TA CUN - 19980998-(11-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19980998-(11-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES /SERVICIO DE VALOR AGREGADO —Naturaleza
MEROS ArH(E). /ACTOS DE LOS MINISTROS —Firmas /SUPRESION
DE DOBLES FIRMAS/ACTO ADMINISTRATIVO —Firmas
TRIBUNAL ADMINISTRATIV II O DF CUNDJN ei, 6'- 2.
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
'4 a Santafó de Bogotá D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1 999.
Mag, Ponente: Dra, MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Exp, No. 19980998 Demandante A TODA HORA S.A. AT11. Nulidad y RsIabkuniento dci Derecho. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del dcrçhc que consagra el artículo 85 del C.C.A, la sociedad A TODA DORA S.A. A.TJI., obrando a través de apoderado, acude al Tribunal a formular demanda contra la NACION MINiSTERIO DF. C(. )MUNCACIC)NE&. para que preios los trámites de un proo ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las Siguientes pretensiones. 1.- Sc declare la nulidad de la Resolución No. 441, expedida ci 19 de febrero de 1998, por el Jefe de la Oficina Juridica del Ministerio de Comunicaciones, por medio de. la cual se impuso una multa a A TODA HORA S.A. A.TiiL.. por la supuesta prestación de losPreó 199O99S Dbe:A TODA 140L4 LA & T. H. servicios del valor agregado, sin haber obtenido la correspondiente
A TODA HORA S.A. A.TiiL.. por la supuesta prestación de losPreó 199O99S Dbe:A TODA 140L4 LA & T. H. servicios del valor agregado, sin haber obtenido la correspondiente licencía de concesión. 2.- Se declare la nulidad de la Resolución número 1648 del 12 de junio de 1998, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio do Comunicaciones, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 441/98. 3.- A titulo de restablecimiento del derecho pide se declare que la sociedad demandante no está obligada a obtener iiccneia corno prestadora de servicios de valor agregado. 4.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en los dos pniiieros numerales, pide se declaro que la sociedad A ODA HORA SA. A.T.H. no está obligada, a pagar la multa impuesta por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones F1JNI)AMENTOS DE HECHO Señala la demanda que por auto del 1° de diciembre de 1507,- el Ministerio de Comunicaciones corrió pliego de argo a 'fOliA HORA SA por supuesta violación dci artículo 14 dci Decreto 1794 de 1991.3 N
DIi:A TODA }KAA. A 1. H.
Expresa que A TODA HORA S.A. A.TJL rindió descargos c1,2,3 de diciembre de 1997, manifestando que ella no prestaba el servicio de valor agregado. En respuesta a los descargos presentados por A TODA HORA S.A. AITH., el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE
de diciembre de 1997, manifestando que ella no prestaba el servicio de valor agregado. En respuesta a los descargos presentados por A TODA HORA S.A. AITH., el Jefe de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, mediante Resolución 441 del 19 de febrero de 19987 Impuso a la empresa una multa de 500 salarios minimos mensuales correspondientes al año de 1998, por considerar que presta los servicios de valor agregado, sin contar con la licencia respectiva. Agrega que A TODA HORA S.A ATH interpuso recurso de reposición y en subsidio cl de apelación contra la Resolución 441 del 19 de febrero de 1998« En consecuencia. El Ministerio de Comunicaciones expidió la Resolución No. 1648 del 1° de julio de 1998, confirmando en todas sus partes la resolución anterior, con lo cual declaró agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIO LACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda las siguientes: -CN., artículos 2,6,29,83,84, 209y 338. - Ley 7I de 19894 P,oc.. 19980998
DATODAWAtA. A. T. IL Ley 72 de 1989
Ley 8de 1982,axt3° -Decreto 1900 de 1990 - Decreto 1901 de 1990 -Deoretol794de 1991 -DecretoOl de 1981, artículo 30 - Resoluciones 1247v 1 del. 7 de junio de 1994, del Ministerio de Comunicaciones En un acápite que denominé " IV CONCEPTO DE LA
-DecretoOl de 1981, artículo 30 - Resoluciones 1247v 1 del. 7 de junio de 1994, del Ministerio de Comunicaciones En un acápite que denominé " IV CONCEPTO DE LA VIOLACION DE LAS NORMAS CITADAS", expone que las disposiciones constitucionales y legales preanotadas fueron expedidas por un funcionario incompetente y mediante falsa motivación A continuación describe el contenido del artículo 75 de la del articulo 20 del Decreto 1900 de 1990; de los artIculas 20, 30 y 60 del Decreto 1794 de 1991. Luego hace una reseña de la naturaleza de los servicios que presta A TODA HORA S.A. A.T.H. y lnáR adelante en un acápite que denomina" 3. ANALISIS CONCEPTUAL DEL SERVICIO DE VALOR AGREGADO", menciona clase y modalidades de servicios que presta la empresa entre los cuales considera que no so encuentra el de telecomunicaciones, así como tampoco el de valor agregado.w - 1
DtrA1DA WA S.A. A T. R.
