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TA CUN - 19980278-(25-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19980278-(25-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caduciadad cuando demandante esentidad pública / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA -Naturaleza jurídica (E) ¡ACTO QUE CONCEDE LICENCIA AL DE DESARROLLO INTEGRAL °Naturaleza /LICENCIA DE DESARROLLO INTEGRAL -Concesi6n /CONFLICTO SOBRE LA PROPIEDAD /OCUPACION

ILEGAL DE INMUEBLE

TRIBUNAL ADM1NISTRTIVO DE CUNDIN

g2 SECCION PRIMERA

C)

SUBSECION A

1 Santafó de Bogotá DIC., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Exp, 19980278

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA.

En ejercicio de la Acción do Nulidad que consagra el articulo 84 del C.C.A., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P., a través de apoderado, acude al Tribunal a formular demanda contra el Departamento Administrativo de Plancaoión Distrital, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Primera.- Que son paroilmentc nulas, por violación de la Constitución Poiltica y do la ley,, y por fundarse en falsa motivación, las Resoluciones nümoros 0850 del 28 do agosto de 1996; 1.099 del 11 dediciciubrede 1996;yOOlO4del 19deznarzo

Constitución Poiltica y do la ley,, y por fundarse en falsa motivación, las Resoluciones nümoros 0850 del 28 do agosto de 1996; 1.099 del 11 dediciciubrede 1996;yOOlO4del 19deznarzo de 1997, emanadas de la Subdireoción del Modio Urbano y de la2 Epede NO. 10218 O: EA.A..D Dirección General del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por medio de las cuales se concedió Licencia de Desarrollo Urbano Integral a la Sociedad Fiduciaria Tequendama S.A. sobre el proyecto denominado Cerro Verde. Indica que la anulación debe declararse en forma parcial, es decir, únicamente respecto de las obras de desarrollo que se adelaitan sobre las áreas de terreno de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D. C. Segundo.- Una vez quede ejecutoriada la sentencia correspondiente, se comunique tal decisión a la Dirección General del Departamento Administrativo de Planeación Distritai, para los efectos legales pertinentes FUNDAMENTOS DE HECHO En síntesis son del siguiente tenorenor La La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá D.C. RSP.. es propietaria de los predios denominados Tanque Quebrada La Vieja y Resto Las Acacias; inmuebles ubicados al Oriente de la Avenida Circunvalar de esta ciudad, entre calles 70 y 71.3 EpedMiM N.Ck 199213 Ute; E.AA.B Anota que en el mes de febrero de 1994, la Empresa de Acueducto

Oriente de la Avenida Circunvalar de esta ciudad, entre calles 70 y 71.3 EpedMiM N.Ck 199213 Ute; E.AA.B Anota que en el mes de febrero de 1994, la Empresa de Acueducto Y Alcantarillado de Bogotá fue despojada de laposesión que ejercia sobre parte de los predios ya nombrados; ocupación ilegal que se realizó por parte de la Fiduciaria Tequendama S.A, sociedad comercial con domicilio en esta ci~ constituida mediante escritura pública No. 3873 del 10 de julio de 1992, otorgada en la Notaría 18 del Círculo de esta ciudad. Afirma que la ocupación ilegal a que se ha hecho mención dio lugar a que la EAA,B. iniciara a través de apoderado la acción de restitución de Bien de Uso Público, la cual fue negada en primera instancia por la Alcaldía Local de Chapinero, mediante Resolución No. 113 del 11 de agosto de 1997. que asti vez fue revocada por el Consejo de Justicia t)istntal de la ciudad, ordenando la restitución de los inmuebles. Precisa que la ocupación de los predios de propiedad de la E.AAB, le está causando, no solamente a la empresa, sino también a la ciudad de Santafó de Bogotá D.C, serios pcpiicios, dada la disminución de la reserva forestal allí existente, con la tala de especies nativas, y la consecuente perdida del patrimonio ecológico y orográfico de la ciudad. Además, en esos terrenos existe la ventana de acceso al tune! Los Rosales y al correspondiente tanque do agua, elementos destinados a la

