TA CUN - 19980755-(22-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19980755-(22-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSICt'1 DE JUBILCION - Reconocimiento / DERECHO DE PEII ON - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
COLOMBIA
.toría dc C,n:;rc3
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA 31 JUL. 1998
Santafé de Bogotá D.C., veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho.
ACCION DE TUTELA N°
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA
1998-0755
LUIS CARLOS NUÑEZ
ROJAS INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LUIS CARLOS NUÑEZ ROJAS, identificada con la C. de C. N° 4.396.431 de Calarcá, ejercita la acción de tutela contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: De lo manifestado en el escrito de tutela, se desprende que el accionante pretende que el Tribunal ordene al ¡SS le reconozca pensión por incapacidad física, conforme a la solicitud que elevó el 18 de septiembre de 1997. HECHOS Manifiesta la parte accionante como sustento de su petición que según dictamen médico de¡ ¡SS el mismo tiene incapacidad física; que por tal razón solicitó a la entidad demandada el pasado 18 de septiembre de 1997 le reconociera pensión sin que hasta la fecha se le hubiera dado respuesta a la petición.
LOS DERECHOS VIOLADOSACCION DE TUTELA No. 1998 - 0755 2
Aún cuando no se indica cuál es el derecho fundamental que se
pensión sin que hasta la fecha se le hubiera dado respuesta a la petición.
LOS DERECHOS VIOLADOSACCION DE TUTELA No. 1998 - 0755 2
Aún cuando no se indica cuál es el derecho fundamental que se estima infringido, de lo relatado en los capítulos anteriores de esta sentencia, se infiere, que el peticionario considera violado su derecho fundamental de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional porque no se le ha dado respuesta oportuna a su solicitud. ACERVO PROBATORIO Junto al escrito de tutela se acompañó fotocopia de la evaluación de paciente por enfermedad común practicada al accionante donde se le diagnostica secuelas de accidente cerebro vascular cardiomiopatia dilatada con un 60% de pérdida de capacidad laboral y de un desprendible de radicación con fecha de recibido por parte de la entidad del 26 de septiembre de 1997 que contiene los datos de identificación del accionante (folios 2 y 3 del expediente). No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de fecha 8 de julio de 1998, a pesar de habérsele requerido con auto de julio 14 de 1998 (folios 6 y 9). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991
constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de laJ ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0755 3 petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge de lo manifestado en el escrito de tutela y del desprendible de radicación allegado a folio 3 del expediente que el actor elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión desde el 25 de septiembre de 1997, transcurriendo un lapso de tiempo superior a nueve meses desde su presentación, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto decisorio de la petición. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, el Instituto de los Seguros Sociales no ha rendido el informe que se le solicitó en la providencia de fecha 8 de julio de 1998, a pesar de habérsele
Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, el Instituto de los Seguros Sociales no ha rendido el informe que se le solicitó en la providencia de fecha 8 de julio de 1998, a pesar de habérsele requerido con auto del 14 de julio del mismo año, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor formuló petición de reconocimiento y pago de pensión el 24 de septiembre de 1997, y que hasta la fecha no se le ha decidido. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición formulada por el actor, en el sentido de resolver dentro del término legal la solicitud del accionante de reconocimiento y pago de pensión, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha solicitud. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión del Instituto de los Seguros Sociales de dar respuesta al derecho de petición que éste presentó. El ¡SS no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta,
puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental".ACCION DE TUTELA No. 1998 - 0755 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el ¡SS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver la petición formulada ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta a la petición de pensión, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es al ¡SS al que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. No sobra señalar que cuando el derecho no es de estirpe
favorable o desfavorable, pues es al ¡SS al que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. No sobra señalar que cuando el derecho no es de estirpe Constitucional sino simplemente de rango legal, no es procedente la acción de tutela a las voces de lo dispuesto en el art. 20 del Decreto 306 de 1992. El derecho a la pensión es de creación legal, cuyo reconocimiento puede procurarse si es empleado público ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y si es trabajador oficial o particular ante la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el.1
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Señor LUIS CARLOS NUÑEZ ROJAS, identificado con C. de C. N° 4.396.431 de Calarcá, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por omitir decidirle la petición que formuló solicitando el reconocimiento y pago de pensión. 2.- ORDENAR al Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumplan lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. El ISS deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
notificación de este fallo, cumplan lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. El ISS deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario y al Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales "ISS", por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 045 de la fecha.