Continúa afirmando en ci acápite titulado 4. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA TARIFA A LA DEMANDANTE", que en el evento en que se llegare a calificar que el servicio prestado por A.T.H. es un servicio de valor agregado, y que por ende requiere de la correspondiente licencia del Ministerio de Comunicaciones, el régimen tarifario al cual se someto la prestación del servicio de valor agregado, es inaplicable, porque «i efecto dicho régimen es hoy en día inconstitucional, pues el artículo 59 dci Decreto 1900 de
régimen tarifario al cual se someto la prestación del servicio de valor agregado, es inaplicable, porque «i efecto dicho régimen es hoy en día inconstitucional, pues el artículo 59 dci Decreto 1900 de 1990 que lo consagra, es incompatible con ci segundo inciso del articulo 338 do la Constitución política, y por lo tanto no debe sor aplicado por las autoridades judiciales o administrativas. Estima por ello que la inconstitucionalidad sobreviniente es mamfiesta Seguidamente trae a colación algunos apartes de la sentencia C455 de 1994 de la Corte Constitucional, expresando que similares reproches de inconstitucionalidad a los descritos en eso fallo, pueden hacerse en relación ocm el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990. Continúa aseverando que el artIculo 7° de la ley 72 de 1989 no establece un preciso parámetro para la fijación do tasas o tarifas; que dicha disposición os muy ambigua y contradice las exigencias de la Constitución, según la doctrina constitucional, pues no hay en ellas ningún método ni sistema para la fijación do los costos de los servicios prestados o La participación de los beneficios recibidos,6 Proo 1998Ü9fl DWATODA llORA LA A t fi1 tal como sucede en la norma que rige a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada donde la fijación de las tarifas queda al absoluto arbitrio dscreeicnal del Ministerio de Comunicaciones. Afinna que ni en el articulo 59 del Decreto 1900 de 1990, ni en c17 de la Ley 72 de 1989 hay una medida base para la fijación de la
queda al absoluto arbitrio dscreeicnal del Ministerio de Comunicaciones. Afinna que ni en el articulo 59 del Decreto 1900 de 1990, ni en c17 de la Ley 72 de 1989 hay una medida base para la fijación de la tarifa, tampoco señala tope máximo, ni criterio economótrico alguno. Más adelante sostíene que la ley 105 de 1993 introduce un criterio adicional que es ci de la equidad fiscal en la fijación de las tariflis, en cambio, el Decreto 1900 de 1990 deja al arbitrio de la autoridad administrativa dicha fijación. Anota que el artículo 21 de la mencionada ley 105 de 1993 contiene una serie de elementos que a juicio de la Corte Constitucional satisfacen las exigencias del inciso segundo del articulo 338 de la C.N., que se echan cia menos en el artículo 59 do]. Decreto 1900 de 199(1 De igual modo, el articulo 59 del Decreto 1900, no reúne los requisitos mínimos constitucionalmente exigidos para, que el legislador pueda delegar en una autoridad administrativa la fijación de tarifas. Por lo anterior, el Ministerio de Comunicaciones debe dejar de aplicar la norma mencionada, porque al ser inconstitucional la norma legal superior ( Decreto 1900 de 1990)111Pro~ 19980998 DIA TODA HOKA$.A A» T. U. lo son también los decretos que la reglamentan, como el Decreto 1794 de 1991 en su articulo 25, que necesariamente pierde su soporte jurídico al ser inaplicable la norma de rango superior que le sirve de fundamento.