de especies nativas, y la consecuente perdida del patrimonio ecológico y orográfico de la ciudad. Además, en esos terrenos existe la ventana de acceso al tune! Los Rosales y al correspondiente tanque do agua, elementos destinados a la prestación del servicio público de acueducto pata un sector de la ciudad que requiere mantenimiento, ci que es obstaculizado por los ocupadores de hecho, quienes mediante la constnicción de puertasE 4 £ped&e No. 199802Tg D; LA.AØ metálicas y casetas con vigilantes armados impiden el ingreso de los funcionarios de la encargados de dicha actividad. Puntualiza que la Sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., adquirió a titulo de Fiducia Mercantil y de compraventa, un globo de terreno colindante con los ya mencionados inmuebles Tanque Quebrada La Vieja y Resto las Acacias de propiedad de la EA.AR, transferencias que se efectuaron mediante las escrituras públicas números 8651 del 22 de diciembre de 1993 y 5.770 de¡ 19 de / octubrcdel994dcla Notaría l8 deestaciudad. Señala que la Sociedad Fiduciaria, mediante escrito con referencia 96020680220, presentó ante la Subdireoción del Medio Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Diatrital, solicitud de Licencia de Desarrollo Urbano para el proyecto de obra denominado Cerro Verde, el cual debía realizarse sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la transversal 2. Este No. 67-50 interior 1 de esta ciudad, colindante cm los terrenos de propiedad dclaE.A.AB. Mega que con la solicitud de licencia de urbanismo la sociedad

inmueble de su propiedad, ubicado en la transversal 2. Este No. 67-50 interior 1 de esta ciudad, colindante cm los terrenos de propiedad dclaE.A.AB. Mega que con la solicitud de licencia de urbanismo la sociedad Fiduciaria Tequendama S.A. presentó como títulos de dominio los Folios de Matrícula Inmobiliaria números 50-C-1349.447 y 50-C-1352402; así como los planos C}{-2211-0l. Indica que el folio de Matrícula inmobiliaria 50-C-1340-447 tuvo apertura con fundamento en una sentencia de pertenencia; y el folio5 Eq~ No. 199027E OSe: €.A.A.B inmobiliario No. 50-C-135.2402 fue abierto en virtud de una compraventa parcial de 7.000 Mts.2. Destaca que los folios de matrícula presentados por la Fiduciaria Tequendama S ..A., por su área - 16.7 hectáreasy sus linderos, corresponden al predio de su propiedad, que hace parte del proyecto Cerro Verde; sin embargo, en los planos que acompañaron a los folios de matrícula precitados, se incluyeron irregulannente por la fiduciaria, parte de los predios Tanque Quebrada la Vieja y Resto Las Acacias, bienes estos de propiedad de la EA. A.B. Pese a ello, no fue óbice para la expedición de la licencia de urbanismo. Aduce que ci Departamento Administrativo de Plancación Distntal expidió la Resolución No, 0850 del 28 de agosto de 1996, pero considera que esa decisión administrativa constituye una falsa

licencia de urbanismo. Aduce que ci Departamento Administrativo de Plancación Distntal expidió la Resolución No, 0850 del 28 de agosto de 1996, pero considera que esa decisión administrativa constituye una falsa motivación, por cuanto no fueron adjudicados por la sentencia de pertenencia referida; y además, no es cierto que el piano topográfico levantado en 1988 y protocolizado con la sentencia aludida, por su delimitación y alinderainiento corresponda exclusivamente al inmueble objeto de la pertenencia, y en consecuencia haya sido este el predio sobre el cual se concedió la Licencía de Desarrollo Integral, por la elemental razón de que el plano protocolizado con la providencia judicial de usucapión fue un plano general del globo de terreno conocido como "Montellano", ci que contiene no únicamente el predio de que fue objeto el proceso de pertenencia, sino además otros inmuebles6 Ex€r No. 199S0278 DLAA.B como los pertenecientes al Colegio Nueva Granada de la ciudad y los predios denominados Tanque Quebrada La Vija y Resto Las Acacias de propiedad delaEA.A.B Agrega que el citado plano topográfico presentado es un documento muy simple que no especificó áreas en particular ni titulares de dominio de los terrenos incluidos en dicho plano, pues el mismo es simplemente complementario, ' en su parte pertnentc4 por referencia, de la identificación, áreas y alunderación de los terrenos objeto del proceso contenida en la escritura pública No. 514 del 16 de marzo de 1.981, otorgada en la Notaría Quince del Círculo de esta ciudad, título adquisitivo de dominio de la demandada sociedad Hcnáo y Castrillón y Cía. Ltda."

