TA CUN - 19980467-(29-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19980467-(29-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JUICIO CIVIL DE POLICIA /LANZAIENTO POR OCUPACIOT' DE HECHO /FALTA
DE JURISDICCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) del año dos mil uno (2.001).
Mag. Ponente: MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Ref: Exp. 19980467
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GIL ROBERTO BAREÑO SANCHEZ En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento que consagra el artículo 85 del C.C.A., el ciudadano GIL ROBERTO BAREÑO SANCHEZ obrando a través de apoderado, acude al Tribunal a formular demanda contra el Distrito Capital, representado por el Alcalde Mayor, para que previos los trámites de un proceso ordinario se emita pronuñciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Primera.- Se declara NULA la diligencia practicada el 27 de octubre de 1997, por el Inspector 1 1D Distrital de Policía, dependiente de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en tRef. Exp: 19980467
Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez donde se abstuvo de decretar el lanzamiento de los ocupantes de hecho, ordenado mediante Resolución 018 del 22 de julio de 1995, proferida dentro de la querella 589, por ocupación de hecho, adelantada por Gil Roberto Bareflo Sánchez contra José Manuel Cotes Alarcón, en relación con el inmueble ubicado en esta ciudad al costado occidental de la Autopista Norte entre
1995, proferida dentro de la querella 589, por ocupación de hecho, adelantada por Gil Roberto Bareflo Sánchez contra José Manuel Cotes Alarcón, en relación con el inmueble ubicado en esta ciudad al costado occidental de la Autopista Norte entre calles 192 y 193, con una cabida aproximada de 18 mts.2. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho a Gil Roberto Bareño Sánchez. Tercera.- Que se repare el daño ocasionado por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá al demandante, ordenando el pago de los perjuicios morales y materiales que serán liquidados de acuerdo a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. FUNDAMENTOS DE HECHO Precisa la demanda a partir del fi. 5 del C. 1., que GIL ROBERTO BAREÑO SANCHEZ, por conducto de apoderado, presentó querella para que por los trámites señalados en la Ley 57 de 1995 la Alcaldía Menor de Suba procediera a decretar el Lanzamiento de JOSE MANUEL COTES ALARCÓN, por3
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez haber ocupado violentamente y despojar de la posesión al actor, en relación con el predio ubicado al costado Occidental de la Autopista Norte entre calles 192 y 193 de esta ciudad.
Sostiene que al estar reunidor los requisitos mínimos exigidos por el art. 15 de la Ley 57 de 1905, la Inspección 1 1D Distrital de Policía de Bogotá dictó la Resolución 018 del 22 de julio de 1995 por medio de la cual ordenó el lanzamiento de José
por el art. 15 de la Ley 57 de 1905, la Inspección 1 1D Distrital de Policía de Bogotá dictó la Resolución 018 del 22 de julio de 1995 por medio de la cual ordenó el lanzamiento de José Manuel Cotes Alarcón y de las demás personas indeterminadas que se encontraren en el predio, y como consecuencia de ello, la entrega del mismo al actor. Anota que el Abogado Francisco Forero interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 018 de 1995, los cuales fueron denegados. Afirma que a la hora de las 10: 00 a.m. del 29 de febrero de 1996 se señaló fecha para la diligencia de lanzamiento, y en esa oportunidad procesal el abogado FRANCISCO FORERO se opuso a la misma, no a nombre del querellado, sino de una persona jurídica identificada como INDUSTRIAL DE
GASEOSAS S.A.
Destaca que el funcionario de Policía fue advertido de que la oposición presentada era extemporánea, pero se dejó constancia4
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez dentro de la diligencia que las oposiciones se podían formular en cualquier momento, violando así lo estatuido en el art. 338 del C.deP.C.
Más adelante ( fi. 8) refiere que el querellado nunca se opuso a la diligencia de lanzamiento a pesar de ser notificado y estar representado por apoderado, de tal suerte que el funcionario administrativo tenía que dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 018 del 22 de julio de 1995, verificando la desocupación del predio en cambio de escuchar al tercero
representado por apoderado, de tal suerte que el funcionario administrativo tenía que dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 018 del 22 de julio de 1995, verificando la desocupación del predio en cambio de escuchar al tercero INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., quien alegó la titularidad de los terrenos presentando las escrituras de compra. Que la Inspección de Policía aceptó la oposición presentada por el tercero INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., aduciendo que este era el titular del derecho de propiedad, y que Gil Roberto Bareño no ostentó tenencia material del inmueble. Estima el apoderado que si JOSE MANUEL COTES ALARCON encontró que su terreno había sido ocupado de hecho por Gil Roberto Bareflo, tenía que haber acudido ante el Alcalde a solicitar el amparo de que trata el art. 15 de la Ley 57 de 1905, y no acudir a hechos violentos como los atrás descritos y que a la postre fueron justificados por la Inspección, " ...DE
AHÍ QUE DEBE PROSPERAR LA NULIDAD DEMANDADA PORQUE ESE ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO DENTRO DE5 / Ref. Exp: 19980467
Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez
UNA ACCION ADMINISTRATIVA ES VIOLATORIO DE LA
CONSTITUCION Y LA LEY".
