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TA CUN - 19980731-(09-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19980731-(09-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ZEPUBUCA ee C010

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA'

CRO FUNDAMENTAL PO CDNEXIDAD /

;MECHO A LA SALUD /

- DERECHO A LA VIDA (E)

1

SECCION SEGUNDA t9• 1

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE TUTELA N° : 1998 -0731

ACCIONANTE

LUIS ALBERTO RUBIANO SANCHEZ AUTORIDAD DEMANDADA: E.P.S. -1 SS LUIS ALBERTO RUBIANO SANCHEZ, identificado con la C. de C. N° 3.001.634 de Chocontá, ejercita la acción de tutela en favor de su hermana

EDELMIRA RUBIANO DE FORERO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES: El peticionario solicita lo siguiente: "... Por el motivo anterior acudo ante los Honorables Magistrados del tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que se digne tutelar los derechos fundamentales de mi hermana MARIA EDELMIRA RUBIANDO DE FORERO identificada con C. de C. 20.131.179 de Bogotá, en inminente peligro por las razones ya descritas, es decir para que se le ORDENE AL ¡SS EXPEDIR LA AUTORIZACION QUE SE REQUIERE PARA LAS DIALISIS, QUE ELLA NECESITA CON URGENCIA para poder vivir."

HECHOS:

Sci 1-1 Los hechos se encuentran narrados a folios 1 a 3 del expediente, en ellos

AUTORIZACION QUE SE REQUIERE PARA LAS DIALISIS, QUE ELLA NECESITA CON URGENCIA para poder vivir."

HECHOS:

Sci 1-1 Los hechos se encuentran narrados a folios 1 a 3 del expediente, en ellos cuenta lo siguiente:ACCION DE TUTELA No 1998 - 0731 2 1.- Mi hermana se encuentra gravemente enferma de los riñones lo cual requiere con carácter urgente su hospitalización por NEFROLOGIA, en una Clínica del Seguros Social ó establecimiento autorizado por esta entidad como lo es la CLINICA SAN RAFAEL para que se inicien con carácter urgente las DIALISIS que su organismo requiere pues de no hacerles está en grabe e inminente peligro de muerte. 2.- El Médico JORGE DE J. CANTILLO que le ha venido tratando por cuenta del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el Hospital Universitario Clínica San Rafael bajo la HISTORIA CLINICA No 472965 , ordenó la HOSPITALIZACION URGENTE desde el día 28 de mayo de 1998, con una nota de DIAGNOSTICO CATASTROFICO por INSUFICIENCIA RENAL TERMINA, la cual no obstante el grado de postración en que la paciente se encuentra NO SE HA CUMPLIDO POR PARTE DEL ISS hasta hoy, por cuanto los funcionarios administrativos de dicha entidad necesitaban primero verificar si ella "estaba al día en los pagos" cuanto hace que viene cotizando y luego dizque autorizar la COMNPROBACION DE DERECHOS, trámites que yo realicé en representación de mi hermana desde el mismo día 28 de mayo de 1998en las oficinas del ¡SS en la Cale 116 No 27-05 de esta Ciudad, llevándoles inclusive un DISCKETTE que ellos

