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TA CUN - 19980349-(30-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19980349-(30-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSOS -Interposición en diligencia ¡DERECHO AL DEBIDO PROCESO

DERECHO DE DEFENSA (E)-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C, Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FA.T. No 024

Expediente No: 19980349

Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.

Solicitante: HECTOR ALFONSO HERNANDEZ CASTIBLANCO Acción de Tutela / El señor HECTOR ALFONSO HERNANDEZ CASTIBLANCO presentó Acción de Tutela en contra de la ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política.

Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el aquí accionante fue atropellado por un vehículo cuando se encontraba realizando labores como Auxiliar de Policía. Que se adelantó el proceso correspondiente en donde el accionante presentó recurso y no le fueron considerados. Que el día 21 de noviembre 1997 hubo audiencia pública en donde se explicaron los detalles del accidente por las partes. Que el día 6 de marzo de 1998 en audiencia pública se recepcionaron testimonios. Se cita el artículo 156 de CNT afirmando que la versiones se ajustan a lo establecido en la norma. Que el perito avaluador valoró los daños del carro ASI 116 en $ 20.000 no obstante ésta suma de dinero fue desconocida por la Inspectora Tercera quien2 Expediente No 98-0349

Que el perito avaluador valoró los daños del carro ASI 116 en $ 20.000 no obstante ésta suma de dinero fue desconocida por la Inspectora Tercera quien2 Expediente No 98-0349 resolvió condenarlo a pagar $ 466.320 con base en una cotización que no es prueba legal. Que Ante la decisión del numeral anterior el accionante presentó recurso de reposición, el que fue negado por presentarse en forma extemporánea y en la Resolución 353 del 26 de marzo de 1998, se dijo que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación. Que por lo antes expuesto el accionante considera que se le ha violado el derecho al debido proceso. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de ésta a las partes, al señor Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá y al señor Inspector Tercero de Tránsito, así mismo se solicitó al señor Inspector Tercero de Tránsito un informe sobre los hechos narrados en el escrito de tutela presentado por el accionante y que se refieren a un accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 1997, radicado bajo el nimero 971118-2799. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, la Inspección Tercera manifestó que efectivamente allí se llevó a cabo la investigación por el choque ocurrida el día 18 de noviembre de 1997, dándosele el trámite del artículo 238 y subsiguientes del Código Nacional de Policía y terminando con la Resolución 353 de marzo 26

se llevó a cabo la investigación por el choque ocurrida el día 18 de noviembre de 1997, dándosele el trámite del artículo 238 y subsiguientes del Código Nacional de Policía y terminando con la Resolución 353 de marzo 26 de 1998, declarando contraventor al aquí accionante. Se hizo un análisis explicativo del por qué incurrió en la contravención. En cuanto a la condena afirma que lo que alude el aquí accionante no es un dictamen pericial sino un elemento al cual se acude cuando las partes no aportan pruebas y que señor GERARDO LEONSIO HERNANDEZ presentó una cotización por la suma de $ 466.320 y por no ser tachado, el juzgador le imprimió la certeza de lo contenido. Finaliza diciendo que el recuso fue rechazado toda vez que dentro del procedimiento se siguieron los presupuestos de los artículos 239 y 236 del3 Expediente No 98-0349 Código Nacional de Tránsito y que lo del testimonio falso fue un error involuntario, al cambiar el apellido de la testigo. Sobre las argumentaciones de la Inspectora Tercera de Tránsito para proferir la Resolución No 353 del 26 de marzo de 1998, mediante la cual se declaró contraventor de normas de tránsito al aquí accionante, condenándosele consecuencialmente al pago de multa y daños ocasionados al vehículo ASI116, la Sala no se pronunciará como quiera que como más adelante se decidirá, se reconocerá la vulneración a los derechos al debido proceso y a la prevalencia del derechos sustancial y por ende, se ordenará conceder el recurso de apelación con respecto a la Resolución mencionada, lo que