Para finalizar agrega que contra la providencia que se abstuvo de verificar el lanzamiento fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Explica que la querella fue enviada al Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá y en Acta No. 002 del 6 de febrero de 1998 se confirmó en todas sus partes la Resolución dictada por el AExplica que la querella fue enviada al Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá y en Acta No. 002 del 6 de febrero de 1998 se confirmó en todas sus partes la Resolución dictada por el Aquo, de tal suerte que la decisión se encuentra debidamente notificada y contra ella no proceden más recursos, estando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda ( fis. 13 a 17 C.1.), el artículo 2° y 29 de la C.P.; la Ley 57 de 1905; los artículos 6° y 13 del Decreto 992 de 1930; el artículo 126 del Código Nacional de Policía; y el art. 338 del C.deP.C. Al desarrollar el concepto de la violación señala la demanda que el Funcionario de Policía que aceptó la querella formulada, no utilizó los términos y plazos formulados en el artículo 6° del 4Ref. Exp: 19980467
Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez Decreto 992 de 1930, pues tardó aproximadamente tres (3) meses para dictar la Resolución 018, a sabiendas que la disposición citada dice que debe proferirse inmediatamente, y agrega la norma que el lanzamiento debe practicarse dentro de las 24 horas siguientes y el citado funcionario lo hizo dos (2) meses después.
Sostiene que la Resolución 018 se sustentó en el literal b) del art. 29 del C.N. de P., y no en la ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siendo este aspecto uno de los
Sostiene que la Resolución 018 se sustentó en el literal b) del art. 29 del C.N. de P., y no en la ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siendo este aspecto uno de los principales conceptos de la violación, sumado al hecho de que se cambió caprichosamente el sujeto activo de la acción JOSE MANUEL COTES ALARCON por una persona jurídicaINDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. y así poder valorar la oposición que esta presentara ante la total ausencia de oposición del querellado. Considera que la anterior determinación del funcionario de policía es violatoria de la ley y el derecho, en razón a que para dictar la providencia se alejó de las normas aplicables para el caso y se dedicó a valorar la propiedad del predio, lo que estaba rotundamente prohibido por el art. 126 del Código Nacional de Policía, que establece que en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán lasRef. Exp: 19980467
Dte: Gil Roberto Barefio Sánchez pruebas que se exhiban para acreditarlo, y por esa razón el fallo favorece a un tercero que no es parte en el proceso.
Que la Inspección de Policía dio trámite a oposiciones presentadas fuera de los términos previstos en el art. 338 del C. de P. C., pues el predio quedó identificado plenamente en la primera diligencia del 30 de agosto de 1995 y el querellado nunca se opuso a lo ordenado en la resolución 018, es decir, al Lanzamiento, luego las pretensiones del actor debían fallarse favorablemente, toda vez que el Decreto 992 de 1930 en su
nunca se opuso a lo ordenado en la resolución 018, es decir, al Lanzamiento, luego las pretensiones del actor debían fallarse favorablemente, toda vez que el Decreto 992 de 1930 en su artículo 13, prevé que si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el Alcalde suspenderá la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados para concurrir a la acción judicial. Puntualiza que el funcionario de Policía dejó vencer los términos para ejecutar el lanzamiento ordenado en la Resolución aludida, y por esa razón la persona jurídica se opuso con pruebas conseguidas con posterioridad, violándose de esta manera el derecho de defensa de la parte actora, en razón a que para esa fecha, mayo de 1995, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por conducto del Inspector 1 1D de Policía, y por mandato legal, tenía que haber efectuado el lanzamiento, pues así lo establece el art. 6° del Decreto 992 de 1930, siendo este,
OTRO CONCEPTO DE LA VIOLACION DEL DERECHO ".8