514 del 16 de marzo de 1.981, otorgada en la Notaría Quince del Círculo de esta ciudad, título adquisitivo de dominio de la demandada sociedad Hcnáo y Castrillón y Cía. Ltda." Mas adelante narra que con ocasión de la solicitud y expedición de la Licencia de Desarrollo Integral para el proyecto Cerro Verde, el D.A.PD. internamente modificó ci plano oficial existente de la urbanización Montellano, el cual obraba en forma genuina y original bajo la plancha J-43 del Distrito Especial de Santafó de Bogotá, que contenía perfectamente y en forma correcta las delimitaciones y alunderanuento de los predios que conformaban la denominada urbanización Montdllano Aduce que mediante sentencia calendada de junio 3 de 1992, ci Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., adjudicó a los demandantes el derecho de dominio y posesión sobre ci globo de terreno denominado Santo Domingo Alto, inmuebleEdIei No. 19980272

OSe: FA.AJ3 con un área aproximada de 16.7 hectáreas, el cual se segregó de un predio de mayor extensión llamado Bosque Calderón Tejada Lote No, 6, identificado con la nomenclatura urbana 67-60 de la Transversal Segunda Este de la ciudad. Dicha sentencia judicial dio origen a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 50-C1349447.

Alude que pr sentencia de 18 de febrero de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafá de Bogotá. D.G. obrando como juzgador de la tutela promovida por la Empresa de

1349447. Alude que pr sentencia de 18 de febrero de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafá de Bogotá. D.G. obrando como juzgador de la tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el fallo proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad, revocó en todas sus partes la decisión mediante la cual se conminaba a la Empresa de Acueducto a suministrar a la Fiduciaria Tequendama S.A. datos y especificaciones técnicas para el desarrollo del denominado proyecto urbanístico Cerro Verde. Esta revocatoria se erige hasta tanto el conflicto por la posesión y dominio sobre la parte de los predios Resto Las Acacias y Tanque Quebrada La Vieja sea decidido en forma legal, es decir ante los organismos policivos yjurisdiccionales competentes. Resefíaquc volviendo al fondo del asunto objeto de in.pugnación. no es ierto como lo afirma el 1)cpartamcnto Administrativo de Planeación Distrital de la ciudad en los actos administrativos, materia de la solicitud de anulación que hoy nos ocupa, que los terrenos de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado8 Eq.4au No. 19980278 D: LA.A.B de Bogotá hayan sido ganados mediante la sentencia dictada en el proceso de pertenencia ya mencionado, por la siguiente: El Articulo 50 de la ley de 1.989, define claramente el concepto de espacio público, señalando que, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas"... "necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos para la instalación y uso de los elementos

