🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 19980311-(17-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 19980311-(17-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FACTURACION PROVENIENTE DE CONTRATQS Ç\JOGULADOS ¡ CONTRATOS Y ACTOS

DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE

(RE -Régimen jurídico ¡EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS -Competencia para conocer de sus actos y contratos ¡CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ¡USUARIO REGULADO ¡USUARIO NO REGULADO /FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOS -Inclusión de sanción por devolución de cheques (E)?$

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ cm SECCION PRIMERA -SUBSECCION B-. cs cz nZ

Santafé de Bogotá D.C. Agosto diez y siete (17) del dos mil CIM (2.000).-

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA OLAYA DE DIAZ

REFERENCIA: Radicación: No. 1.998.03.11

DEMANDANTE: Ladrillera Monserrate S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala de decisión el proceso de la referencia, por demanda formulada por la sociedad LADRILLERA MONSERRATE S.A. en contra de la distribuidora de energía CODENSA S.A. ESP. entidad segregada de la empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., a fin de obtener la nulidad de la factura No.1.99707-13772410, en la cual la EEB, hoy Codensa cobra a la ladrillera el servicio público de energía de julio de 1.997, en cuanto incluyó para su cobro una sanción de ocho millones de pesos ($8.000.000) por devolución de un cheque, mas intereses de mora. Así

Codensa cobra a la ladrillera el servicio público de energía de julio de 1.997, en cuanto incluyó para su cobro una sanción de ocho millones de pesos ($8.000.000) por devolución de un cheque, mas intereses de mora. Así mismo la nulidad de la decisión 728476 del 9 de septiembre de 1.997 que negó el recurso de reposición; la nulidad de la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No. 005873 de 1.997 por medio de la cual se inadmite el recurso de apelación interpuesto. Como restablecimiento del derecho solicita, se ordene la devolución de la suma mencionada y sus intereses

6uJ IN O. E.

RELO'Nulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 2 moratorios, por su valor actualizado y a indemnizar los perjuicios económicos eventuales de la sociedad.

NATURALEZA Y ANTENCEDENTES DEL PROBLEMA: La temática del asunto está referida sobre la naturaleza y requisitos que deben contener las facturas de los servicios públicos, y si es factible involucrar en las mismas el valor de una sanción originada en la devolución de un cheque por el banco, aduciendo insuficiencia de fondos. Cuestiona además la competencia de la jurisdicción Contenciosa administrativa para definir el conflicto, argumentando que corresponde a la justicia ordinaria. Informa el introductorio que la sociedad demandante celebró un contrato de suministro de energía para clientes no regulados el número 72760 de 1.996, con la empresa de energía de Bogotá.

argumentando que corresponde a la justicia ordinaria. Informa el introductorio que la sociedad demandante celebró un contrato de suministro de energía para clientes no regulados el número 72760 de 1.996, con la empresa de energía de Bogotá. La Ladrillera pagó el servicio de energía de junio de 1.997 con el cheque No. 99113 por valor de cuarenta millones ($40.000.000). El 1 de julio de 1.997, la E.E.B. presentó el título valor al banco, el cual le fue devuelto por la causal fondos insuficientes". El 5 de agosto del mismo año, la empresa expidió la factura No. 199707-13772410, correspondiente al consumo del mes de julio, en la cual le facturó no solo el servicio, sino laNulidad y Restablecimiento 3 LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 sanción correspondiente por la devolución del cheque o sea la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000).

La sociedad, formuló reclamación contra dicha factura, la cual le fué respondida mediante el oficio Número 725393 del 28 de agosto, en donde se le comunica la imposibilidad de exonerarlo del pago de la sanción. El 3 de setiembre del mismo año, se formuló por los actores recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio emitido por la Empresa de Servicios Públicos, decisión que fue emitida el 9 de setiembre con el número 728476, en la cual se negaba el recurso de reposición y concedía el de apelación ante la Superintendencia, el cual fue inadmitido mediante la resolución No. 005873 del 25 de noviembre de

cual se negaba el recurso de reposición y concedía el de apelación ante la Superintendencia, el cual fue inadmitido mediante la resolución No. 005873 del 25 de noviembre de 1.997. El actor intentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría, organismo este que decidió inadmitir la solicitud, argumentando que se carecía de jurisdicción para conocer el asunto por pertenecer al juez ordinario.

