🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 19980208-(22-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 19980208-(22-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

UCJTP D, E.

RESTITUCIft': Dr, ESPACIO PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA.

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., noviembre veintidós (22) del año dos mil uno (2.001).

Mag. Ponente: MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Rad. 19980208 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: RAMIRO RINCON RINCON En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento que consagra el artículo 85 del C.C.A., el ciudadano RAMIRO RINCON RINCON, obrando a través de apoderado, acude al Tribunal a formular demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, representado por el Alcalde Mayor, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones ( fi. 4 C. 1:

DEMANDO EN ACCION DE NULIDAD CON

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LAS DECISIONES TOMADAS POR EL ALCALDE LOCAL DE LA CALDELARIA Y EL HONORABLE CONSEJO DE JUSTICIA DE LA CIUDAD EN2 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón PROVIDENCIAS CALENDADAS LOS DIAS 18 111/99, ACTA AJ028; 12 IX/97 ACTA 23; 31 X 97 ACTA No. 27.- IGUALMENTE ... LA

NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LAS

CLAUSULAS EXPUESTAS EN LA ESCRITURA PUBLICA No. 3022

JUN 30/97, EN DONDE EN ABIERTO ABUSO DEL DERECHO Y

NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LAS

CLAUSULAS EXPUESTAS EN LA ESCRITURA PUBLICA No. 3022

JUN 30/97, EN DONDE EN ABIERTO ABUSO DEL DERECHO Y

DESVIACION DE PODER EL ALCALDE LOCAL DE LA

CANDELARIA ADQUIERE EL PREDIO OBJETO DE NUESTRO

CASO A SABIENDAS QUE ERA POSEÍDO LEGITIMAMENTE

POR MI PODERDANTE, REPRESENTANDO AL FONDO DE

DESARROLLO LOCAL".

FUNDAMENTOS DE HECHO Precisa la demanda que el actor RAMIRO RINCON RINCON venía poseyendo de acuerdo con el art. 762 del Código Civil, un predio contiguo a la Alcaldía Local de la Candelaria de esta ciudad, ubicado en la Carrera 5a No. 14-00 ó Calle 14 No. 482, el cual para efecto de la negociación acordada ilegalmente entre el Alcalde Local y el sr. Jaime Arbouin Jiménez se dividió en dos (2), que se alinderan así: el Primero: Al sur con la calle 14 de la ciudad; por el Occidente con la carrera por el Norte con propiedad que es o fue de los herederos de Vicente Durán de Alvarez; y, por el Oriente con propiedad que fue de Leoncio Barreto y que es o fue de Manuel González y luego de Antonio

Muñoz. El Segundo: linda al Sur con la Calle 14; Por el Oriente con propiedad que es o fue de Luis Piñeros Suárez; por el Norte con propiedad que es o fue de Elvir Alvarez de González y por el Occidente con propiedad que es o fue de José Manuel Toledo, teniendo los predios como Matrícula3 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón

Rincón

el Norte con propiedad que es o fue de Elvir Alvarez de González y por el Occidente con propiedad que es o fue de José Manuel Toledo, teniendo los predios como Matrícula3 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón inmobiliaria el No. 050-0344319 y el 050 0685201, respectivamente, y cabida 1000 y 200 Mts. 2. en su orden.

Señala que según la tradición que se hizo figurar en la Escritura 4022 del 30 de junio de 1993, aparece el Fondo de Desarrollo Local de la Candelaria adquiriendo a Jaime Arbouin Jiménez los predios en mención, pero sucede que la negociación se efectuó con pleno conocimiento por parte del Alcalde y el señor Jiménez, que desde hacía 20 años Ramiro Rincón venía ejerciendo la posesión real y material, quieta y pacífica de los predios, presentándose mala fe en los exponentes. Que de la supuesta negociación de manas no hubo entrega real y material, ni ello era factible por encontrarse los predios en posesión real y material por parte de Ramiro Rincón. Manifiesta el apoderado que su poderdante construyó la infraestructura necesaria para el funcionamiento de parqueaderos, así como la cimentación en recebo, la pavimentación, la instalación de servicios, casetas, oficinas y vivienda de los vigilantes, a más de la explotación en el negocio referido, para lo cual obtuvo licencia de funcionamiento cuando ella era exigida, la cual le fue dada por la misma Alcaldía que posteriormente atropelló sus derechos.4 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón

Rincón

referido, para lo cual obtuvo licencia de funcionamiento cuando ella era exigida, la cual le fue dada por la misma Alcaldía que posteriormente atropelló sus derechos.4 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón Afirma que el Dr. Jaime Umafla Díaz en acuerdo premeditado con Jaime Alberto Arbouin Jiménez, idearon la forma aparente y fácil de desconocer los derechos de posesión y propiedad que RAMIRO RINCON ejercía sobre los predios indicados, acudiendo al faccionamiento de una escritura pública donde se aducía como objeto de la compra la destinación de los predios para parques deportivos con destino a uso público.