mi hermana desde el mismo día 28 de mayo de 1998en las oficinas del ¡SS en la Cale 116 No 27-05 de esta Ciudad, llevándoles inclusive un DISCKETTE que ellos de la Clínica San Rafael exigieron para autorizar el pago. Estamos a punto de cumplir un mes y muriéndose como estaba la paciente, la llevé nuevamente a donde el Médico referido quien me manifestó que porqué no se había cumplido la orden de hospitalización por él emitida?... Le expliqué lo que pasaba con el ¡SS y me ratificó que SIN LA AUTORIZACION DEL ¡SS ERA IMPOSIBLE HOSPITALIZAR A LA PACIENTE PARA INICIARLE LAS DIALISIS, razón por la cual ante la gravedad de la enfermedad y las dolencias que padecía mi hermana tomé la DECISION DE INTERNARLA POR URGENCIAS EN LA CLINICA SAN RAFAEL, lugar donde se le practicaron varios examenes el día MARTES 23 DE JUNIO DE 1998, EN HORAS DE LA NOCHE, dado que en esta fecha se encontraba asfixiada de los pulmones por los efectos de su enfermedad, sin dormir durante las noches, con intensos dolores y tos persistente al parecer bronconeumonía provocada por la enfermedad renal que padece, razón por la cual hechas las valoraciones médicas del caso se ordenó su HOSPITALIZACION Y EL DIA de hoy 24 de junio de 1998, se le efectuó la primera DIALISIS que se continuará por dos o tres días seguidos. No obstante, fui advertido por el Jefe de la Unidad Renal de la Clínica que si no se presento LA AUTORIZACION DEL SERGURO para continuar con las DIALISIS QUE SON DE POR VIDA POR EL RESTO DE SU EXISTENCIA DADO QUE ES UN PACIENTE CON ENFERMEDAD

Unidad Renal de la Clínica que si no se presento LA AUTORIZACION DEL SERGURO para continuar con las DIALISIS QUE SON DE POR VIDA POR EL RESTO DE SU EXISTENCIA DADO QUE ES UN PACIENTE CON ENFERMEDAD TERMINAL LA CLINICA NO PUEDE CONTINUAR CON ESTE TRATAMIENTO una vez que se salga de urgencias, razón por la cual fue perentorio en advertirme que si no se obtenía dicha autorización antes del 25 de junio de 1998, al situación se postergaría por lo menos otro mes y las consecuencias para la salud de mi hermana eran supremamente graves. 4.- La ineficiencia e inoperancia del ¡SS ha provocado esta situación que tiene en vilo la salud de mi hermana y su vida, razón por la cual, no obstante hallarse en este momento en proceso de recuperación en la UNIDAD RENAL DE LA CLINICA SAN RAFAEL, al no hacérsele las DIALISIS ORDENADAS cada tercer día, volverá a tornarse nuevamente GRAVE y en PELIGRO INMINENTE LA VIDAACCION DE TUTELA No 1998 - 0731 Y SALUD DE MI HERMANA MARIA EDELMIRA RUBIANO DE FORERO. 5.- Por el motivo anterior acudo ante los Honorables Magistrados del tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que se digne tutelar los derechos fundamentales de mi hermana MARIA EDELMIRA RUBIANDO DE FORERO identificada con C. de C. 20.131.179 de Bogotá, en inminente peligro por las razones ya descritas, es decir para que se le ORDENE AL ¡SS EXPEDIR LA AUTORIZACION QUE SE REQUIERE PARA LAS DIALISIS, QUE ELLA NECESITA CON URGENCIA para poder vivir."

LOS DERECHOS VIOLADOS

las razones ya descritas, es decir para que se le ORDENE AL ¡SS EXPEDIR LA AUTORIZACION QUE SE REQUIERE PARA LAS DIALISIS, QUE ELLA NECESITA CON URGENCIA para poder vivir." LOS DERECHOS VIOLADOS En el escrito donde se impetra la tutela se indica que con la omisión de la E.P.S. del ¡SS se le está violando a la Señora Rubiano de Forero el derecho fundamental a la vida, a la protección y a la asistencia en salud para las personas de la tercera edad y el de seguridad social, consagrados en los arts. artículos 11., 46, 48 y 49 de la Constitución Nacional. EL ACERVO PROBATORIO El petente acompañó como pruebas a su escrito de tutela los siguientes documentos: La orden de hospitalización para la Señora MARIA E. RUBIANO DE FORERO de mayo 28 de 1998 por Nefrología, el extracto de la Historia Clínica, la comprobación de los derechos de afiliada al ¡SS y el formulación de vinculación al Instituto con recibido de la entidad (folios 6 a 9). No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no le ha dado respuesta a la solicitud del Tribunal de fecha 30 de junio de 1998, a pesar de haber. sido requerida mediante proveido de julio 7 de 1998 debidamente notificado como se constata a folio 16 vuelto. El Director Científico del Hospital Clínica San Rafael en respuesta a solicitud del Tribunal, manifiesta que la Señora Rubiano de Forero está hospitalizada en la habitación 520 de esa Clínica con H.C. 472965 por insuficiencia renal crónica y requiere hemodiálisis de por vida, cada tercer día; que de no realizarse este