ARGUMENTOS DEL ACTOR: La censura del demandante contra los actos administrativos demandados radica, en violaciones de tipo general y particular, expedición irregular, violación del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder.

Las primeras, apoyadas en normas legales, artículos 147 inciso 1 y 148 inciso final de la ley 142 de 1.994, que consagran lo relativo a las facturas; y la resolución 108 deNulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 4 1.997 artículo 1 de la regulación de Energía y Gas, sobre protección de los derechos de los usuarios; el artículo 29 de la Carta, los artículos 28,34 y 35 del C.C.A.

Precisa, que las normas citadas se violaron directamente, ya que al involucrar tal concepto en la factura de cobro, lo hizo sin la observancia de los requisitos y procedimientos establecidos, que garantizan el derecho a la defensa. Considera que en las decisiones emitidas en el curso de la vía gubernativa, violaron las disposiciones anteriores, al no pronunciarse sobre la viabilidad jurídica de la inclusión de la sanción en las facturas de cobro.

Considera que en las decisiones emitidas en el curso de la vía gubernativa, violaron las disposiciones anteriores, al no pronunciarse sobre la viabilidad jurídica de la inclusión de la sanción en las facturas de cobro. Expresa su inconformidad con los autos demandados manifestando que se desconoció el derecho a la defensa toda vez que al incorporar la sanción en la factura, el contenido quedó integrado por el cobro de los servicios, por lo que al ser acto administrativo, estaba sujeto a los recursos por vía gubernativa, pues no se trataba de un problema de la jurisdicción ordinaria, como equivocadamente lo afirmó la Superintendencia. En este orden de ideas concluye, que los actos demandados vulneran la normatividad señalada, pues la empresa de servicio público asumió la prerrogativa del poder público para incorporar una multa en un acto administrativo, sosteniendo luego que no procedía la acción contenciosa sino un proceso civil ante la jurisdicción civil, por ser un asunto de particulares, para destacar finalmente que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo: o es un tema de particulares, en este caso la EEB no podía hacerNulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 5 uso de la posición dominante; que sí lo es, en tal caso ha debido respetarse el debido proceso, conceder los recursos de ley.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: La Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. sostiene que la relación entre la EEB y Ladrillera Monserrate no se rige por el contrato de condiciones uniformes, pues es un cliente no

de ley.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: La Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. sostiene que la relación entre la EEB y Ladrillera Monserrate no se rige por el contrato de condiciones uniformes, pues es un cliente no regulado que tiene suscrito con la empresa el Contrato No. 7260 del 27 de diciembre de 1.996, que la factura expedida no es un acto administrativo sino una factura de cobro, cuya normatividad aplicable es la prevista por la Comisión de Regulación de Energía y gas.

Estima que la Resolución Número 108 de julio 3 de 1.997 art.42 literal o, entre los requisitos mínimos de la factura contempla las sanciones de carácter pecuniario tipificándose perfectamente la sanción del 20% a que se refiere el artículo 731 del Código de Comercio, lo cual lo lleva a formular la excepción de falta de jurisdicción y competencia de la Jurisdicción Administrativa para definir el conflicto, toda vez que el régimen aplicable para los actos de las empresas es el de derecho privado, en tratándose de una sanción de carácter pecuniario y no por deficiencia o suspensión del servicio público, es ¡ajusticia ordinaria. Sostiene así mismo que existe indebida legitimación por pasiva, por cuanto quien cobró la sanción fue Codensa a quien se le cedió los activos de distribución y comercialización de energía como los pasivos de distribución y comercialización. Que si bien es cierto el actorNulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 6 demandó a Codensa, el Despacho no lo vinculó en el

LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 6 demandó a Codensa, el Despacho no lo vinculó en el admisorio, sin que el actor presentara recurso.

La superintendencia que fue vinculada en su calidad de litisconsorte necesario, precisó en su defensa que la Superintendencia debe conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se formulen contra las decisiones de los prestadores de los servicios públicos, pero solo en lo relativo a la prestación del servicio pero de conformidad con el contrato de condiciones uniformes, sin que le sea permitido decidir situaciones diferentes a la prestación del mismo.