Destaca que lo curioso del caso es que se dejó expresa constancia en la promesa calendada el 31 de octubre de 1996 de que los predios prometidos en venta estaban ocupados por Ramiro Rincón, con lo cual se manifiesta una arbitrariedad inadmisible en un funcionario público, que teniendo el deber constitucional y legal de proteger los derechos de los ciudadanos, buscó un medio aparentemente legal de desconocerlos totalmente, mediante el cual no solamente el ciudadano RINCON perdió su legítima posesión, sino todas las mejoras que a sus expensas había faccionado en los predios. Anota que cuando los predios fueron negociados entre las partes referidas, los mismos se encontraban embargados por cuenta del Juzgado 8° Civil del Circuito, en dudoso acto, y probablemente con visos de auto embargo, para lo cual los interesados desistieron del proceso, por lo que el señor Juez ordenó entregar los predios a los legítimos poseedores, lo que5 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón

probablemente con visos de auto embargo, para lo cual los interesados desistieron del proceso, por lo que el señor Juez ordenó entregar los predios a los legítimos poseedores, lo que5 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón efectivamente sucedió. Sin embargo, mediante acto escriturario el Alcalde de manas de manera oficiosa procedió a abrir la querella radicada bajo el No. 001 de 1997, denominada RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PUBLICO, CONSTITUYÉNDOSE EN JUEZ Y PARTE, terminando como era de esperarse con la fatal determinación de declarar contraventor a RAMIRO RINCON por utilizar un bien de uso público, en flagrante violación de las normas constitucionales, civiles y de policía sobre la materia.

Sostiene que en cumplimiento de lo normado por el art. 135 del C.C.A., Ramiro Rincón por intermedio de apoderado interpuso recurso de alzada contra la decisión del Alcalde, la que fue confirmada por el Consejo de Justicia de la ciudad, en una decisión simplista que acogió la posición del Alcalde. Puntualiza el apoderado que el 31 de diciembre de 1997, el Alcalde procedió a desalojar del predio, con apoyo de la fuerza pública, a Ramiro Rincón, sin considerar bajo ningún punto de vista la oposición formulada por el apoderado, ya que se encontraba el caso ante hechos nuevos y por cuanto los funcionarios atrás citados habían incurrido en las vías de hecho, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional,

"ARGUMENTANDOSE POR LOS FUNCIONARIOS COMITENTES

encontraba el caso ante hechos nuevos y por cuanto los funcionarios atrás citados habían incurrido en las vías de hecho, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, "ARGUMENTANDOSE POR LOS FUNCIONARIOS COMITENTES DE LOS GRAVES HECHOS QUE EN UNA DILIGENCIA DE6 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón

Rincón

RESTITUCION DE UN BIEN DE USO PUBLICO NO CABE

ADMITIR OPOSICION DE NINGUNA ESPECIE Y QUE SEGÚN SU

ENTENDER DESDE EL DIA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO

PROXIMO PASADO HABlA QUEDADO EJECUTORIADA LA

ORDEN ".

Para finalizar expone que la Alcaldía dejó constancia sobre las edificaciones existentes en los predios, las cuales no han sido canceladas o pagadas hasta el momento a su propietario RAMIRO RINCON, presentándose una toma de lo ajeno o propiamente una expropiación sin sentencia judicial previa, ni pago de indemnización alguna, toda vez que el aquí demandante

"SE CONSIDERABA ADQUIRENTE POR USUCAPION DE LOS

PREDIOS YA ESPECIFICADOS Y POR LAS

CONSTRUCCIONES QUE HABlA EFECTUADO NO PODIA SER

DESPOJADO DE LAS MISMAS EMPLEANDO ESTOS METODOS

POQUE TENIA EN PRIMER LUGAR EL DERECHO DE RETENCION QUE LE CONFERIA LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 739 DEL C.C. Y EN SU CASO LO ORDENADO POR EL