del Tribunal, manifiesta que la Señora Rubiano de Forero está hospitalizada en la habitación 520 de esa Clínica con H.C. 472965 por insuficiencia renal crónica y requiere hemodiálisis de por vida, cada tercer día; que de no realizarse este tratamiento la Señora fallecería por uremia (folio 17).ACCION DE TUTELA No 1998 - 0731 4 CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Por regla general se tienen como derechos que son objeto de protección inmediata los que están incluidos en el art. 85 de la Carta Política, pero en ocasiones puede ordenarse dicha protección cuando la violación o amenaza de derechos fundamentales conlleve lesión de algún derecho de los contemplados en este precepto. La H. Corte Constitucional ha venido elaborando Jurisprudencia según la cual pueden presentarse ocasiones en las que, aún cuando el derecho lesionado o amenazado no aparezca señalado en el precitado art. 85, si con esa lesión o amenaza, resultan afectados por conexidad derechos fundamentales, es viable el ordenamiento de la protección inmediata del derecho. En relación al derecho a la salud, la H. Corte Constitucional y el Tribunal ya proferido sentencias en las cuales se ordena la tutela del derecho a la salud. En criterio que comparte la Sala y que toma como parte motiva de esta providencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia N° T-447/94 de fecha 13 de

proferido sentencias en las cuales se ordena la tutela del derecho a la salud. En criterio que comparte la Sala y que toma como parte motiva de esta providencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia N° T-447/94 de fecha 13 de octubre de 1994, Expediente N° T-38359, Peticionaria: Beatriz Aurora Herrera de Chavarro, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, expresó: "2.1.- Derecho a la salud Esta Corporación en numerosas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud es inherente al ser del hombre, y, por lo tanto, se le puede considerar perfectamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado delACCION DE TUTELA No 1998 -0731 5 derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de enfermedades, así como para la recuperación. Este derecho tiene, así, las siguientes características: a).- Es un derecho fundamental, porque es inherente a la persona humana, pues constituye parte integral de su ser. Además, como ya se enunció, es un bien necesario para la calidad de vida que todo hombre merece; b).- Es un derecho derivado del derecho a la vida: La salud es un efecto vital. Lo anterior por cuanto el derecho a la vida comporta, como extensión ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; c).- Es un derecho que se tiene desde el

comporta, como extensión ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; c).- Es un derecho que se tiene desde el momento de la concepción hasta la muerte: el derecho a la salud, al ser inherente a la persona humana, se predica en la totalidad de la existencia del hombre, en todo tiempo y en todo lugar; mientras haya vida humana, hay derecho a la salud. Esto porque la salud no es una contingencia jurídica, sino un medio para la existencia vital que el hombre merece; es un medio que en ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d).- Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales. En este punto es preciso hacer algunas distinciones: En primer término, no se habla de integridad física, mental y espiritual, porque constituye otro aspecto del derecho a la vida; se trata aquí de la plenitud de las facultades. Por plenitud ha de entenderse la realización de una disposición, algo es pleno; cuando cumple con su fin propio; en la medida en que un ente llega al límite de su finalidad, se realiza plenamente. Entonces cuando se habla de plenitud de las facultades humanas, se entiende que las aptitudes humanas están cumpliendo su fin propio, tanto física, mental y espiritualmente. Segundo, no se trata sólo de la plenitud física, sino también de la mental y espiritual. Por plenitud física se entiende la normalidad en el desempeño de las facultades físicas del individuo. Constituye la armonía de la naturaleza funcional corpórea del hombre (la physis