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez Reseña que con la actuación equivocada del Inspector de Policía, se violó lo reglado en el numeral 2° del art. 2° de la C.P., cuando dice que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Hace énfasis que en el presente caso no hubo debido proceso, en razón a que el funcionario de policía se apartó de los procedimientos consagrados en la Ley 57 de 1805 y el Decreto 992 de 1930, para dar aplicación al literal b) del art. 29 del C.N.P., además de que fueron negadas dos pruebas reina, el interrogatorio al autor material de la ocupación de hecho, y la valoración del video presentado con la demanda, en donde aparece filmado el ocupante de hecho en los momentos en que entraba a ocupar el predio, acompañado de un grupo de vigilantes privados. Estima, que de esa manera se violó también el numeral 1° del art. 29 de la C.P., cuando dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
TRAMITE9
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez Por auto del 21 de julio de 1998 ( fis. 266 a 268 C.1.), se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente el contenido de ese proveído al Alcalde Mayor del Distrito
Capital. Mediante escrito visible al fi. 287 del C. 1., el Distrito Capital a través del Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá constituyó apoderado, quien mediante memorial leíble a los fis. 271 a 280 del mismo cuaderno, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y en
de Bogotá constituyó apoderado, quien mediante memorial leíble a los fis. 271 a 280 del mismo cuaderno, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y en relación con los hechos manifestó a partir del fi. 272 C. 1., que el primero es parcialmente cierto porque se presentó querella para proceder al lanzamiento, pero no lo es en cuanto a la ocupación violenta por parte del querellado, porque existe el acta de la Policía Metropolitana que da cuenta del desalojo voluntario por parte de las personas que dijeron ser contratistas de Hernando Marín González, curiosamente, hoy abogado del accionante. En cuando al segundo hecho, sostiene que es parcialmente cierto, pues se dictó la Resolución 018 de 1995, pero en cuanto al lleno de los requisitos, estos fueron objeto de debate y de interpretaciones jurídicas.10
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez Respecto al hecho tercero, manifiesta que no es cierto, lo mismo que el Séptimo, el Noveno y el Catorce.
El hecho cuarto lo acepta. El quinto no le consta, y el sexto se atiene a los documentos que sirven de prueba al proceso. Que el hecho octavo es inexacto, porque la diligencia se practicó el 31 de agosto de 1995, y cualquier irregularidad que se hubiere presentado, fue presenciada por el ahora accionante, sin que en su momento este propusiera los recursos de ley. En cuanto a los hechos décimo y doceavo, expresa que no lo son, sino que se refieren simplemente a aspectos jurídicos. En lo relativo al hecho décimo, dice que las pruebas si fueron
sin que en su momento este propusiera los recursos de ley. En cuanto a los hechos décimo y doceavo, expresa que no lo son, sino que se refieren simplemente a aspectos jurídicos. En lo relativo al hecho décimo, dice que las pruebas si fueron valoradas, y en cuanto al trece alega que se refiere a los argumentos de la autoridad de Policía, dados en primera instancia para aceptar la oposición, y que se atiene a la prueba documental allegada por el mismo demandante. Por último, en relación con el hecho 15 considera que se refiere a la decisión de segunda instancia del Consejo de Justicia de Santaféde Bogotá, y que se atiene a su contenido. E11
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez En el mismo escrito de contestación propone la excepción que
denominó AUSENCIA DE JURISDICCION.
ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto el apoderado de la parte actora, como el de la parte demandada reiteraron una vez más los argumentos esbozados en el libelo incoatorio, y en el escrito de contestación al mismo. El Ministerio Público en esta oportunidad se abstuvo de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, procede la Sala a emitir la decisión que en derecho corresponde. En primer término conviene abordar el estudio de la EXCEPCION de FALTA O AUSENCIA DE JURISDICCION planteada a los fis. 278 y 279 del C. 1. Precisa el medio exceptivo en mención que de acuerdo con el artículo 1° del C.C.A., las normas de ese ordenamiento no se12
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Precisa el medio exceptivo en mención que de acuerdo con el artículo 1° del C.C.A., las normas de ese ordenamiento no se12
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez aplicarán a los procedimientos de Policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata.