ORIENTACIÓN PROCESAL: La demanda fue admitida el 8 de octubre de 1 .998, resolviendo en forma negativa la suspensión provisional solicitada.

La Empresa de Energía de Bogotá y la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios contestaron la demanda. La apertura del segmento probatorio ocurrió el ocho de junio de 1.999 hasta el 14 de octubre del mismo año, fecha en la cual se solicitó si les asistía animo conciliatorio, señalando fecha para tales efectos sin resultados positivos; para las alegaciones de rigor, se dictó auto de fecha 28 de marzo del dos mil, del cual hizo uso las partes. El Ministerio Público no emitió concepto alguno sobre la litis. Finiquitado el procedimiento de la instancia, se procederá por el juzgador colectivo a definir la cuestión planteada, noNulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRA TE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311

7

por el juzgador colectivo a definir la cuestión planteada, noNulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRA TE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 7 obstante que, la litis corresponde por reparto interno de los procesos a la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero que en aras de la prevalencia del derecho substancial y en tratándose del mismo Tribunal, no se configura nulidad que afecte el trámite realizado.

CONSIDERACIONES: ANÁLISIS DEL CONFLICTO: De la relación fáctica informada, surge para el juzgador una proposición jurídica que debe abordar en primer lugar, cual es la de definir si el conflicto suscitado entre el actor y la EEB corresponde a esta jurisdicción, para lo cual habrá de definir la naturaleza jurídica de la facturación proveniente de contratos no regulados, los requisitos de la misma, si se encuentra sujeta a recursos de la vía gubernativa, pues de la censura argumentada por el actor se estructura la tesis de que la sanción proveniente de no pago de un titulo valor, no debió ser incluida en la factura de suministro de energía, solicitándose por tanto su exclusión, por constituir una situación de tipo comercial que debió ser impuesta a través de otro mecanismo sujeto a la justicia ordinaria.

En el caso que es objeto de análisis se encuentra demostrado que entre la sociedad actora y la EEB, se celebró un contrato de suministro de energía eléctrica como cliente no regulado de acuerdo con lo establecido en la Resolución No.010 del 17 de diciembre de 1.993, la 054 de

demostrado que entre la sociedad actora y la EEB, se celebró un contrato de suministro de energía eléctrica como cliente no regulado de acuerdo con lo establecido en la Resolución No.010 del 17 de diciembre de 1.993, la 054 de 1.994 y la 024 del 12 de marzo de 1.996 expedidas por laNulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311

8 CREG y las leyes 142 y 143 de 1.994, contrato número 7260 (fl.68 del cuaderno principal), para cliente no regulados. REGIMEN JURIDICO DE LOS CONTRATOS Y ACTOS: Conforme a lo previsto en los arts 30,31,32,39 parágrafo y 132 de la ley 142, se puede afirmar que el legislador quiso que la actividad contractual de las entidades prestadoras de servicios públicos y algunos de sus actos estuvieran gobernados, en principio, por el derecho privado y por lo estipulado en dicha ley, como regla general y lo públicoadministrativo como excepción. "Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tenga por objeto la prestación de esos servicios, se regirá por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1.993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa."(art. 31). í La disposición transcrita al hacer referencia a la ley 80 de 1.993, permite afirmar que los contratos que celebren las entidades públicas encargadas de prestar los servicios a que hace referencia la ley 142, no están sujetos a ley 80 y

í La disposición transcrita al hacer referencia a la ley 80 de 1.993, permite afirmar que los contratos que celebren las entidades públicas encargadas de prestar los servicios a que hace referencia la ley 142, no están sujetos a ley 80 y se rigen por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a estas actividades, salvo los casos en que la ley 142 disponga la aplicación de la ley 80. La ley dispone en el artículo 32 que para los actos de las empresas, como los requeridos para la administración y elNulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 9 ejercicio de los derechos de los socios se rigen por las reglas de derecho privado.

El artículo 8 parágrafo de la ley 143 de 1.994, prevé que el régimen de contratación aplicable a las empresas que presten el servicio de electricidad es el de derecho privado excepto cuando la Comisión de Regulación de Energía requiera la inclusión de cláusulas excepcionales, sobre las cuales se aplicará el Estatuto de la Contratación pública.