de espacio público, señalando que, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas"... "necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus cxpresiones". Anota que en los predios Resto Las Acacias y Tanque Quebrada La Vieja, existe la ventana de entrada al Tune! Los Rosales, que conduce a un tanque de agua allí existente, y redes de acueducto para la conducción del liquido que allí reposa, amán de hacer parte tales predios de la Reserva Forestal da los Carros Orientales y ser considerada área de preservación forestal del sistema orográfico del Distrito Capital al tener una cota por encima de los 2.700 metros sobre el nivel del mar. Según aparece en la escritura pública No. 02566 del 12 de julio de 1975, Cláusula Séptima '4... ci inmueble materia de esta negociación queda destinado al uso público..?'. Consigna que el articulo 63 de la Constitución Política dispone categóricamente la naturaleza de la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inctnbargabilidad de los bienes de uso público, precisando por su parte el numeral 40 del articulo 407 de /9 £qw~ No 199021 ~ EJH nuestro ordenamiento procesal civil, la únprocedibilidad procesal de prescripción sobre terrenos de propiedad pública. Que conforme a lo expuesto, se tiene que en el proceso de pertenencia referido, la E.A.A.a, no fue sujeto procesal, puesto que no fue demandada, precisamente por la improcedibilidad jurídica ya anotada de prescripción sobre terrenos de uso público,

pertenencia referido, la E.A.A.a, no fue sujeto procesal, puesto que no fue demandada, precisamente por la improcedibilidad jurídica ya anotada de prescripción sobre terrenos de uso público, como son los inmuebles de propiedad de la E.E.A.B., a que ya se ha hecho mención. Sostiene que del análisis de la sentencia de pertenencia dictada, dentro del proceso ya anotado; de las escrituras públicas y de los folios de matrícula aportados a la referida actuación judicial, así como de las diligencias de inspección judicial, experticios periciales, planos topográficos y acrofotografias, se establece con absoluta certeza y claridad que la sentencia proferida dentro del proceso noüócncl gravo y presunto crror sustancial ,ydcser así, ",..además un supuesto acto jurisdiccional prevaricador, sino que su objeto fue un globo de terreno de naturaleza y dominio completamente diferente a los predios de propiedad de la E.A.A.B., inmueble, que corno obra dentro del proceso, fue de propíedad de la Sociedad Hcnáo y CastrillÓn y Cía Ltda., es decir, un predio de propiedad particular, concluyendo en su sentir, que el citado proceso de pertenencia tuvo un trámite y fallo perfecto. Afirma que en las escrituras públicas números 3136 del 20 de mayo de 1952, 3668 del 9 de diciembre de 1960 y 2566 del 12 de10 Ep'1 No. 199802I8 Der. LA.A.B julio de 1975, instrumentos autorizados en las Notarías Segunda, Sexta y Tercera del Círculo de esta ciudad, respectivamente,

Der. LA.A.B julio de 1975, instrumentos autorizados en las Notarías Segunda, Sexta y Tercera del Círculo de esta ciudad, respectivamente, debidamente inscritos en el Registro Público Inmobiliario, se observa, y con ello se demuestra, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Distrito capital E,S.P., tiene el dominio sobre los predios denominados Resto de las Macisa y Tanque Quebrada la Vieja, en cuanto a los globos de terreno delimitados, alinderados y comprendidos dentro de los mencionados instrumentos públicos. Estas áreas de terreno ostentan la calidad de bienes destinados al uso público, como se desprende del estudio de las aludidas escrituras, por cuanto esos terrenos fueron adquiridos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con destinación al uso público, así como para adelantar obras necesarias para la instalación y mantenimiento del servicio público de aguas a un sector de la ciudad; bienes que en la actualidad constituyan espacio publico destinado a la prestación de un servicio público, confoime con lo previsto por ci artículo 50 de la Ley 9$ de 1989, infirióndase que sobre los bienes en controversia no puede existir propiedad particular. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se considera en la demanda que las resoluciones administrativas acusadas deben declararse parcialmente nulas confonne lo dispone el artículo 84 del C.C.A, por cuanto han violado los artículos 58y11 ExpeMee No. t99SO21 Dtc F./.A.8 63 de la Constitución Política, así como el artículo 57 del Decreto