lo son también los decretos que la reglamentan, como el Decreto 1794 de 1991 en su articulo 25, que necesariamente pierde su soporte jurídico al ser inaplicable la norma de rango superior que le sirve de fundamento. Concluye afirmando que, " De acuerdo con lo planteado en el presente acápite, y de conformidad con el articulo 40 de la Constitución Política, las normas que establecen ci régimen tarifario en materia de telecomunicaciones, al ser contrarias al ordenamiento constitucional, son inaplicables". Posteriormente hace alusión a las Resoluciones acusadas números 441 del 19 de febrero de 1998 y 1648 del 10 de julio de ese mismo año, expcdidas por el Jefe de la Oficina Jurídica. del Ministerio de Comunicaciones, y concluye que las mismas son nulas, porque fueron expedidas tan solo por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, cuando han debido firinarse también por ci funcionario que de acuerdo con la resolución acusada ha debido participar ii su elaboración. Considera que por lo expuesto tambíén procedía la apelación, porque como Resolución del Ministro, esta carece dc los requisitos fonnaks. Además la misma fue expedida exclusivamente por el jefe de la oficina Jurídica, quien carece de competencia para imponer sanciones.
TRAMITE8 Prco 19998
DkATODAHOA8A AT. 0.
Por auto del 11de febrero de 1999, se admitió la demanda contra la Nación Ministerio de Comunicaciones, y se ordenó notificar dci mismo al Ministro del ramo, quien por conducto del Jefe de la
Por auto del 11de febrero de 1999, se admitió la demanda contra la Nación Ministerio de Comunicaciones, y se ordenó notificar dci mismo al Ministro del ramo, quien por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica constituyó apoderada, la que se opuso a las pretensiones del libelo incoatorio. A partir del folio 69 la parte pasiva plantea sus argumentos de defensa. Comienza por señalar que en el acápite de Concepto de la Violación de las normas mencionadas de la domanda, se citan en forma aislada unos preceptos que no Implican afirmación o negación en uno u otro sentido. Que en Colombia las telecomunicaciones tienen 1w; siguientes competencias: - Los servicios públicos domiciliarios ( telefonía) caen dentro do la órbita de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Comisión de regulación de Telceomunícacioncs ( Ley 142. de 1994 y Ley 286 de 1996). - La Televisión está a cargo de la Comisión Nacional por directo mandato constitucional ( art. 77 de la C.N) y leyes 182 de 1995 y 335 de 1996).9 Proeo 199&)995 Dk TODA HORA 8A A. 1.0 - Loa demás servicios de telecomunicaciones están a cargo del Ministerio de Comunicaciones. Las normas básicas que los regulan son la Ley 72 de 1989 los Decretos Leyes 1900 1901 de 1990. Mas adelante sostiene que los servicios de telecomunicaciones que son ob eta de vigilancia, control y regulación del Ministerio de Comunicaciones constan de los siguientes elementos- - El servido eutregado por concesión ( o sea el servicio prestado,
Mas adelante sostiene que los servicios de telecomunicaciones que son ob eta de vigilancia, control y regulación del Ministerio de Comunicaciones constan de los siguientes elementos- - El servido eutregado por concesión ( o sea el servicio prestado, como el del valor agregado pera compañías que presten servicios especiales de procesamiento y tratamiento de información). Dicha concesión reposa en un título que lo habilita cual es el contrato o licencia, según lo establece la ley. - La red que se autoriza ( o sea el conjunto do elementos fisicos transmisores, receptores, antenas satelitales, computadores, ctc, que permiten la prestación del servicio). Esta red puedo ser propia o ajena, y - El espectro electromagnético de cuyo uso se da permiso, si el concesionario requiere usar frecuencias radioeléctricas para transmisiones de tipo inabmbrico, dependiendo del uso que necesite el concesionario 13j: quienes tienen redes que utilizan microondas necesariamente deben tener permiso para uso del espectro electromagnético.lo Proeo 199ZO9
Dtr.4TODA HORA S.A. A. T 14
