TA CUN - 19980794-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 19980794-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RESTRICCION AL TRAFICIO VEHICULAR /PICO Y PLACA /CALCOMANIA PARA
CONTROL DE RESTRICCION VEHICULAR /ALCALDE MAYOR DE BOGOTA -Competencia
en materia de tránsito (E):
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
O E.
SUBSECCION A \i. OELJC \ . f.
Santa Fe de Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) del año dos mil (2.000).
PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Exp. No. 19980794
DEMANDANTE: FUNDACIÓN RED VER - RED DE
VEEDORES Y VEEDURÍAS CIUDADANAS
Acción de Nulidad. En ejercicio de la acción de simple nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., la FUNDACIÓN RED VER - RED DE VEEDORES Y VEEDURÍAS CIUDADANAS-, por intermedio de apoderado judicial, acude al Tribunal a formular demanda contra el Distrito Capital, para que previos los tramites de un proceso ordinario se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones:
1. Se declare la nulidad del Decreto 703 del 6 de agosto de 1998, por medio del cual se adoptó la obligatoriedad de la2
Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver calcomanía para los vehículos objeto de restricción vial de conformidad con el decreto 626 del 15 de julio de 1998.
2. Se declare la nulidad del parágrafo primero del artículo primero del Decreto 626 de 1998, expedido por el Alcalde Mayor, por el cual se toman medidas para el mejor r ir
2. Se declare la nulidad del parágrafo primero del artículo primero del Decreto 626 de 1998, expedido por el Alcalde Mayor, por el cual se toman medidas para el mejor r ir ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías
públicas de Santa Fe de Bogotá D.C.". FUNDAMENTOS DE HECHO Que mediante el Decreto 626 del 15 de julio de 1998, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., ordenó restringir la circulación de vehículos en horas pico durante los días hábiles, teniendo en cuenta el número de placa; disposición que entró a regir el 18 de agosto de 1998, mediante el control de la circulación vehicular a través de horarios. Anota, que a través del Decreto 703 del 6 de agosto de 1998, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá hizo obligatorio el porte de un distintivo llamado "calcomanía", aduciendo facilitar el sistema de identificación de los vehículos objeto de la restricción vial.3 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver Expresa que la medida de la calcomanía fue dada a conocer con un carácter obligatorio, es decir, que el mencionado Decreto se divulgó 72 horas antes de su represiva vigencia.
Manifiesta, que tres días hábiles antes de entrar en vigencia la medida, la Secretaria de Tránsito aseguró públicamente que el uso del distintivo no era imperativo, lo que motivó a la Contraloría Distrital para anunciar una sanción en contra de la mencionada funcionaria responsable. O sea, tal autoridad competente encargada de supervisar el incumplimiento y vigilar
uso del distintivo no era imperativo, lo que motivó a la Contraloría Distrital para anunciar una sanción en contra de la mencionada funcionaria responsable. O sea, tal autoridad competente encargada de supervisar el incumplimiento y vigilar su control, al parecer desconocía su función y papel. Destaca, que la entrega de las calcomanías por el contratista, se efectuó tardíamente, razón por la cual la Alcaldía hizo un infructuoso pero importante esfuerzo para entregar a todos los destinatarios el distintivo; así al entrar en vigencia la medida no se había entregado a la totalidad de los vehículos, más aún para agosto 24, exigió la Secretaría de Tránsito su porte ya que había entregado cerca del 95% de los rodantes. Agrega, que los vehículos han sido multados por el sólo hecho de no portar el distintivo, no obstante, acatar la medida en el horario y número de placa, por lo que la medida que se ofreció como persuasiva terminó siendo puramente represiva.4 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver Sostiene, que en la actualidad los vehículos procedente de otras ciudades se hallan en desventaja por la reducción del número de distintivos, y por la exigencia de un traslado previo para su porte, no obstante que se encuentran autorizados por su número de placa, día y hora de circulación.