UNA MODALIDAD DE LA CONTRATACIÓN:

SUMINISTRO DE ENERGIA.

Constituye una modalidad de contratación muy especial en la ley, por cuanto se concreta la relación jurídica entre la entidad prestadora de los servicios y sus suscriptores o usuarios. Como notas caracterizadoras de esta modalidad contractual la doctrina ha señalado las siguientes: SSe trata de un contrato intervenido por el Estado, el cual no puede celebrarse con plena libertad de estipulaciones de las partes, pues la ley ha previsto un conjunto de reglas que excepcionan la autonomía de la voluntad y la

SSe trata de un contrato intervenido por el Estado, el cual no puede celebrarse con plena libertad de estipulaciones de las partes, pues la ley ha previsto un conjunto de reglas que excepcionan la autonomía de la voluntad y la libertad de las partes para pactar cláusulas contractuales; en tal sentido establece el artículo 132 de la Lspd: S"El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y por las normas del código de comercio y el civil". SSe trata de un contrato consensual, perfeccionado con el solo consentimiento de las partes.Nulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRA TE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 lo NUn contrato con sujeto cualificado, pues se requiere que una de las partes sea prestadora del servicio público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley.' El artículo 132 de la ley 142 prescribe que el contrato de servicios públicos, se regirá por lo dispuesto en esta ley por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil:" Bajo esta perspectiva, 11 es necesario hacer diferenciación entre los contratos que celebran las empresas en el giro ordinario y el contrato de servicios públicos que comprende los artículos 128 a 159 de la ley 142, cuya reglamentación dedica a esta modalidad contractual, y constituye a nuestro juicio, de derecho público y excepcionalmente de derecho común, lo cual puede deducirse de la normatividad

los artículos 128 a 159 de la ley 142, cuya reglamentación dedica a esta modalidad contractual, y constituye a nuestro juicio, de derecho público y excepcionalmente de derecho común, lo cual puede deducirse de la normatividad contenida en los artículos 133, 152 a 159, que establecen conjunto de reglas en defensa del usuario, lo cual no es propio de relaciones contractuales de derecho común. En consecuencia, se trata de un contrato de naturaleza mixta, correspondiéndole a la justicia de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las controversias relacionadas con los contratos que celebren las Empresas de servicios públicos, entratándose del contrato de suministro de energía y de los actos administrativos dictados dentro de la relación empresausuario referidos a la SUSPENSIÓN, TERMINACIÓN, CORTE Y FACTURACIÓN (140,141 Y 154 DE LA LEY 142 DE 1.994). 'CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RIOS-Régimen de las Entidades TerritorialeselNulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311

11 Bajo esta óptica es preciso determinar, que si las empresas de servicios públicos domiciliarios, tienen derechos y ejercitan poderes y prerrogativas propias de autoridades públicas, en esta contratación de condiciones uniformes, sus decisiones unilaterales pueden ser posibles de recursos, es por esto que los artículos 154 a 159 de la ley regula los recursos que pueden interponer el suscriptor o usuario, "para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato". Es así que proceden el recurso de reposición, del

recursos que pueden interponer el suscriptor o usuario, "para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato". Es así que proceden el recurso de reposición, del cual conoce la empresa que dicto la respectiva medida. El recurso de apelación solo tiene cabida en los casos en que expresamente aparezca consagrado y debe ser interpuesto como subsidiario del de reposición. Por lo tanto, dicha relación jurídica es de carácter mixto, no solo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y la ley que establecen el ordenamiento del régimen de los servicios públicos domiciliarios los cuales son de orden publico y de imperativo cumplimiento, por que están destinados a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios en sede de las empresas, entre los cuales se encuentra el derecho de petición y los recursos de reposición y apelación, así como los requisitos y la oportunidad para hacer uso de ellos, su tramite y los órganos competentes para resolverlos. régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios.Nulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRA TE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311