decidirá, se reconocerá la vulneración a los derechos al debido proceso y a la prevalencia del derechos sustancial y por ende, se ordenará conceder el recurso de apelación con respecto a la Resolución mencionada, lo que equivaldría a que el superior jerárquico a quién corresponda revisar las (argumentaciones del acto de primera instancia, fallará lo que en derecho haya lugar. En cuanto al aspecto atinente al rechazo del recurso de apelación por extemporáneo, la Sala encuentra violación de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, tal como lo anota la Inspectora de tránsito en el escrito enviado con destino a esta actuación, la notificación de la Resolución 353 del 26 de marzo de 1998 se realizó dentro de la diligencia de audiencia pública, siendo de recibo la notificación en estrados de las decisiones adoptados en el curso de las mismas. Ocurre que en punto 7 de la parte resolutiva del acto mencionado, se le informa a los interesados que contra dicha providencia procede el recurso de apelación y a continuación la Inspección anota "Interpuso en esta diligencia" con lo que se deduce claramente que dicha anotación se refiere a la interposición del recurso de apelación. Luego el declarado responsable entregó con fecha 30 de marzo de 1998 ante la Inspección de Tránsito un escrito en donde dice que se interpone el recurso de apelación "o mejor sustentarlo porque al manifestar mi inconformidad se entiende apelado, contra el fallo de fecha 26 de los corrientes.....", produciéndose el auto cuya copia se encuentra visible a folio 53 de este expediente y mediante el cual se rechazó el recuso de apelación por extemporáneo.

entiende apelado, contra el fallo de fecha 26 de los corrientes.....", produciéndose el auto cuya copia se encuentra visible a folio 53 de este expediente y mediante el cual se rechazó el recuso de apelación por extemporáneo. La razones para tal rechazo se contraen a la interpretación que la Inspección de Tránsito otorgó a la manifestación que el joven Hernández hiciera luego de producirse la resolución que lo declaraba contraventor, concluyendo que4 Expediente No 98-0349 solo manifestó que no estaba de acuerdo, no puede entenderse que apelaba el fallo, por que los recursos deben interponerse de manera clara, precisa y escrita. No puede la Sala compartir tales razonamientos por lo siguiente:

1. En el texto de la Resolución 353 del 26 de marzo de 1998 quedó claramente estipulado en el punto 7 dela parte resolutiva que se había interpuesto el recurso de apelación. Así se deduce del contenido de tal aparte y así lo debió entender el interesado.

2. Tan entendió Hernández que había interpuesto en debida forma el recurso de apelación que luego al introducir memorial con destino a la actuación adelantada por la Inspección de Tránsito aclara que sustenta el recurso porque se entiende que al manifestar su inconformidad con el fallo, se entiende apelado.

3. La sustentación del recurso es una actividad procesal diferente al hecho mismo de la interposición de un recurso y como cuando el interesado procedió a formalizar dicha impugnación no se había proferido decisión alguna de rechazo, podía válidamente sustentar ante la primera instancia las razones de su inconformidad.

4. Manifestarse inconforme con una decisión en el momento mismo en que

procedió a formalizar dicha impugnación no se había proferido decisión alguna de rechazo, podía válidamente sustentar ante la primera instancia las razones de su inconformidad.

4. Manifestarse inconforme con una decisión en el momento mismo en que se le pone de presente la procedencia de recursos, equivale a impugnar la decisión y darle interpretación diversa para impedir el ejercicio de los recursos va en contravía a los principio se eficacia y de contradicción que deben regir la actuación administrativa y atenta además contra la prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo228 de la Constitución Política que conforma aspectos del debido proceso; que obliga no solo a la Administración de Justicia sino también a los funcionarios de la Administración Pública en las actuaciones administrativas frente a las cuales debe otorgárseles a los administrados todas las garantías necesarias del debido proceso y del derecho de audiencia y defensa.

5. A más de lo anterior señala la Sala que en tratándose del recurso de apelación, la Administración debe posibilitar el ejercicio de tal recurso no sólo porque resulta saludable la revisión por parte del superior de las decisiones de primera instancia sino porque además cuando de su procedencia se ha informado en su respectiva notificación, se hace imperiosa su interposición para el agotamiento de la vía gubernativa,5

Expediente No 98-0349 requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones contenciosoadministrativas para el control por parte de la jurisdicción especializada',fZ, En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Tutelar el derecho del debido proceso en favor de HECTOR ALFONSO

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Tutelar el derecho del debido proceso en favor de HECTOR ALFONSO HERNANDEZ CASTIBLANCO en relación con la actuación que surte la

Inspección Tercera de Tránsito de Santa Fe de Bogotá.

2. Para la efectividad de la tutela, se ordena al Inspector de Tránsito de Santa Fe de Bogotá dejar sin efecto el auto de fecha 2 de abril de 1998 dictado dentro del expediente 97111827991, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y en su lugar, se ordena proceda a conceder el mismo para ante el respectivo superior.

3. Señálase un término de cinco (5) días contabilizado desde la notificación de este fallo como plazo para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

4. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y a la

ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA.

5. Tomar copia por la Secretaria del expediente para el control del cumplimiento de este fallo.

6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQIJESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 02 1)6 Expediente No 98-0349

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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