Considera que el distintivo de la placa es innecesario e ilegal. Innecesario, por cuanto como sistema legal de identificación del rodante están las placas, en un número de dos, suficiente para el control de la medida. Ilegal, por cuanto tal medida excede la competencia del Alcalde, por no cumplir con la
Innecesario, por cuanto como sistema legal de identificación del rodante están las placas, en un número de dos, suficiente para el control de la medida. Ilegal, por cuanto tal medida excede la competencia del Alcalde, por no cumplir con la finalidad del servicio público, además, la ley no autoriza restringir el tránsito y sancionarlo pecuniariamente por el no porte de un distintivo de creación distrital. Por último, puntualiza que el Decreto atacado, fue producto de una determinación improvisada y estimada inicialmente innecesaria por la Alcaldía Mayor, pues para transitar apropiadamente se precisaba contar de ante mano con la calcomanía como requisito necesario, y luego si entrar a operar la medida de la restricción.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN5
Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver Precisa la demanda que los Decretos acusados, son contrarios a los artículos 2, 135 295 849 209 y 333 de la Constitución Política, porque se impone obligaciones y cargas a los ciudadanos que transiten por la ciudad, haciendo más gravosa la situación de quienes deseen pasar por la ciudad, pues requieren previamente hacerse al distintivo, por tener el mismo un carácter obligatorio.
Considera que se quiebra la igualdad ante la ley, al dársele un trato discriminatorio, frente a los que residen fuera de la ciudad, en la medida que requieren el distintivo. Aduce, que la medida fue pensada y programada para los rodantes de la ciudad de manera preferencial, dejando como afectados y desiguales a los restantes usuarios. Señala que se vulneraron las garantías del debido proceso y
en la medida que requieren el distintivo. Aduce, que la medida fue pensada y programada para los rodantes de la ciudad de manera preferencial, dejando como afectados y desiguales a los restantes usuarios. Señala que se vulneraron las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, pues se impuso un gran número de sanciones por el no porte de la calcomanía, no obstante, que tal exigencia "tenía como supuesto jurídico y óntico", el haberse cumplido con el requisito de que de manera previa se hubiese hecho la entrega de las calcomanías a los destinatarios de la medida.6 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver Que la calcomanía según las disposiciones atacadas son un permiso previo otorgado por la Alcaldía Mayor al usuario, no contemplado en la ley general o en el Código de Transportes Terrestres, que regula íntegramente la materia, y mucho menos puede derivar en sanción su no porte o utilización.
Estima, igualmente que se vulneraron los artículos 1, 2 y 3 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, al igual que el Decreto 2150 de 1995. Sostiene, que las normas en mención permiten la intervención de las autoridades distritales en orden a conseguir los propósitos de garantizar la seguridad a los usuarios y buscar la comodidad de los habitantes. Sin embargo, el mecanismo del distintivo se elevó a una categoría que ni constitucional ni legalmente le está autorizada al Alcalde como es 41 Que este distintivo se constituye en el permiso y mecanismo de control para las autoridades de tránsito", pues si fuera lo primero, implica una
elevó a una categoría que ni constitucional ni legalmente le está autorizada al Alcalde como es 41 Que este distintivo se constituye en el permiso y mecanismo de control para las autoridades de tránsito", pues si fuera lo primero, implica una autorización de orden excepcional, y no de uso general como es la calcomanía. Lo segundo, que no obedece a ninguna actuación administrativa, sino a un reiterado uso de un distintivo que es innecesario, por cuanto existe un sistema de identificación del vehículo, este si legal, que se halla en la parte delantera o trasera del automotor.7 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver Puntualiza, que los únicos distintivos que podría imponer un Alcalde como autoridad de Tránsito son los expresamente indicados en el mencionado Código, dado que dicha norma constituye su marco de acción, lo que equivale a excederlo, cuando se incluyen o crean nuevas exigencias como en el presente caso. De tal manera que existe una clara extralimitación de las funciones por dos razones: una por no estar autorizado para imponer una exigencia generalizada, como la de obtener todos los vehículos un permiso para transitar, y porque el permiso, sea obligatorio en su uso y porte, no deriva de los propósitos de seguridad y comodidad del usuario.