12 Bajo este orden de ideas, en relación con el contrato de suministro de energía eléctrica, para los anteriores efectos, no puede hacerse distinción alguna, en cuanto a usuario se refiere, pues esta normatividad involucra en criterio de la Sala, al usuario regulado y no regulado, pues en donde la

suministro de energía eléctrica, para los anteriores efectos, no puede hacerse distinción alguna, en cuanto a usuario se refiere, pues esta normatividad involucra en criterio de la Sala, al usuario regulado y no regulado, pues en donde la ley no hace distinciones, no la puede hacer el interprete. En relación con sus actos como lo es la facturación, es competente la jurisdicción Administrativa para conocer del conflicto que se suscite por tal acto USUARIO REGULADO Y NO REGULADO EN MATERIA DE ENERGÍA ELECTRICA: Según lo dispuesto en los incisos 10 y 11 del artículo 11 de la ley 143 de 1.994, en concordancia con el 14.25 de la ley 142 del mismo año, en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, usuario es el que recibe el servicio en su domicilio. Pero por razones exclusivas de consumo y para efectos del régimen tarifario se hace una distinción entre usuario final regulado y no regulado, pero entendiendo siempre que, en ambos casos nos encontramos ante personas naturales o jurídicas que se benefician del servicio directo, real y efectivamente. Es así que, usuario regulado sería toda persona natural o jurídica que para su uso y disfrute domiciliario, sólo necesita comprar pequeñas cantidades de energía, que lo hacen quedar incurso en un régimen legal de tarifas impuestas a normativamente. El no regulado o gran consumidor es un usuario, igualmente final, cuyas compras de electricidad para su consumo, rebasa los topes fijados por las normas,Nulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311

13

para su consumo, rebasa los topes fijados por las normas,Nulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 13 que lo ubica comercialmente en libre comercio de energía por que se somete a un régimen de negociación de energía considerado de libertad o de precios no regulados.(CREG 108 de 1.997).' Lo anterior nos lleva a concluir, que la diferencia sólo radica en la libertad de precios no regulados, sin que por tal aspecto se vean coartados estos usuarios para el ejercicio de facultades inherentes a la relación usuarioempresa, puesto que continua vigente el distintivo que garantiza el sistema de la organización administrativa cual es el de la posición de supremacía, ya que la empresa es titular de una serie de potestades que dan lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, como lo es el relativo a la facturación.

Siendo así, las normas institucionalizan una forma de control que se ejerce sobre los actos de las empresas o entidades prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, que implican un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por estas, con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan o no a la legalidad, esto es, al marco normativo que deben acatar. Con base en lo expuesto, siendo la facturación un acto controlable por esta jurisdicción, se hace necesario determinar si el ítem cuestionado o sea el de la sanción por devolución de cheque, puede ir incurso en dicha facturación, o se trata de un concepto que no puede estar involucrado en tal acto' / 2 Jaime orlando Santo fimio . El concepto de usuario en el régimen de los servicios

devolución de cheque, puede ir incurso en dicha facturación, o se trata de un concepto que no puede estar involucrado en tal acto' / 2 Jaime orlando Santo fimio . El concepto de usuario en el régimen de los servicios públicos.Nulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311

14 El artículo 148 de la ley determina como requisitos formales de las facturas, " los que determinen las condiciones uniformes del contrato " y por ultimo señala: "No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos EL CASO CONCRETO El actor LADRILLERA MONSERRATE, es usuario no regulado; celebró contrato de suministro de energía con la EEB. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 143 de 1.994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, adoptar los criterios para establecer las transacciones de electricidad entre las empresas eléctricas y los usuarios no regulados, durante el período de transición hacia un mercado libre, según lo establecido en el artículo 42 de la ley. En tratándose de un usuario no regulado, la compra de electricidad se realiza a precios acordados libremente, correspondiéndole a la CREG revisar dichos niveles, mediante la determinación de condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia (art 23.b); sin que por tal aspecto sea dable afirmar que no le es aplicable la normatividad prevista en el la ley 142 que sobre las reclamaciones y recursos prevé la ley 142 de 1.994.

gradual del mercado hacia la libre competencia (art 23.b); sin que por tal aspecto sea dable afirmar que no le es aplicable la normatividad prevista en el la ley 142 que sobre las reclamaciones y recursos prevé la ley 142 de 1.994. El artículo 154 de la ley 142 de 1.994 prescribe sobre el tema de los recursos que son susceptibles formular por elNulidad y Restablecimiento 15 LADRILLERA MONSERRATE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 usuario o suscriptor contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa", señalando como tales el de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. Prescribe así mismo que el recurso de reposición procede contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión".