ART. 970 DEL MISMO ESTATUTO".Proceso No. 19980208

Rincón

Dte: Ramiro Rincón

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA

VIOLACION

ART. 970 DEL MISMO ESTATUTO".Proceso No. 19980208

Rincón

Dte: Ramiro Rincón

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados cita la demanda las siguientes: - Constitución Nacional: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 34, 585 605 90 y 91. - Código Civil : Artículos 673, 739, 752 762, 965, 966, 970, 974, 976, 977, 979, 981, 982, 983, 984, 1521 y 2518. -Código Nacional de Policía: Art. 127 - Decreto 1355 de 1970: Arts. 6°, 325 125 y 132 - Ley 80 de 1993: Art. 24 - Decreto 855 de 1994: Artículos 15 y 17 - Decreto 2150 de 1995: Artículo 27. - Ley 388 de 1997: Artículos 58, 59 y 608 Proceso No. 19980208

Rincón Dte: Ramiro Rincón Más adelante se analizarán las imputaciones formuladas por el apoderado judicial de la parte actora contra los actos acusados, con fundamento en las pruebas aportadas al informativo y a la preceptiva legal aplicable al caso concreto en estudio.

TRAMITE Por auto del 28 de abril de 1999 ( fis. 37 y 38 C. 1.) se admitió la demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y se ordenó notificar personalmente el contenido de ese proveído al Alcalde Mayor, al Presidente del Consejo de

la demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y se ordenó notificar personalmente el contenido de ese proveído al Alcalde Mayor, al Presidente del Consejo de Justicia y al Alcalde Menor de la Localidad de La Candelaria. Dentro del término de ley el apoderado del accionante corrigió la demanda, adicionándola con 4 hechos más, los 10, 11, 12 y 13 relacionados en su orden: 1) con la opción que perdió el actor de adquirir mediante la usucapión el derecho de dominio o propiedad de los predios descritos en los actos acusados; 2) que por motivo de la expedición de dichos actos el demandante sufrió perjuicios materiales y morales; y, 3) que el Juzgado 8° Civil del Circuito al ordenar el desembargo, dispuso que el lote debía ser entregado al legítimo poseedor, Ramiro Rincón, ya que el demandado Jaime Arbouin J., nunca tuvo posesión en relación con el mismo.9 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón Así mismo se adicionó la demanda pidiendo el decreto y práctica de nuevas pruebas, y se aclararon otras como la inspección judicial y la prueba pericial solicitadas. (fis. 44 y 45

C.1.). Mediante escrito visible al fi. 59 del C. 1., el Distrito Capital a través del Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá constituyó apoderado, quien a través del memorial leible a los fis. 47 a 58 C. 1. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y a partir del fi. 49

de Santafé de Bogotá constituyó apoderado, quien a través del memorial leible a los fis. 47 a 58 C. 1. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y a partir del fi. 49 que el Tribunal no se pronuncie sobre alguna de las normas señaladas solicita en la demanda como infringidas, en razón a que el demandante no sustenta el concepto de la violación, por tanto, la mera enunciación del precepto normativo supuestamente violado, sin sustentación alguna, no tendrá capacidad jurídica para producir la censura de un acto o de una actuación de la administración." Estima, entonces, que la defensa de la actividad administrativa atacada, solo se hará frente a las normas que efectivamente se enunciaron y sustentaron como violadas por la demanda. Relaciona a continuación los artículos 2, 4, 65 135 29, 58 y 90 de la C.P. ( fi. 50), y más adelante (fi. 53) los artículos 739, 762, 7719 952, 965, 970, 984 y 2518 del Código Civil, precisando las10 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón razones por las cuales considera que con motivo de la expedición de los actos acusados la administración no infringió ninguno de los preceptos en cita.

En el mismo escrito de contestación fis. 55 a 57 propone la excepción de AUSENCIA O FALTA de JURISDICCION. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto el apoderado de la parte actora como del ente demandado Distrito Capital, hicieron uso de ese derecho para reiterar los

excepción de AUSENCIA O FALTA de JURISDICCION. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto el apoderado de la parte actora como del ente demandado Distrito Capital, hicieron uso de ese derecho para reiterar los argumentos iniciales esbozados en la demanda, y contestación a la misma. Adicionalmente el mandatario judicial del accionante a partir del fi. 166 C.1. precisa que las leyes que regulan la declaración de uso público de un bien, en las cuales trató de ampararse la Alcaldía, no tenían aplicabilidad en el subjudice, toda vez que después de 20 años de haberse poseído regularmente, en forma quieta, pacífica y pública, es decir, a la vista del público el bien inmueble, su declaración de bien de uso público debió conllevar previamente una expropiación con el reconocimiento y pago de la indemnización que las leyes consagran para el perjudicado, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa.11 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón Que por ello la Ley 9 de 1989 o el Decreto 1421 de 1994 eran inaplicables para declarar como " contraventor" de un bien de uso público a RAMIRO RINCON, desconociéndole flagrantemente todos sus derechos.