Anota que así mismo el artículo 82 del citado estatuto establece que: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley ". Que por lo anterior es claro que no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones que concluyen procesos policivos, regulados especialmente por la ley, como ocurre en el presente caso, que encuentra regulación especial en la Ley 57 de 1905. Luego de citar la jurisprudencia, afirma que las decisiones que ponen fin a un proceso civil de policía, como es el de lanzamiento por ocupación de hecho, no son objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, pide que esta Corporación se INHIBA de fallar de fondo o declare la NULIDAD de todo lo actuado. Pues bien, en primer término cabe precisar que el artículo lO del C.C.A., no es aplicable al caso concreto, porque el precepto en13
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez cita no se refiere a hechos como los relacionados en la demanda OBJETO DE ESTUDIO, donde se reseña que la Inspección 11 1) Distrital de Policía, Dependiente de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, se abstuvo de decretar el lanzamiento de los ocupantes de hecho,
demanda OBJETO DE ESTUDIO, donde se reseña que la Inspección 11 1) Distrital de Policía, Dependiente de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, se abstuvo de decretar el lanzamiento de los ocupantes de hecho, ordenado a través de la Resolución 018 del 22 de julio de 1995, dictada dentro de la querella 589, adelantada por el ciudadano GIL ROBERTO BAREÑO SANCHEZ contra JOSE MANUEL COTES ALARCON, sino que precisa que las normas de la primera parte del C.C.A. no se aplican a los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. En cuanto atañe al art. 82 del C.C.A., conviene traer a colación el aparte de la sentencia del 5 de mayo, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, dictada dentro del expediente Rad. 3130, Mag. Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, que dilucida la excepción propuesta, y cuyo conteni4o literal es el siguiente: 44 En Asuntos policivos la actuación se considera administrativa. La Sala observa al respecto, que en materia de policía, por regla general la actuación es típicamente14
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez administrativa. El hecho de que pueda tener carácter jurisdiccional constituye una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las normas reguladoras de la
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez administrativa. El hecho de que pueda tener carácter jurisdiccional constituye una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las normas reguladoras de la misma, tal y como lo ha venido reiterando el Consejo de
Estado. En efecto, esta Corporación en auto del 3 de mayo de 1990, Sección Tercera, Proceso No. 5911, Consejero Ponente, doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, manifestó: Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con losprincipios tutelares que guían nuestro Estado de Derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la rama ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales. Así lasí cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en el sentido lato, es decir como aquélla que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos. Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policWo, procede ahora definir a quien compete el conocimiento de los conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la jurisdicción de lo
policWo, procede ahora definir a quien compete el conocimiento de los conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ésta se halla instituida entre otras cosas, para juzgar las controversias y litigios15
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez administrativos originados en la actividad e las entidades públicas ' ( D. 2304/89, art. 12, que subroga el art. 82 del
C.C.A.). Si bien es cierto el Decreto 640 de 1937, dispone que en caso de conflicto por las mencionadas actuaciones del opositor puede debatir ante el poder judicial la calidad de pública de una propiedad afirmada por la autoridad policiva, ello no es óbice para que la Sala estime que la jurisdicción administrativa es obviamente también poder judicial. Por lo demás, las normas posteriores al Decreto 640 de 1937, ya citadas, al callar respecto de quien es competente para conocer de litigios como el de que trata el presente proceso, hacen que dicha competencia deba gobernarse por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo que, como se ha visto, solo prohíbe a esta jurisdicción el conocimiento de las providencias dictadas en juicios civiles de policía regulados especialmente por la ley, hipótesis que no se da en el presente evento. Observa la Sala que la Constitución Política de 1991 adoptó el criterio jurisprudencial transcrito, cuando en el inciso 3° del artículo 116 dispuso que excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
Observa la Sala que la Constitución Política de 1991 adoptó el criterio jurisprudencial transcrito, cuando en el inciso 3° del artículo 116 dispuso que excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas ". (Las subrayas y negrillas no son del texto). Visto lo anterior queda claro para el Tribunal, que las pretensiones instauradas a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fundadas en los hechos que aquí se controvierten, no corresponde dirimirlas a esta jurisdicción contencioso administrativa, porque lo que se debate en el fondo de este asunto no es un conflicto originado16
Ref. Exp: 19980467
Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez entre un particular y el Estado en uno cualquiera de sus ordenes Departamental, Distrital o Municipal, surgido con motivo de la actividad que debe cumplir una autoridad pública en ejercicio de sus funciones administrativas , sino que se refiere a un conflicto de partes surgido con ocasión de una decisión adoptada dentro de un juicio civil de policía, donde el Inspector 1 iDistrital de Policía fundado en el material probatorio recaudado en la querella instaurada por el particular GIL ROBERTO BAREÑO SUAREZ contra JOSE MANUEL COTES ALARCON decidió proferir, como juez de esa,, causa entre particulares, la Resolución 018 del 22 de julio de 1995 ordenando el lanzamiento de COTES ALARCON, por considerarlo ocupador de hecho de un inmueble situado en esta ciudad capital descrito en dicho acto administrativo, y posteriormente al tiempo de practicar la diligencia correspondiente, se abstuvo de hacerlo al considerar
ALARCON, por considerarlo ocupador de hecho de un inmueble situado en esta ciudad capital descrito en dicho acto administrativo, y posteriormente al tiempo de practicar la diligencia correspondiente, se abstuvo de hacerlo al considerar que prosperaba la oposición del tercero, como fue - La Sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A.- quien se dice argumentó y demostró a través de su apoderado, ser la propietaria inscrita del bien materia de restitución o lanzamiento. o . En síntesis,res claro que a través de este proceso de nulidad y restablecimiento que consagra el art. 85 del C.C.A. se acusa en concreto la ilegalidad del acto administrativo proferido por el17
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez Inspector 11 Distrital de Policía de Bogotá, mediante el cual el citado funcionario al final de la actuación cumplida, se abstuvo de decretar el lanzamiento del ocupante de hecho señalado en la 1 querell 589, adelantada contra él por el ciudadano GIL ROBERTO BAREÑO SUAREZ, y los actos administrativos posteriores que decidieron de manera adversa los recursos interpuestos contra la aludida decisión.