Alude, que el Alcalde sólo está autorizado para imponer sanciones, por violación a las normas de tránsito expedidas por el no cumplimiento de la restricción vial en lo relativo al incumplimiento de horarios, pero en manera alguna por el no uso de una simple calcomanía, que pretende como lo dice el Decreto demandado, facilitar la labor de las autoridades en el
el no cumplimiento de la restricción vial en lo relativo al incumplimiento de horarios, pero en manera alguna por el no uso de una simple calcomanía, que pretende como lo dice el Decreto demandado, facilitar la labor de las autoridades en el control de la medida. TRAMITE Por auto del 24 de febrero de 1999 (fi. 30 y s.s.) el Tribunal admitió la demanda, la que fue notificada al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. a través de su Director de Asuntos8 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver Judiciales, quien otorgó poder a una profesional del derecho, la cual dio contestación al libelo incoatorio expresando en relación con los hechos que el primero es cierto; el segundo es cierto en cuanto a la expedición del Decreto 703/98, los demás son apreciaciones subjetivas del demandante; el tercero al igual que el cuarto, quinto y sexto no le consta; el séptimo, octavo y noveno no constituyen técnicamente hechos, sino apreciaciones subjetivas del demandante; el décimo no le consta
(fi. 48 y 49). Como argumentos de defensa, comienza por exponer a partir del folio 50 del C. 1, en relación con el cargo de violación al derecho a la igualdad, que contrario a lo expresado en la demanda, la norma acusada no está infringiendo los preceptos constitucionales aludidos, por cuanto el porte de la calcomanía es obligatoria para todos los vehículos que transiten en la ciudad. Es decir, no se le ha dado trato preferencial a los automotores con placa de Bogotá con respecto a los que provienen de otras ciudades. Lo único que se persigue con la
es obligatoria para todos los vehículos que transiten en la ciudad. Es decir, no se le ha dado trato preferencial a los automotores con placa de Bogotá con respecto a los que provienen de otras ciudades. Lo único que se persigue con la medida es ejercer un control más eficiente sobre la circulación de los vehículos en las horas pico y en igualdad de condiciones para todos los usuarios, y solucionar en lo posible el caos del tránsito en la ciudad.9 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, anota que la actora lo fundamenta en que "... se impuso un grueso número de sanciones por el no porte de la calcomanía.." sin aportar prueba alguna que soporte sus afirmaciones.
Sostiene, que si en gracia de discusión, se aceptará la existencia de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, tal violación se materializaría con la imposición de la multa y no con la expedición de la norma acusada, porque como se desprende del texto de esta última, no se está imponiendo sanción alguna, sino que se regula lo concerniente al porte de la calcomanía. Respecto a la violación del principio de la buena fe, manifiesta que no entiende como la expedición de normas como las acusadas podrían atentar contra este principio cuando la administración ejerce su competencia de conformidad con la Constitución y la ley. Frente a la violación del artículo 84 de la Constitución Política, afirma que si bien es cierto el Código Nacional de Transporte regula lo concerniente a la circulación de los vehículos, también lo es que la norma faculta a los Alcaldes para tomar las
Frente a la violación del artículo 84 de la Constitución Política, afirma que si bien es cierto el Código Nacional de Transporte regula lo concerniente a la circulación de los vehículos, también lo es que la norma faculta a los Alcaldes para tomar las medidas necesarias para el mejoramiento del tránsito.10 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver Arguye, que la administración al expedir el acto acusado, no ha desconocido los principios constitucionales de la función administrativa, ya que por el contrario, la decisión pretende precisamente la prevalencia del interés general sobre el particular al hacer mas eficiente la circulación de los vehículos en la ciudad.
Referente a la violación del artículo 333 de la Carta Política, argumenta que es pertinente señalar que la norma supuestamente vulnerada consagra el derecho constitucional a la libertad económica, aspecto que no tiene nada que ver con el control del tránsito a que aluden los actos acusados. En lo concerniente a la violación de los artículos 10 y 30 del Código de Tránsito Terrestre, precisa que los cargos son contradictorios por cuanto al aludir al artículo 1, el demandante manifiesta que los actos acusados fueron expedidos por el Alcalde sin tener competencia para ello, mientras que al desarrollar la violación del artículo 30 considera que el Alcalde se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, de conformidad con el artículo 10 del mencionado Código, el tránsito de vehículos es libre pero sujeto a intervención y reglamentación por parte de las autoridades y11 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver
Sin embargo, de conformidad con el artículo 10 del mencionado Código, el tránsito de vehículos es libre pero sujeto a intervención y reglamentación por parte de las autoridades y11 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver el artículo 3° preceptúa que los Alcaldes del país, son autoridad de tránsito, y en consecuencia pueden adoptar las medidas que consideren pertinentes para controlar y regular el tránsito en sus respectivas ciudades.