Señala que toda acción policiva prescribe en treinta (30) días, pero como en el caso en comento RAMIRO RINCON venía poseyendo por más de 20 años, por sustracción de materia no era dable declararlo contraventor de un bien de uso público, desconociéndole su posesión de tiempo atrás sobre el inmueble. Por último, anota el apoderado que de acuerdo con el dictamen

no era dable declararlo contraventor de un bien de uso público, desconociéndole su posesión de tiempo atrás sobre el inmueble. Por último, anota el apoderado que de acuerdo con el dictamen presentado por los peritos, los perjuicios que se le han causado al demandante, al despojarlo del inmueble, de las mejoras y de la explotación económica del Parqueadero "Aguila", ascienden por lucro cesante a $ 345.358.447.00 y por daño emergente a la cantidad de $ 92.318.572.61, para un gran total al año 2.000 de $ 617.469.455.10, valores que deberán actualizarse a la fecha de pago de esas sumas de dinero. Por su parte, el apoderado del Distrito hace énfasis en el dictamen rendido dentro del proceso por los peritos, con el cual busca el actor obtener un reconocimiento y pago de perjuicios materiales sufridos con motivo de los actos acusados.12 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón Reitera que dicho experticio adolece de error grave y señala los motivos por los cuales considera que ese medio de prueba no debe ser tenido en cuenta en la decisión de mérito que habrá de adoptar el Tribunal en este proveído.

El Ministerio Público en esta oportunidad se abstuvo de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. En primer término el Tribunal aborda el estudio de la excepción de FALTA o AUSENCIA DE JURISDICCION formulada por

procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. En primer término el Tribunal aborda el estudio de la excepción de FALTA o AUSENCIA DE JURISDICCION formulada por el apoderado del Distrito Capital en su escrito de contestación, a partir del fi. 74 C.1. Refiere que de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, artículo 1°, sus normas no se aplican a los procedimientos de policía que por su naturaleza requieran13 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón decisiones de aplicación inmediata, y así mismo el artículo 82 establece que: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley".

Por lo anterior alega que no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones proferidas en procesos policivos, regulados especialmente por la ley, como ocurre en el presente caso. Luego de citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sostiene que es claro y contundente que las decisiones que ponen fin a un proceso civil de Policía, no son objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, y concluye expresando que por razones de / economía procesal debe declararse la NULIDAD de lo actuado. Pues bien, es primer término cabe subrayar que el artículo l° del C.C.A. atrás citado, no es aplicable al caso concreto, porque el precepto no se refiere a hechos como los relacionados en la demanda, donde a través de los actos acusados la administración Distrital ordenó la restitución de un inmueble

el precepto no se refiere a hechos como los relacionados en la demanda, donde a través de los actos acusados la administración Distrital ordenó la restitución de un inmueble que considera de uso público, cuya tenencia con ánimo de señor o dueño, según se expresa en la demanda, se encuentra en14 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón cabeza del particular aquí demandante, sino que prevé que las normas de la primera parte del C.C.A. no se aplican a los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas.

En cuanto atañe al art. 82 del C.C.A., conviene traer a colación el aparte de la sentencia del 5 de mayo de 1995, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, dictada dentro del Expediente Rad. 3130, Mag. Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, que ilustra la situación planteada, y cuyo contenido literal es el siguiente: En asuntos policivos la actuación se considera administrativa. La Sala observa al respecto, que en materia de policía, por regla general la actuación es típicamente administrativa. El hecho de que pueda tener carácter jurisdiccional constituye una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las normas reguladoras de la misma, tal y como lo ha venido reiterando el Consejo de Estado. En efecto, esta Corporación en auto del 3 de mayo de 1990,

restrictivo en la interpretación de las normas reguladoras de la misma, tal y como lo ha venido reiterando el Consejo de Estado. En efecto, esta Corporación en auto del 3 de mayo de 1990, Sección Tercera, Proceso No. 5911, Consejero Ponente, doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, manifestó:15 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón "Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con los principios tutelares que guían nuestro Estado de derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la rama ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales.

Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en el sentido lato, es decir como aquélla que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos. Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policivo, procede ahora a definir a quien compete el conocimiento de los conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ésta se halla instituida entre

conocimiento de los conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ésta se halla instituida entre otras cosas, para 'Juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas' ( D. 2304/89, art. 12, que subroga el art. 82 del C.C.A.). Si bien es cierto el Decreto 640 de 1937, dispone que en caso de conflicto por las mencionadas actuaciones el opositor puede debatir ante el poder judicial la calidad de pública de una propiedad afirmada por la autoridad policiva, ello no es óbice para que la Sala estime que la jurisdicción administrativa es obviamente también poder judicial. Por lo demás, las normas posteriores al Decreto 640 de 1937, ya citadas, al callar respecto de quien es competente para conocer de litigios como el de que trata el presente proceso, hacen que dicha competencia deba gobernarse por el16 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón artículo 82 del Código Contencioso administrativo que como se ha visto, solo prohibe a esta jurisdicción el conocimiento de las providencias dictadas en juicios civiles de policía regulados especialmente por la ley, hipótesis que no se da en el presente evento.

Observa la Sala que la Constitución Política de 1991 adoptó el criterio jurisprudencial transcrito, cuando en el inciso 3° del artículo 116 dispuso que excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas". ( Las subrayas y negrillas no son

criterio jurisprudencial transcrito, cuando en el inciso 3° del artículo 116 dispuso que excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas". ( Las subrayas y negrillas no son del texto). De lo visto queda claro para el Tribunal, que las pretensiones instauradas a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento, fundadas en los hechos que aquí se controvierten, corresponde dirimirlas a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque lo que se debate en el fondo de este asunto no es el conocimiento de una decisión adoptada en un juicio policivo civil o penal, originado en un conflicto de partes que persiguen intereses opuestos, sino el conocimiento de un conflicto suscitado entre el particular demandante y el Estado en uno de sus órdenes, el Distrital, relacionado con la restitución de un bien que la administración consideró que era de uso público, y que el actor a contrario sensu arguye que es de su patrimonio, porque al tiempo de ordenarse la restitución, él cumplía con todos los requisitos legales para obtenerlo por usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio,17 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón en razón de haberlo poseído por más de 20 años en forma quieta, pacífica e ininterrumpida.

Por las claras razones esbozadas, se declarará que la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de la parte demandada, no está probada. Dilucidado lo anterior, la Sala procede a continuación a verificar lo relacionado con la solicitud del apoderado del Distrito, en el sentido de que no debe emitir el Tribunal

demandada, no está probada. Dilucidado lo anterior, la Sala procede a continuación a verificar lo relacionado con la solicitud del apoderado del Distrito, en el sentido de que no debe emitir el Tribunal pronunciamiento alguno respecto de las siguientes normas citadas en la demanda por el actor como violadas por los actos acusados: De la Constitución Nacional: Artículos 25, 34, 60 y 91

Del Código Civil: Artículos 673, 746, 752, 754, 755, 756, 764, 765, 772, 782, 785, 961, 966, 974, 976, 977, 979, 981, 982, 983 y 1521.

De la Ley ga de 1989: Artículos 5, 10, 12, 13, 18, 20, 21, 22, 24, 25 y 26. Del Decreto 1421 de 1993: Artículo 86.

Del Código Nacional de Policía: Artículos 6, 32, 125, 127 y

132. De la Ley 80 de 1993: Artículo 2418 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón Del Decreto 855 de 1994: Artículos 15 y 17

Del Decreto 2150 de 1995: artículo 27. De la Ley 388 de 1997: Artículos 58, 59 y 60. Con excepción de los artículos 785 y 981 del Código Civil, sobre los cuales el apoderado del actor si explicó el concepto de violación, razón le asiste al apoderado del Distrito Capital al señalar que en relación con los preceptos atrás citados no se explicó el sentido de la infracción, Por consiguiente, la Sala no puede efectuar confrontación

violación, razón le asiste al apoderado del Distrito Capital al señalar que en relación con los preceptos atrás citados no se explicó el sentido de la infracción, Por consiguiente, la Sala no puede efectuar confrontación alguna entre el citado ordenamiento constitucional y legal cuyo alcance y sentido de la infracción no se expresó en la demanda, ya que de acuerdo con el art. 137-4 del C.C.A. resulta de vital trascendencia exponer el concepto de violación. Al respecto el tratadista CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su obra DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, 4a Edición, Señal Editora, Páginas 196 y 197, consigna lo siguiente: Cuando la ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse estas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como estas: Normas19 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón Violadas: El Código Civil, la ley 135 de 1961 y el Decreto 3.135 de 1968. pero no solo deberá expresarse la norma que se estima infringida, sino que tendrá que explicarse el alcance y sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación". ( Las negrillas no son del texto).