En cuanto al aspecto denominado ' 1 Noraietivkhid que regehi el senrklo del valor agregado" mencionado en ci Acápite de "CONCEPTO DE LA VIOLACJON DE LAS NORMAS CITADAS", señala que en los numerales 1.1 a 1.7 el actor se limita a citar algunos aspectos de la legislación pertinente, pero que el' Ministerio se pennite hacer las siguientes consideraciones: a) Las Comunicaciones son un servicio público ( art. 40 DL. - 1900/90). b) El Gobierno-Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones,
Ministerio se pennite hacer las siguientes consideraciones: a) Las Comunicaciones son un servicio público ( art. 40 DL. - 1900/90). b) El Gobierno-Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejerce las funciones de planeación, regulación y control de las tele omunícacioties ( art 50 Ibídem) e)" La red de telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite conexiones entre das o más puntos definidos pera establecer la telecomunicación entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos fisicos, el uso de los soportes lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones" ( art. 14 DL 1900190, Que este es el lado fisico de los servicios de telecomunicaciones. d) " El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red11 Ptoceo 19980998 Dr:A TODA HORA S.A. A. T. lE de telecomunicaciones del Estado, o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivos de utilidad e interés social" (art. 22, ¡bid). Luego todos los elementos fisicos de una red de telecomunicaciones en Colombia deben estar autorizados previamente por el Ministerio de Coinurncacíones, salvo las autorizaciones que ocurren si cualquiera de esas actividades se inscribe dentro de un plan aprobado por el Ministerio de Comunicaciones" (art. 23, ¡bid), lo cual no es definitivamente ci caso de A Toda Hora S.A. A.T.H. Av
inscribe dentro de un plan aprobado por el Ministerio de Comunicaciones" (art. 23, ¡bid), lo cual no es definitivamente ci caso de A Toda Hora S.A. A.T.H. Av e) Los servicios de telecomunicaciones se clasifican en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales, según lo que se ¡cc en el Decreto Ley 1900 de 1990. ait 27. f) Los" Servicios de valor agregado son aquéllos que utilizan como soporte de servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad oompieta para el envio o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones" ( Inc. 1, art. 31 Ibd). Y se tienen como ejemplos los siguientes: " Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, cnio, tratatriienlu depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, ci tcktexto y ci correo electrónico" (inc. 2, ait 31 lb.), aunque la norma dice que" Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquéllos que se12 Pro^ 193O99 DA TODA BoRAg,A A. i. }J. puedan diferenciar de los servicios básicos" (inc. 3, art 31 pero tales servicios básicos como la telefonía normal, no pu confundirse con los servicios de A Toda Hora SA. A.T.H. g)" Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación,
pero tales servicios básicos como la telefonía normal, no pu confundirse con los servicios de A Toda Hora SA. A.T.H. g)" Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y reaovacIóa de los servklos de telecomunicaciones. Dicha autorización podrá. tener carácter general si so inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones" (Inc. 1, art. 39, lb.). Por eso, todo servicio de telecomunicaciones en Colombia tiene que operar previa concesión M Ministerio d ";,municaciones, pues do lo contrario debe calificarso de cli no. h) Esa autorización se hace mediante concesión, pues en efecto, afirma la ley que" Las concesiones para la prestación de los servicios do telecomunicaciones serán otorgadas por ci Ministerio de Comunicaciones" ( art., 43, lb.). i)" Las concesiones de que trata el presente Decreto solo podrán ser cedidas o transferidas con autorización previa del Ministerio de Comunicaciones" ( art. 46, lb.). j) "l1as concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones serán ooradas de conformidad con los siguientes criterios: (...) Servicios Telemáticos y de valor agregado13 Proceso 199&O99 DrA.T(.'>DAHORAA A. T. 8, se otorgarán m~ate licencia, en régimen de libre competencia, para ci servicio tanto nacional como internacional" ( art. 40, ibid) Entonces, la forma en que ci Ministerio de ComUnicaciOnes autoriza la prestación de servicios de valor agregado es mediante