Culmina, diciendo que el certificado de movilización hace referencia a una materia completamente diferente a la que nos ocupa, por cuanto estaba instaurada para exigir la revisión técnica y mecánica de los vehículos para que estos puedan transitar. Cosa diferente es que el Alcalde, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, expida medidas para mejorar el tránsito vehicular como lo es la exigencia de la calcomanía a que se refieren los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar, la parte actora hizo uso de este derecho mediante escrito visible a folio 79, en el que concluyó que el uso obligatorio de una calcomanía para el tránsito de los vehículos, además de ser inconveniente, no está contemplada para su imposición en el ordenamiento jurídico, ya que "tales medidas encuentran en virtud del principio de legalidad un dique", por cuanto, no se hallan contempladas en el Código Nacional de Tránsito, ni hacen parte del poder de policía, como12 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver tampoco dentro del marco de facultades asignadas al burgomaestre.
Por su parte, la apoderada de la entidad demandada presentó sus
Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver tampoco dentro del marco de facultades asignadas al burgomaestre.
Por su parte, la apoderada de la entidad demandada presentó sus alegaciones, reiterando una vez más los argumentos expuestos en su escrito de contestación del libelo incoatorio. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir el correspondiente vista concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotada la actuación procesal en el caso bajo examen sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. Para dirimir la controversia aquí planteada, la Sala se permite transcribir a continuación los actos, que se acusan como transgresores de las normas jurídicas de orden superior, al igual que el contenido de dichos preceptos supuestamente infringidos. "Decreto Número 703 Por el cual se adoptan unas medidas relacionadas con el cumplimiento del Decreto 626 de 199813 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver
El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D. C. En ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que el artículo primero del Decreto 626 de julio 154 de 1998, restringió durante un número determinado de horas de los días hábiles, la circulación de vehículos automotores, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en atención a los últimos números de la placa. Que igualmente el parágrafo primero del artículo primero del Decreto 626 de 1998, estableció que los vehículos particulares y oficiales deberán portar una calcomanía que la Administración Distrital
Bogotá, en atención a los últimos números de la placa. Que igualmente el parágrafo primero del artículo primero del Decreto 626 de 1998, estableció que los vehículos particulares y oficiales deberán portar una calcomanía que la Administración Distrital distribuirá. Que este distintivo se constituye en el permiso y mecanismo de control para las autoridades de tránsito. Que el artículo tercero del citado Decreto, ordenó que los infractores a las disposiciones del mismo, es decir a la circulación en las horas y días no permitidos y el no porte del distintivo, serán objeto de la sanción prevista, en el artículo 178, numeral 20 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Que el parágrafo del artículo tercero del Decreto 626 de 1998 estableció que corresponde a la Policía Metropolitana de Tránsito la vigilancia y control de la decisión adoptada. Que transitar por zonas y en horas prohibidas sin permiso de la autoridad competente constituye una infracción prevista en el Código14 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver Nacional de Tránsito, cuya sanción corresponde a las autoridades de tránsito.
Que mediante convenio celebrado el 25 de enero de 1997 entre el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, está asumió el control operativo del tránsito y el transporte en el territorio del Distrito, actividad que deberá coordinar con los organismos responsables de la regulación y vigilancia de esta actividades. Que en consecuencia, corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte establecer el procedimiento para la imposición de las sanciones de tránsito relacionadas con el cumplimiento de las medidas
actividades. Que en consecuencia, corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte establecer el procedimiento para la imposición de las sanciones de tránsito relacionadas con el cumplimiento de las medidas consagradas en el Decreto 626 de 1998. En mérito de lo expuesto,
DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: La Secretaría de Tránsito y Transporte adoptará el procedimiento a que haya lugar para la operatividad del Decreto 626 de 1998.
El procedimiento que determine la Secretaría de Tránsito y Transporte deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Implementación de mecanismos tendientes a la provisión, distribución, y fijación de la calcomanía constitutiva del15
Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver permiso para transitar, mediante la cual se identifica el último número de la placa.
2. Verificación del porte de la calcomanía constitutiva del permiso, en un lugar visible del vehículo.
3. Imposición de sanciones a los vehículos que transiten en los horarios prohibidos o sin portar la calcomanía.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación." "Decreto Número 626 "Por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito
de vehículos en las vías públicas de Santa Fe de Bogotá, D. C.