el artículo 84 del C.C.A, por cuanto han violado los artículos 58y11 ExpeMee No. t99SO21 Dtc F./.A.8 63 de la Constitución Política, así como el artículo 57 del Decreto 2150 de 1995; y ademas fundarse en falsa motivación. Al desarrollar el concepto de violación formula contra los actos demandados dos (2) cargos, los cuales se analizarán mas adelante al momento de abordar ci estudio de fondo en el presente caso sometido a decisión judicial. TRAMITE Por auto del 23 de abril de 1998 ( fis, 204 a 210) se admitió la demanda contra ci Departamento Administrativo de Planeación Distrital y se dispuso notificar ci mencionado proveído al Director do dicha entidad. Igualmente so ordenó notificar al representante legal de la Sociedad Fiduciaria Tequendama SA., en su condición de tercero intorvinionte conformo a lo dispuesto en ci art. 146 del C.C.A. Por auto del 10 de diciembre de 1998 (fis. 327 a 334 del C. se invalidó la orden de hacer comparecer al proceso al Director del Departamento Administrativo de Piancación Distrital, y en su defecto se dispuso vincular en legal fonna al plenario al Distrito Capital, representado por ci Alcalde Mayor.12 aq~ No 199g0278 DSc LAA.B La apoderada del Distrito Capital, designada por el Director de Asuntos Judiciales de la entidad, se opuso en tiempo a las pretensiones del libelo incoatorio. Como fundamentos de oposición a las pretensiones de su legitimo contradictor, expresa al folio 337y s.s. del C. 1., que la solicitud de

pretensiones del libelo incoatorio. Como fundamentos de oposición a las pretensiones de su legitimo contradictor, expresa al folio 337y s.s. del C. 1., que la solicitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en el sentido de expresar que la licencia concedida a la fiduciaria Tequendama se revoque y en su lugar se niegue, hasta tanto la justicia correspondiente defina la posesión o la propiedad de los predios sobre los cuales se pretende el desarrollo urbanistico de Cerro Verde, no es viable, por cuanto ya existe una sentencia de Pertenencia debidamente ejecutoriada e inscrita en la oficina de Instrumentos Públicos, sobre el predio objeto de la licenciu, situación que la Fiduciaria Tequendama S.A. acrodita con prueba idónea respectiva, y por consiguiente la referida fiduciana cumple en el momento con ci articulo 57 del Decreto 2150 de 1995. Estima que la Empresa de Acueducto con los documentos que aporta no prueba que con posterioridad a la sentencia atrás aludida, el predio de la licencia haya cambiado su titularidad con respecto de la propiedad o con relación a los componentes que la integran. Aduce que ci Dçpartaincnto Administrativo de Plancación Distrital debe atender esa sentencia y no puede en modo alguno desconocerla. Tampoco podía negar la licencie que se fundamentaba en la propiedad que el mismo fallo confiere a la13 E'sI No. 1990218 Ote; E.A.AB destinataria del mencionado acto administrativo a través de subsiguientes actos traslaticios de dominio.

fundamentaba en la propiedad que el mismo fallo confiere a la13 E'sI No. 1990218 Ote; E.A.AB destinataria del mencionado acto administrativo a través de subsiguientes actos traslaticios de dominio. Por su parte, la Fiduciaria Tequendama S.A. en su condición de tercero interviniente no aceptó las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones do "Falta de Jurisdlccióe"; "Caducidad de la Acción" y M Plena Legalidad de las Resoluciones Impugnadas". ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora, luego de efectuar una valoración de las pruebas traídas al proceso, hace las siguientes prccisioncs "Existe el hecho indiciario de que en las fechas de práctica de Inspección Judicial no se incluyeron dentro del globo de terreno a usucapir los predios de propiedad de la E.A.AB, lo que nos indica que consecuentemente, en la sentencia de pertenencia, tales terrenos obviamente no fueron involucrados, como en efecto ocurrió, sino que con posterioridad al día 3 de junio de 1992, fecha de promulgación de la sentencia, terceras personas, supuestamente algunos habitantes del Barrio Santo Domingo Alto, en el mes de febrero de 1994, en forma ilegal y arbitraria tumbaron las cercas que delimitaban y protegían los predios de la Empresa de Acueducto y tomaron la posesión de ellos. Así pues, queda completamente desvirtuada la presunción esgrimida por la Sociedad FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., adquirente de los tencuos ganados en la pertenencia, y por ci dcmaidado, de que la