se otorgarán m~ate licencia, en régimen de libre competencia, para ci servicio tanto nacional como internacional" ( art. 40, ibid) Entonces, la forma en que ci Ministerio de ComUnicaciOnes autoriza la prestación de servicios de valor agregado es mediante licencia, por eso A Toda Hora S.A. -A.T.H. debía tenerla para operar, no como tozudamente se ha negado a hacer. k) Señala la ley que " Cualquier red o servicio de teIecC}mUflieaOlofleS que opere sin autorización preva será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones ylas autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin peEjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, confirme a las normas legales y reglamentarias vigentes" ( art. 50 ib.). 1) No hay en Colombia servicios públicos de telecomunicaciones que no estén regulados. rn) Para que no haya duda acerca de la gravedad de prestar clandestinamente un servicio público de telecomunicaciones, señala la ley 422 de 1998 en su artículo 60 lo siguiente: "Artículo 60. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o use ci servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada de ~es de identificación de equipos terminales dcstos servicios, derivaciones, o uso de lineas14 Preso 1992O95 DrATODAHQPASA AT. 11. de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de
DrATODAHQPASA AT. 11. de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurriré en prisión de cuatro (4) a diez (10) años ymulta de quinientos (500) a mii (1000) salarios mínimos legales mensuales". n) El Ministerio de Comunicaciones ejercerá las funciones de inspección y vigilancia sobre las redes y servicios de telecomunicaciones ( art. 49 Ib.). o)" Las violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria caté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública". (Inc. 1, azt 51 ib.) p) "Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones especificas al ordenamiento de las Telecomunicaciones las siguientes:
2. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radoeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida" ( art. 52, lb,). q) "La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones scí%aladaz en el articulo anterior será sancionada con15 Procic IO99S DSu,:A TODA HORA SA. A. T }L multa hasta por el equivalente de un mii (1000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del cotitrato o cancelación de la
multa hasta por el equivalente de un mii (1000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del cotitrato o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión" ( att 53, lb.). r) Consigna que tal y como dijo la Corte Constitucional en sentencia 0.189 de 19945 " El servicio de telecomunicaciones puede ser prestado directamente por el Estado o por los particulares mediante concesiones, mandato que tampoco infringe la C^ y por el contrario se adecúa a sus mandatos, pues según el articulo 365 ci Estado está autorizado para prestar los servicios públicos en forma directa o indirecta, por medio de comunidades organizadas, o por particulares". Culmina en el literal s) señalando que todo lo anterior explica, porqué el Ministerio de Comunicaciones sancionó a Toda Hora S.A.- A.TH., en la forma en que lo hizo. En relación con el numeral 2. NATURALEZA DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA A TODA HORA S.A. ATJL" del acpitc IV CONCEPTO DE LA VIOLACION DE LAS NORMAS CITADAS, alega que de entrada la parte actora" A Toda Hora S.A. A.T.H." en su numeral 2.1. advierte que se dedica exclusivamente a los servicios del art. 5° de la Ley 45 de 1990. por la cual se expiden normas en materia de intennediación fmanoiera16 pro^ 1991O99 DfrA TODA HOA$A. A. T. H. se regula la actividad aseguradora, se conceden uwis facultades