mental y espiritual. Por plenitud física se entiende la normalidad en el desempeño de las facultades físicas del individuo. Constituye la armonía de la naturaleza funcional corpórea del hombre (la physis antropos que ocupa la atención de Aristóteles, en la Física y en De anima). Pero el hombre no sólo es cuerpo, es también espíritu, en otras palabras, es la unión substancial del cuerpo y el alma como un todo armónico. De ahí que se hable de una salud mental, consistente en la plenitud de la capacidad intelectual del ser humano, y de una salud espiritual, que no es solamente la inclinación a los transcendente, sino algo más objetivo: la paz interior, que requiere de un ambiente exterior que respete esa actitud íntima. e).- Es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la' prevención de las enfermedades, así como para recuperarse, es decir, la persona tiene derecho a los medios ordinarios, entendiendo como tales los que son viables para la prevención o para la recuperación de la salud".ACCION DE TUTELA No 1998 -0731 6 2 En el caso sub-¡¡te, del acervo probatorio recaudado en el proceso, se establece que la Señora MARIA EDELMIRA RUBIANO DE FORERO fue vinculada a la E. P.S. INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el 6 de enero de 1995 y que su afiliación se encuentra vigente según se desprende de la documentación allegada con el escrito de tutela (folios 8 y 9).)) (2 Que el día 28 de mayo de 1998 la Clínica San Rafael al atender por urgencias a la accionante ordenó su hospitalización por nefrología en razón a que.

allegada con el escrito de tutela (folios 8 y 9).)) (2 Que el día 28 de mayo de 1998 la Clínica San Rafael al atender por urgencias a la accionante ordenó su hospitalización por nefrología en razón a que. se le diagnosticó insuficiencia renal terminal y uremia.)) Desde esa fecha y hasta el momento de proferirse esta sentencia la paciente viene siendo atendida en la Clínica San Rafael por urgencias mientras se recupera, pero sin definirse el tratamiento de diálisis que requiere, pues el SS no ha expedido la orden respectiva, según lo manifiesta el accionante. Habida consideración de que el SS no ha dado respuesta a los informes solicitados por el Tribunal, a pesar de haberséle requerido para que informara y acreditara si autorizaba o no el tratamiento necesario para la recuperación de la accionante, teniendo en cuenta que la misma se encuentra afiliada a esa E.P.S., la Corporación tendrá por ciertos los hechos relatados en el escrito de tutela y en el memorial visible a folio 14 del expediente, conforme a lo dispuesto por el art 20 del Decreto 2591 de 1991, especialmente lo relacionado con la autorización para que la Clínica San Rafael efectúe el tratamiento necesario para la recuperación de la salud de la accionante. ( /,,El Director Científico del Hospital Clínica San Rafael en respuesta a solicitud M Tribunal, manifiesta que la Señora Rubiano de Forero está hospitalizada en la habitación 520 de esa Clínica con H.C. 472965 por insuficiencia renal crónica y requiere hemodiálisis de por vida, cada tercer día; que de no realizarse este tratamiento la Señora fallecería por uremia (folio 17). 1' El análisis y valoración del material probatorio lleva al Tribunal a la