completamente desvirtuada la presunción esgrimida por la Sociedad FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., adquirente de los tencuos ganados en la pertenencia, y por ci dcmaidado, de que la sentencia dictada en dicho proceso también se incluyeron los terrenos de propiedad de la E.A.ABI".14 Eqedt No. 1998027 Ote; LAA.Ø Más adelante consigna que en los procesos de pertenencia nunca se requiere de un despacho comisorio que ordene poicivaxnentc el desalojo de los demandados vencidos en la litis, como usualmente ocurre en los procesos de Lanzamiento por Ocupación de Hecho o Lanzamiento del Arrendatario, precisamente porque el modo que da derecho a la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio es el hecho de la posesión, es decir, que en los procesos de pertenencia, una vez en firme la sentencia, se hace tan solo una entrega jurídica del bien, con la orden de registro de la sentencia y no so requiere do una entrega material, porque los demandantes desde la fecha de presentación de la demanda han debido cnoontrarse en posesión de los terrenos a usucapir, por tratarse ello del presupuesto de hecho y de derecho esencial que da lugar a la declaratoria de pertenencia, corno os la posesión del demandante sobre el inmueble, con animo de señor y dueño. Que así las cosas, resulta absolutamente inadmisible que una vez dictada la sentencia de pertenencia, los terceros beneficiados con el fallo procedan a desalojar, con fundamento en dicho fallo, a los titulares del derecho de dominio que no ejercieron la posesión durante el término señalado por la ley para que respecto do ellos

dictada la sentencia de pertenencia, los terceros beneficiados con el fallo procedan a desalojar, con fundamento en dicho fallo, a los titulares del derecho de dominio que no ejercieron la posesión durante el término señalado por la ley para que respecto do ellos operara la prescripción extintiva del dominio, 13n realidad lo que ocurrió fue una toma violenta de posesión y posterior ocupación ilegal de los predios de propiedad de la actora, conforme a los testimonios que obran en la querella.15 Ekpedk. No. 1995O27 DSr E.A.A.Ø Lo anteriormente anotado constituye otro hecho indiciario de que la sentencia de pertenencia tantas veces mencionada en manera alguna adjudicó los terrenos de propiedad de la EAÁI3. Fi tercero Interviniente Fiduciaria Tequendama S.A. hizo uso de ese derecho para reiterar una vez más los argumentos planteados en su escrito de contestación y excepciones (fi 411 y sa). La Agencia del Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir ci fallo que en derecho corresponde. En primer término la Sala procede a abordar el estudio de las excepciones formuladas por el tercero intcrvinicntc FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., visibles a partir del fi. 220 del C. 1., de la siguiente manera:

1. Falta de Jnrbdieclós.

Expone que las pretensiones de la demanda descansan en la única

TEQUENDAMA S.A., visibles a partir del fi. 220 del C. 1., de la siguiente manera:

1. Falta de Jnrbdieclós.

Expone que las pretensiones de la demanda descansan en la única consideración, según la cual los actos emanados del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, serían ilegales por haber16 Eedi No. 199$O21 13le F.AAB autorizado y confirmado la Licencie de Desarrollo, Integral a un peticionario que no es propietario del predio correspondiente, en la parte que pertenecería a la Empresa de Acueducto de la ciudad. Anota que en otras palabras, lo que se pretende es que se lleve a cabo una diligencia de deslinde y amojonamiento, o bien se dicte una sentencia decretando la reivindicación del inmueble, decisiones ambas privativas del Juez de Circuito de Bogotá, o, por último que el Tribunal Administrativo se convierta en Sala de Casación de la Corte Suprema do Justicia y resuelva el recurso Extraordinario de revisión que debió intentar la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra la sentencia de pertenencia confinnada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Agrega que so está en presencia del camino oblicuo que ci actor pretende adelantar para soslayar la jurisdicción ordinaria y obtener una declaración de nulidad que equivale a invadir y usurpar el preciso reparto de jurisdicciones y competencias que el Estado Colombiano rige. Pues bien, de conformidad con el artículo 82 del la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios

preciso reparto de jurisdicciones y competencias que el Estado Colombiano rige. Pues bien, de conformidad con el artículo 82 del la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que descmpeIen funciones administrativas.17 Eqedkt No. 19980278 Vr ¡AA.B En lo relacionado con la e,Uenøián del control, esta jurisdicción Juzga los actos admInIstratIvos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos que celebren cualquier entidad del Estado. (art. 83 CC.A. y ley 80/93) De otra parte, ci artículo 84 de la obra en cita, determina que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nelidad de los actos admInIstrativos, y dicha acción procederá cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse (la Coaatltadóa, la ley, la Ordenanza, el Acuerdo, etc.) así como cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió ( desviación de poder). Revisando ci acápite" I. DECLARACIONES" del fi. 3 de la demanda, allí se solicita se declare que son parcialmente nulas por violación de la Constitución Política y de la ley, y por fundarse en una falsa motivación las Resoluciones números 0850 del 28 de

demanda, allí se solicita se declare que son parcialmente nulas por violación de la Constitución Política y de la ley, y por fundarse en una falsa motivación las Resoluciones números 0850 del 28 de agosto de 1996; 1,099 del 11 de diciembre del citado año; y 0010 del 19dcmarzodc 1997, emanadasensu orden dcama entidad pública con funciones administrativas como es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que al tenor de lo previsto por el Artículo 54 del Estatuto Orgánico de Sañtafó de Bogotá, es una dependencia de la Administración Central del Distrito.la Exp.Me No 19950278 Dc SAAB ncluye, que en principio la demanda incoada por la parte actora se encuentra formalmente bien dirigida ante la jurisdicción indicada, como es la Contencioso Administrativas ante la cual se pide que con ftindaznento en causales previstas taxativamente en el art. 84 del C.C.A., se declare la NULIDAD de unos actos administrativos expedidos por una entidad pública con funciones administrativas como es el Distrito Capital, quien actué a través de una de sus dependencias el Departamento Administrativo de Planeación Distrital-. Lo anterior acontece, independientemente si después, al momento de decidir, se declara la nulidad de los actos por los motivos alegados por la parte actora; o si por el contrario los hechos y los elementos de prueba que ésta presentó como fwidaincnto de sus pretensiones no tienen la capacidad "ciento para enervar el contenido de los actos que se acusan; o si tales hechos o argumentos corresponde controvertirlos mediante otras acciones judiciales, ante la justicia ordinaria como lo indica la entidad

pretensiones no tienen la capacidad "ciento para enervar el contenido de los actos que se acusan; o si tales hechos o argumentos corresponde controvertirlos mediante otras acciones judiciales, ante la justicia ordinaria como lo indica la entidad cxcepoionante Fiduciaria Tequendama S.A. No prospera en consecuencia la primera excepción planteada.

2. Caducidad de la Acción.

Aduce que ci Código Contencioso Administrativo contempla que las entidades públicas podrán actuar dentro del plazo de dos (2) años para intentar la acción de nulidad; sin embargo, debe19 5xp.di No. 19950278 £U E.AAØ precisarse que a partir de la expedición de la ley 142 de 1993, las Empresas de Servicios Públicos se convirtieron en entidades de derecho privado, con el régimen que la propia ley les asigna Anota que efectivamente el articulo 19 de la Ley 142 de 1994. al establecer el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios Públicos, determina una clara adscripción de las mismas al Derecho Privado, cuando en su numeral 30 prevé " Los aportes de capital podxún pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros" y concluye en su numeral 19.15: "En lo demás, las Empresas de Servicios Públicos se retjrán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas". Sostiene que en cuanto a la participación de las entidades públicas en tales empresas, como es el caso de la de Bogotá, el articulo 27 de la ley determina inequívocamente que el carácter público lo tienen únicamente los aportes de la entidad en la c

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