la cual se expiden normas en materia de intennediación fmanoiera16 pro^ 1991O99 DfrA TODA HOA$A. A. T. H. se regula la actividad aseguradora, se conceden uwis facultades se dictan otras disposiciones". Luego de transcribir el articulo 50 de la citada ley 45 concluye que el mismo nada tiene que ver con el presente debate, porque es claro que lo que interesa es ci servicio de telecomunicaciones que presta A Toda Hora S.A. - A continuación transcribe el art 31 dci DL. 1900/90, que contiene la definición legal del concepto de "servicio de valor agrcgadc"; al igual que ci contenido del artículo 20 del Decreto 1749 de 1991, que trata sobre ci mismo tema, coligiendo que lo que hace A Toda Hora S.A. - A.T.H., responde a la definición que trae ci citado art. 31 do] D.L. 1900/90, porque: a)" Presta a las entidades financieras servicios de información y sistematización. b) ".," Procesa la información de las entidades financieras a quienes les presta el servido, para luego transmitirla por la red pública de telecomuaicaciones, como quien sostiene una conversación telefónica.. aquí se plasma la parte de la definición del art. 31 del D.L. 1900/90 que dice que los servicios de valor agregado "proporcionan la capacidad completa para ci envio o intercambio de información".11 Proeao 199SO99
Dte: A TODA øøL S,A. A. 1.. II. o) "Además, A Toda Hora SA. - A.TJI. "cuenta con los equipos necesarios para garantizar la confiabIlidad de la Información, y
Dte: A TODA øøL S,A. A. 1.. II. o) "Además, A Toda Hora SA. - A.TJI. "cuenta con los equipos necesarios para garantizar la confiabIlidad de la Información, y su reserva"... "coteja la información que recibe de las entidades a quienes les presta ci servicio, la procesa y mancja y una vez la tiene lista la transmite por medio de la red pública de telecomnnkaciones ( num, 2.3 del escrito de la demanda). Aquí está A Toda Hora SA. AT.iI. "agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades especificas de - telecomunicaciones" como indica ci decreto 1794 de 1991 en concordancia con el Decreto 190) de 1990. d) "Pero no solo eso. A toda Hora S.A. - A.T.EL, reconoce que lo que hace lo hace al margen de la ley cuando afirma que 4' lo cierto es que tales servicios se prestan al inatcn de los servioios, de telecomunicaciones" ( nuin. 23 y 2.4 del escrito de demanda) y advierte hace mucho tiempo, como si la sola práctica de una actividad por períodos prolongados de tiempo los excusara de cumplir la ley".
En lo que atafe con ci punto "3. Análisis conceptual del servicio de valor agregado", del acápite de "CONCEPTO DE LA VIOLACION DE LAS NORMAS CITADAS", manifiesta que la parte actora incurre en tina argumentación tendenciosa en la medida en que pretende desviar la atención del Tribunal que corresponde simplemente a comparar lo que hace A Toda Hora
VIOLACION DE LAS NORMAS CITADAS", manifiesta que la parte actora incurre en tina argumentación tendenciosa en la medida en que pretende desviar la atención del Tribunal que corresponde simplemente a comparar lo que hace A Toda Hora S.A. - A.T.}L, con la normatividad vigente, a efecto de verificar1 Procieao 19998
Dtr: A1ODAøOA T. 0 que esta prestando un servicio de comunicaciones Mn contar con la licencie respectiva.
An'iba a la anterior conclusión., porque: Piimero: omitió la accionantc citar y argumentar teniendo en cuenta la definición legal de telecomunicaciones del ext. 20 del D.L. 1900/90; 8eguado:porquce1hcchodc que A Toda Hora SA-A1T}Lno contemplo en su objeto social la prestací&i de servicios de telecomunicaciones no iniplica que no los preste de hecho; Tercero: porque so afirma que el Ministerio dci Comunicaciones no indicó a Toda Hora S.A. -. A.T.H, cual era la ñorina por la cual esa sociedad" ha debido solicitar la concesión para la prestación dci servicio de valor agregado, por sor ella facilitadora de la transferencia electróxúca de fondos", cuando en todo momento se ha advertido que las nonnas son el decreto iey 1900 de 1990 y ci docmto reglamentario 1794 de 1991; Curto: porque afirma la libelista quc"ni los servicios que ofrece A Toda Hora S.A. A.'F.H.., mí la orasa ea que proyecta si Imagea permite establecer que so trata do una empresa de telecomunicaciones", pretciidiendo ignir la realidad de su
A Toda Hora S.A. A.'F.H.., mí la orasa ea que proyecta si Imagea permite establecer que so trata do una empresa de telecomunicaciones", pretciidiendo ignir la realidad de su operación sog(m lo que se cpuso con anterioridad, y se reconoce en la misma demanda;$9 Pro ^- 19O998
Lte:A tOL)A UORA ø. A 1. '0.
