a esta Corporación en Noviembre 11/98 contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE a la Accionante, al Director General del Instituto de Seguros Sociales, al Director del HOSPITAL SAN JOSE y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. 3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme

3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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