Ahora bien, a partir del fi. 7 del C. 1., el apoderado del accionante afirma que con motivo de los actos acusados se violó el artículo 2° de la Carta Política al no haberse garantizado por el Alcalde y el Consejo de Justicia de la ciudad

accionante afirma que con motivo de los actos acusados se violó el artículo 2° de la Carta Política al no haberse garantizado por el Alcalde y el Consejo de Justicia de la ciudad la efectividad de los derechos que la Constitución y los Códigos Civil y Policivo consagraban en su favor, al propiciar y desarrollar el mismo Alcalde la manera de desproteger y violar los derechos que las leyes otorgaban a Ramiro Rincón. Aduce que no se respetó que siendo la Constitución norma de normas, se violó por las autoridades el derecho a la propiedad privada que tenía Ramiro Rincón sobre los predios y sobre las mejoras en el colocadas, así como los derechos adquiridos con el paso del tiempo como lo informan los artículos 4 y 58 de la Carta Magna. Expone que en situaciones similares los funcionarios referidos violaron el principio consagrado en el art. 6° de la Carta, porque20 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón premeditaron y materializaron los actos dolosos expuestos de manera genérica en los hechos del libelo incoatorio.

Destaca que en desarrollo de sus funestas actitudes ilegales, pisotearon el principio constitucional observado en el art. 13 de la C.P., pues todas las personas, tanto morales como naturales, son iguales ante la ley y, por tanto, merecen igual trato y protección por parte de las autoridades. Que el principio en cita se violó por el Alcalde y el Consejo de Justicia de Bogotá, ya que abrió querella contra Ramiro Rincón y lo declaró contraventor de bienes de uso público, cuando después de 20 años de ser bien privado, el Alcalde y su

Justicia de Bogotá, ya que abrió querella contra Ramiro Rincón y lo declaró contraventor de bienes de uso público, cuando después de 20 años de ser bien privado, el Alcalde y su copartícipe Jaime Alberto Arbouin Jiménez no podían de la noche a la mañana convertir lo justo en injusto, por cuanto la prescripción de la acción policiva resaltaba a la vista sin mayor esfuerzo jurídico,

".... DEBIENDO DESIGNAR UN ALCALDE AD-HOC COMO ERA

SU DEBER. EL ALCALDE CUESTIONADO INICIA Y DIRIGE LA

ACCION POLICIVA PARA TAPONAR SU MAL PROCEDER Y

CON SORPRESA DE QUE ES AVALADO SU ACCIONAR POR LA

PERSONERÍA Y EL CONSEJO DE JUSTICIA QUIENES INCURREN

EN LA MISMA FALTA".

Anota que se perdió el trabajo de RAMIRO RINCON de muchos años, y su producto fue esquilmado, usurpado y expropiado por el Alcalde de manas. -1 021 Proceso No. 19980208

Dte: Ramiro Rincón Rincón En ese orden de ideas se llega a la vía de hecho por violación del artículo 29 de la Carta, porque al inobservar los funcionarios aludidos expresas normas sustantivas contempladas en la Constitución y el Código Civil, desestimaron el sistema probatorio en su totalidad.

Puntualiza que las Leyes de la República y la Carta Política 0

conferían derechos específicos a Ramiro Rincón, y el Alcalde al haber negociado un predio a sabiendas de que el citado ciudadano desde hacía más de 20 años ejercía la posesión real y

0

conferían derechos específicos a Ramiro Rincón, y el Alcalde al haber negociado un predio a sabiendas de que el citado ciudadano desde hacía más de 20 años ejercía la posesión real y material, no es otra cosa que obrar por las vías de hecho para desconocer el derecho. Menciona que se transgredió el artículo 58 de la Carta sobre la propiedad privada, al desconocer el Alcalde y demás funcionarios los derechos adquiridos por Ramiro Rincón, por haber poseído los bienes por un lapso superior a 20 años y haber solicitado a la justicia civil respectiva la adjudicación, hecho que se vio truncado por el desgaste del proceso policivo unilateral iniciado en contra del aquí demandante por el Alcalde Jaime Umaña. Explica que se violó igualmente el art. 90 de

Consultar sobre este documento ...