requiere hemodiálisis de por vida, cada tercer día; que de no realizarse este tratamiento la Señora fallecería por uremia (folio 17). 1' El análisis y valoración del material probatorio lleva al Tribunal a la conclusión de que en el caso concreto de la Señora Rubiano de Forero, de no practicársele la hemodiálisis de por vida cada tercer día, ordenada por el HospitalACCION DE TUTELA No 1998 - 0731 7 Clínica San Rafael, la Señora fallecería por uremia. / ' A juicio de la Sala, en el caso sub examine se detecta una lesión al derecho a la salud y con ella una amenaza directa a su derecho a la vida, esto es, que aparece probado lesión y amenaza de derechos Constitucionales fundamentales M accionante. 7 acreditado en el proceso que la paciente requiere que se le practique hemodiálisis de por vida pues así lo informa el Hospital San Rafael. E.P.S. del ¡SS no aporta prueba que permita establecer si ha dado la autorización a la Clínica San Rafael para que de aquí en adelante se le haga a la paciente el tratamiento de hemodiálisis de por vida, cada tercer día, por lo que, existe incertidumbre al respecto, quedando latente la lesión al derecho a la salud y la amenaza del derecho a la vida de la Señora Rubiano de Forero. -)/ La Legislación sobre Seguridad Social, dentro de la cual se halla comprendida la seguridad social en salud, busca en forma constante proteger el derecho a la salud a efecto de que las personas puedan conservar siempre la plenitud de sus facultades físicas y mentales, y recuperarlas, cuando las han perdido. ) La Ley 100/93 - Estatuto de la Seguridad Social Integral - persigue como

derecho a la salud a efecto de que las personas puedan conservar siempre la plenitud de sus facultades físicas y mentales, y recuperarlas, cuando las han perdido. ) La Ley 100/93 - Estatuto de la Seguridad Social Integral - persigue como objetivo general garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. En desarrollo de este objeto, el sistema debe garantizar el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios. , 1 ' Si bien, por las informaciones telefónicas dadas por la Clínica San Rafael, hasta el momento la E.P.S. accionada está respondiendo por la atención a la salud de la Señora Rubiano de Forero, no existe evidencia de que por parte de la mencionada E.P.S. se haya asumido el compromiso que garantice el tratamientoACCION DE TUTELA No 1998 - 0731 8 de hemodiálisis que requiere la mencionada Señora, razón por la cual, comprobado como se halla que ella está afiliada a la E.P.S. y que aparece clara la amenaza del derecho a su vida, en criterio de la Sala, le asiste el derecho para que se le proteja su salud y con ella, su vida. Por consiguiente habrá de ordenarse que la E.P.S. accionada ordene que a través del Hospital San Rafael o de la I.P.S. que estime con suficiente responsabilidad y eficacia, en forma inmediata se le garantice el tratamiento de hemodiálisis con la cual se le restablezca su salud, y especialmente, se le proteja su derecho a la vida. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

responsabilidad y eficacia, en forma inmediata se le garantice el tratamiento de hemodiálisis con la cual se le restablezca su salud, y especialmente, se le proteja su derecho a la vida. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONCEDER la tutela solicitada por el señor LUIS ALBERTO RUBIANO SANCHEZ identificado con la C. de C. N° 3.001.634 de Chocontá en favor de sus hermana MARIA EDELMIRA RUBIANO DE FORERO identificada con la C. de C. No 20.131.179 por la lesión a su derecho de salud, y con ello la amenaza que se cierne sobre su derecho a la vida, por lo expuesto en la parte motiva. 2.- ORDENAR al Gerente General de la Entidad Promotora de Salud INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -¡SSque disponga en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, que por parte de la 1. P. S. que considere más responsable y eficiente, dentro de las que tiene contratada para tal fin, se le garantice a la Señora Rubiano de Forero la hemodiálisis que requiere cada tercer día y el tratamiento indispensable para procurar su recuperación de la salud.ACCION DE TUTELA No 1998 - 0731 El citado funcionario del ¡SS deberá acreditar ante el Tribunal oportunamente el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo. NOTIFIQUESE al peticionario y al Gerente General del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por el medio más ágil y eficaz.

oportunamente el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo. NOTIFIQUESE al peticionario y al Gerente General del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 041 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MERCEDES RODERO TRUJILLO NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Ok

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