EL ALCALDE MA YOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D. C.
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las señaladas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, y en el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y
CONSIDERANDO
(...)
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las señaladas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, y en el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y CONSIDERANDO (...) ARTÍCULO PRIMERO : Restringir la circulación de vehículos automotores en días hábiles, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a partir del 18 de agosto...16 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver PARÁGRAFO PRIMERO: Los vehículos particulares y oficiales que
circulen por Santa Fe de Bogotá, D. C., deberán portar una calcomanía que la Administración Distrital distribuirá, mediante la cual se efectuará la identificación del último número de su respectiva placa." El texto de las nojijias que se invocan corno violadas es el siguiente: -Art. 13delaC.N. Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados...." - Artículo 29 C.N. "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.17 Exp. No 98-0794
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.17 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a al defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y ano ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." - Artículo 209 C.N. "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración defunciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus ordenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley." - Artículo 333 C.N.18 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los
en los términos que señale la ley." - Artículo 333 C.N.18 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos, ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación." Art. P. Código Nacional de Tránsito. "Campo de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público. El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación19 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes." - Artículo 3° Código Nacional de Tránsito Terrestre "Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito las siguientes:
Demandante: Fundación Red Ver de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes." - Artículo 3° Código Nacional de Tránsito Terrestre "Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito las siguientes:
1. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte
2. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte - INTRA3. Las Secretarías, Departamentos o Direcciones del Tránsito de carácter departamental, distrital, intendencialy comisarial.
4. Los Alcaldes Municipales.
5. Las Secretarías, Departamentos e Inspecciones Municipales de Tránsito.
6. Las Inspecciones de Policía.
7. La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía vial, policía urbana de tránsito
8. Los agentes de Transporte y Tránsito.
Parágrafo. Las entidades señaladas en los numerales tercero (3) y quinto (5°) se considerarán para efectos de éste decreto como organismos de tránsito ". - Artículo 14. Decreto 2150 de 1995 "Prueba de requisitos previamente acreditados. No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso, el servidor público tendrá por20 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida ".
Art. 140 del Decreto 2150 de 1995.- "Eliminación 995: "Eliminación del certificado de movilización. Elimínese en todo el
de fundamento a una actuación concluida ". Art. 140 del Decreto 2150 de 1995.- "Eliminación 995: "Eliminación del certificado de movilización. Elimínese en todo el territorio nacional el trámite de la revisión técnico-mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores con excepción de aquéllos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto Parágrafo. En todo caso, es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley. Las autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte...." Procede la Sala a continuación a realizar el estudio de las normas sobre competencia del Alcalde, a efecto de establecer si el mandatario Distrital estaba facultado o no para imponer como obligatorio el porte de una calcomanía en los vehículos que transiten por Santa Fe de Bogotá como mecanismo para hacer efectiva la medida de restricción vehicular adoptada mediante el Decreto 626 de 1998. En primer lugar, es preciso analizar las atribuciones legales referentes a la competencia de los Alcaldes para dictar normas sobre regulación del tránsito automotor.21 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver —'Sabido es, que el Alcalde como primera autoridad del municipio tiene la facultad de dirigir la acción administrativa, de acuerdo con lo previsto en el art. 315 de la C.N., que reza:
"Son atribuciones del alcalde:
—'Sabido es, que el Alcalde como primera autoridad del municipio tiene la facultad de dirigir la acción administrativa, de acuerdo con lo previsto en el art. 315 de la C.N., que reza: "Son atribuciones del alcalde:
3. Dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.
(...)
9. Las demás que la Constitución y la ley le señalen".
A su vez, los artículos 35 y 38 del Decreto ley 1421 de 1994 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, establecen: "Artículo 35. Atribuciones Principales. El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital. Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para22 Exp. No 98-0794
Demandante: Fundación Red Ver garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas".
Artículo 38. Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor:
4. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del
Distrito...". Igualmente, el Código Nacional de Tránsito, Decreto ley 1344 de 1970 (modificado por los Decretos 1809 y 2591 de 1990), en
servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito...". Igualmente, el Código Nacional de Tránsito, Decreto ley 1344 de 1970 (modificado por los Decretos 1809 y 2591 de 1990), en su art. 30, el cual ya fue trascrito, consagra que los Alcaldes Municipales son " Autoridades de tránsito". Este precepto a pesar de que n