Del análisis del acervo probatorio, tenemos que la Empresa de energía le facturó al cliente LADRILLERA MONSERRATE, por concepto de energía el período comprendido entre el 28 de junio al 27 de julio de 1.997, y entre otros conceptos la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) correspondiente a la sanción del 20% por cheque devuelto de mayo de 11.997#1.56). En agosto 21 del mismo año, la ladrillera emitió reclamación en relación con tal concepto, solicitando que la sanción no se aplicara, hasta tanto no se dilucidara sobre el pago de la misma, reclamación esta que fue respondida por la EEB. en

En agosto 21 del mismo año, la ladrillera emitió reclamación en relación con tal concepto, solicitando que la sanción no se aplicara, hasta tanto no se dilucidara sobre el pago de la misma, reclamación esta que fue respondida por la EEB. en el sentido de no exonerarlos del pago de la sanción, según oficio de fecha 28 de agosto del mismo año; sinembargo se observa, que con anterioridad, el actor, formuló recurso de reposición el 27 de agosto de 1.997, que le fue definido en forma desfavorable así como el de apelación ante la Superintendencia. Si bien es cierto la cláusula sexta del contrato determina sobre la facturación, los períodos, la medición, la tarifa promedio, las entregas y los intereses moratoriosNulidad y Restablecimiento 16 LADRILLERA MONSEPRA TE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 susceptibles de ser cobrados, no encuentra la Sala, que en ella se prevea la incursión de la sanción de! 20% por concepto de devolución de cheques.

En tratándose de este tema, la Empresa de Energía, en aplicación al artículo 132 de la ley 142, en donde se permite la aplicación de las normas del código de comercio y civil, le correspondía, el inicio del proceso ejecutivo por no pago del título ejecutivo por la vía ordinaria e involucrar en su pedimento el valor correspondiente a la sanción, a fin de que el juez decidiera al respecto, sin que le sea permitido por la ley ni por el contrato involucrarlo en la facturación, y al hacerlo, violó la normatividad alegada. Las facturas están previstas en la ley para relacionar y

que el juez decidiera al respecto, sin que le sea permitido por la ley ni por el contrato involucrarlo en la facturación, y al hacerlo, violó la normatividad alegada. Las facturas están previstas en la ley para relacionar y cobrar los servicios prestados, sin que le sea permitido a la empresa involucrar conceptos diferentes como la sanción por devolución de cheque, situación que debió discutirse y cobrarse en estadios diferentes como lo es la vía ordinaria, en donde le es permitido al Juez librar en el mandamiento de pago tal concepto, siempre que se reúnan los requisitos del artículo 731 del Código de Comercio, asistiéndole al librador del cheque la formulación de las excepciones que tenga en su defensa. Es competencia de esta jurisdicción, realizar el análisis de los requisitos que deben involucrar las facturas de cobro y ordenar la nulidad de los items no permitidos por la ley ni por el contrato, sin que esto implique considerar que la sanción por sí misma sea viable o si se cumplieron o no los requisitos de la norma comercial, (art.731) pues es una valoración sobre la cual no se tiene competencia, porNulidad y Restablecimiento

LADRILLERA MONSERRA TE Vs. EEB: Superintendencia.

Radicación: 1.9980311 corresponder a un tema que debe discutirse en vía ordinaria, sin perjuicio de que la entidad demandada pueda hacerla efectiva por la vía adecuada.') Bajo esta perspectiva las decisiones de la empresa como de la Superintendencia constitutivas de los actos demandados son nulas ya que debieron definir lo relativo a la incursión de la sanción en el acto de facturación y no

Bajo esta perspectiva las decisiones de la empresa como de la Superintendencia constitutivas de los actos demandados son nulas ya que debieron definir lo relativo a la incursión de la sanción en el acto de facturación y no remitir al cliente no regulado a la jurisdicción común, toda vez que era a la empresa a quien le correspondía acudir a la justicia ordinaria para hacer efectiva la sanción y no valerse de las prerrogativas del poder público para

Consultar sobre este documento ...