Quinto: Porque ci aparte "3. Análisis conceptud del servicio de valor agregado" inventa un análisis del servicio de valor agregado descomponiéndolo en elementos que no corresponden con el tratamiento de la legislación colombiana del tema pues lo de "concepto de contenido", " concepto de computación" y "Concepto de telecomunicaciones" no existe entre nosotros.
Que todo servicio de telecomunicaciones tiene al menos dos elementos a sábcr El servicio en si mismo ( valor agregado en cate caso) y la red ( elementos fisicos gracias a los cuales ci servicio puede prestarse, tales como equipos de cómputo, enrutadores, terminales, etc.). Eso explica la existencia del artículo P del Decreto 1794 de 1991. Por ello un operador de telecomunicaciones, en el caso de servicios de valor agregado, puede perf'cctaincntc prestar ci servicio contratando una red ajena. y se paga, tanto por la concesión del valor agregado, como por la red autorizada, sólo que por la red paga al Estado el titular de la misma. Agrega que el libelista incurre en error grave al calificar como 44impucsto" los derechos que los concesionarios de servicios de telecomunicaciones por concepto del servicio concedido, o los derechos que se pagan por la autorización de la red, no solamente
Agrega que el libelista incurre en error grave al calificar como 44impucsto" los derechos que los concesionarios de servicios de telecomunicaciones por concepto del servicio concedido, o los derechos que se pagan por la autorización de la red, no solamente porque conforme al articulo 59 del D. L. 1900 de 1991 que desarrolla el artIculo 70 de la Ley 72 de 1989, no se está hablandoPaiocto 199SO99 D:A TODA ØOaA$A. A 1' de impuestos, tasas ni contribuciones, sino porque no se está cobrando" ci uso de infonnación" ni " sobre ci mismo bien ooncesionablc", pues lo que se cobra es el servicio de telecomunicaciones, el cual, corno se expuso, es diferente de la red que se utiliza para prestarlo. En cuanto al punto que dice " 4. Imposibilidad de aplicar la tarifa a la demandante" del acápite de CONCEPTO DE LA VIOLACION DE LAS NORMAS CITADAS, aduce que toda. argumentación en tal sentido es inane, porque el articulo 59 del Decreto Ley 1900 de 1990 no tiene nada que ver con el articulo 338 de la Constitución Nacional, Sobre el particular se remite a la sentencia del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995, cxp 5681, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Lcyva. La demanda tiene que ver ea con el Decreto 224 de 1988, el cual fue expedido para reglamentar el literal p) dci artículo 20 del Decreto Ley 129 de 1976 que contempia das disposiciones: Una que facultaba al Ministerio de Comunicaciones para fijar los derechos que deben pagar los concesionarios del uso de las
fue expedido para reglamentar el literal p) dci artículo 20 del Decreto Ley 129 de 1976 que contempia das disposiciones: Una que facultaba al Ministerio de Comunicaciones para fijar los derechos que deben pagar los concesionarios del uso de las frecuencias clemagnóticas, y otra, que facultaba al Ministerio de Comunicaciones para fijar los derechos que deben pagar los titulares de licencias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la utilización de los mismos. Con respecto a la primera, esa situación se mantuvo en la primera parte del ineio 11 del articulo 20 del Decreto Ley 1900 de 1990; y en cuanto a la23 Procese 199O99S Dte:,4 TODA HORA SA A. T 8, segunda no solo se mantuvo, sino que se amplió con el artículo 59 del mismo E)ccrcto. Explica