EErn consecuencia, no existe la mas mimma duda que nos encontramos frente a la infracción del art. 82 del C.C.A. pues dicho precepto legal prohibe expresamente a esta jurisdicción conocer de las providencias o decisiones dictadas dentro de juicios civiles de policía regulados especialmente por la ley, como es el caso de las que aquí se controvierten, cuyo trámite y decisión se adelantó conforme a lo dispuesto en el Decreto 992
conocer de las providencias o decisiones dictadas dentro de juicios civiles de policía regulados especialmente por la ley, como es el caso de las que aquí se controvierten, cuyo trámite y decisión se adelantó conforme a lo dispuesto en el Decreto 992 de 1930 y la Ley 57 de 1905, que regulan de manera especial el tema relacionado con el lanzamiento por ocupación de hecho? tal y conforme se desprende del contenido de la parte considerativa de la Resolución 018 del 22 de julio de 1995, proferida por la Inspección Once Departamental de Policía de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual en el numeral 1° de la parte Resolutiva (fi. 76 C. 1.), se dispuso admitir la querella instaurada por GIL ROBERTO BARREÑO SANCHEZ contra JOSE MANUEL COTE ALARCON e indeterminados, y en el numeral 3° se ordenó: "Decretar18
Ref. Exp: 19980467
Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez el LANZAMIENTO de JOSE MANUEL COTE ALARCON y demás personas indeterminadas que se encuentran ocupando el inmueble ubicado entre las calles 192 y 193 de esta ciudad costado occidental de la autopista norte y alinderado como aparece en el escrito de demanda".
El artículo 165 del C.C.A., estatuye que, " serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil...". El artículo 152 de la codificación adjetiva civil o Decretos 1400 y 2019 de 1970, luego de una modificación pasó a ser el art.
y 153 del Código de Procedimiento Civil...". El artículo 152 de la codificación adjetiva civil o Decretos 1400 y 2019 de 1970, luego de una modificación pasó a ser el art. 140, y este su vez fue reformado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, numeral 80, quedando finalmente de la siguiente manera: "Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción".
Conforme con lo atrás analizado, la ausencia o falta de jurisdicción, no conlleva a fallo inhibitorio, sino a decretar la nulidad de lo actuado mediante auto interlocutorio, como así se pronunciará el Tribunal en ese sentido, y en consecuencia,19
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez rechazará la demanda, ordenando la devolución de los anexos a la parte actora o a su apoderado sin necesidad de desglose.
La determinación precedente, releva de hecho a la Sala para emitir cualquier otro pronunciamiento en relación con las pretensiones y hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, RESUELVE: Primero.- DECLARASE la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por GIL ROBERTO BAREÑO SANCHEZ contra el DISTRITO CAPITAL, por encontrarse el proceso viciado de FALTA DE JURISDICCION (numeral V del art. 140 del C. de P. C., reformado por el Decreto Especial 2282/89, art. 1, numeral 80).
el DISTRITO CAPITAL, por encontrarse el proceso viciado de FALTA DE JURISDICCION (numeral V del art. 140 del C. de P. C., reformado por el Decreto Especial 2282/89, art. 1, numeral 80). Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración se dispone RECHAZAR LA DEMANDA, y se ordena devolver los anexos al demandante o a su apoderado, sin necesidad de desglose.20
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Dte: Gil Roberto Bareño Sánchez Tercero.- Archívese el expediente.
COPIESE y NOTIFIQUESE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.