🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 19981023-(02-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 19981023-(02-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA BEATRIZ MARTN QUINTERO A LA PROVIDENCIA DE 2 DE MARZO DE DOS MI DICTADA POR LA SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCIÓN PRIMERA, DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIr JAMARCA. MAGISTRADA

PONENTE: DOCTORA MARTA ALVAREZ DE CASTILL

EXPEDIENTE No.981023 ACCIONANTE: EMITORiAL LA OVEJA

NEGRA. ACCIÓN1 E NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.

Con toda consideración por la opinión contraria, me permito aclarar mi voto favorable a la decisión de la referencia en cuanto no comparto el criterio según el cual la administración puede extender el plazo para decidir, a mi modo de ver ilegalmente, amparada en la suspensión de términos decretada por ella misma en las resoluciones No 699 y 1883 del 5 de agosto y 21 de octubre de 1993 respectivamente, tal como lo expresé en el salvamento de voto a la providencia dictada dentro del proceso No.7806. Actor: Supernova Ltda. Magistrada ponente: Dra Olga Inés Navarrete Barrero (a la cual se hace referencia en a sentencia), en el aparte que transcribo a continuación: "Se discute en este proceso la legalidad de los actos a través de los cuales la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales, impuso y confirmó respectivamente, multa por violación del artículo 10 de la Resolución No.24 de 1.986 expedida por la Junta Monetaria, en cuanto realizó extemporáneamente el reintegro de divisas por las exportaciones realizadas en el año de 1.989 al amparo de varios registros de exportación. Como fundamento de la nulidad pretendida aduce en primer lugar

por la Junta Monetaria, en cuanto realizó extemporáneamente el reintegro de divisas por las exportaciones realizadas en el año de 1.989 al amparo de varios registros de exportación. Como fundamento de la nulidad pretendida aduce en primer lugar la operancia del fenómeno de la prescripción de la facultad sancionatoria, al haberse dictado el primero de los actos acusados más allá del término de los cuatro años que según el artículo 10 de la ley 33 del .975, aplicable a su conducta, tenía la administración para sancionar luego de haber sido interrumpido el término de prescripción con el auto de apertura de investigación proferido en su contra el día 10 de agosto de 1.991.Exp. 981023 Hoja No.2 Aclaración de voto Contra ese cargo, contesta la entidad demandada que por haberse suspendido los términos en materia cambiaría mediante las Resoluciones No.0699 y 1883 de 1.993 dictadas por el Director de la DIAN en virtud de la autorización contenida en el Decreto 2117 de 1.992, no operó la figura de la prescripción, toda vez que descontados 29 días hábiles de suspensión de los procesos administrativos, la notificación ocurrida el 6 de septiembre de 1.995, fue anterior al 13 de septiembre que era la fecha Iwáxima para expedir y notificar la sanción impuesta. Sobre la legalidad de dicha suspensión cita una sentencia del H. Consejo de Estado y sobre el conteo del plazo en días hábiles menciona una providencia de este mismo Tribunal. Encuentra la ... que en efecto, el H. Consejo de Estado en providencia

dicha suspensión cita una sentencia del H. Consejo de Estado y sobre el conteo del plazo en días hábiles menciona una providencia de este mismo Tribunal. Encuentra la ... que en efecto, el H. Consejo de Estado en providencia del 21 de julio de 1.995, negó la declaratoria de nulidad del artículo 60 de la Resolución No.699 de agosto 5 de 1.993 y del artículo 30 de la Resolución 1883 , cuyo tenor literal tomado de la mencionada providencia es el siguiente: "El cargo contra las resoluciones acusadas de que infringieron la normatividad contenida en el artículo 60 del decreto 1746 de 1991 a la cual se hizo referencia antes, no lo comparte esta sección porque lo dispuesto en las resoluciones no es fruto del ejercicio de funciones administrativas normales de la dirección (sic) de impuestos , sino que tienen su fundamento en las especiales atribuidas por el decreto con fuerza de ley 2117 de 1992, de manera que lo procedente es analizar si la previsión de ordenar una suspensión de términos en forma general como es, en resumen, la dispuesta en los actos acusados, se aviene o no a las facultades otorgadas por el citado decreto dentro del proceso conocido como modernización del Estado. Argumento reiterado de los actores ha sido que dicha facultad se le otorgó a la DIAN para ser ejercida ... de conformidad con las disposiciones legales vigentes...' de donde se concluye que al no haber tenido en cuenta esta limitación, se incurrió en un exceso. Resulta inaceptable tal argumento pues, entendida así la norma de habilitación , resultaría innecesaria, puesto que para suspender

haber tenido en cuenta esta limitación, se incurrió en un exceso. Resulta inaceptable tal argumento pues, entendida así la norma de habilitación , resultaría innecesaria, puesto que para suspender los términos en los eventos en que una disposición legal ya loExp. 981023 Hoja No.3 Aclaración de voto permite, no requeriría de una nueva ley que la autorizara (téngase como ejemplo el caso de los impedimentos y las recusaciones). La Sala encuentra comprensible la situación creada con el traspaso de funciones de la extinguida entidad a la nueva por el alto volumen de negocios en curso y ajustada a la previsión legal de '..cuando las circunstancias lo exijan..' asunto que competía calificar al propio Gobierno y no ha sido discutido por los demandantes. Por otra parte, a la suspensión decretada para todos los 'procesos en curso', respeta el principio de la igualdad por ser de carácter general y no deroga ni cambia los términos establecidos previamente por el decreto 1746 de 1991 que, entre otras cosas dispuso en el artículo 28 de la derogatoria de la ley 33 de 1975 (por lo que esta última no puede ser violada). La posibilidad de ser necesaria la suspensión fue prevista por la ley y decretada de acuerdo a ella, cuando las circunstancias lo exigieron, de donde concluye la Sala que no se configuran las causales de nulidad alegadas por los actores." En tal oportunidad la Corporación examinó la legalidad de los actos dictados por el Director de la DIAN, frente al artículo transitorio 20 de la carta política de 1.991, y retomando una decisión previa, al artículo 6° del decreto 1746 del mismo año, dictado con

dictados por el Director de la DIAN, frente al artículo transitorio 20 de la carta política de 1.991, y retomando una decisión previa, al artículo 6° del decreto 1746 del mismo año, dictado con fundamento en las facultades de la ley 9a, también expedida en 1.991. No obstante la conclusión entonces adoptada, debe precisarse que la sentencia negativa a las pretensiones en acciones de nulidad, solo hace tránsito a cosa juzgada relativa con respecto a las normas que en aquella sirven de sustento al análisis correspondiente. Igual fenómeno tiene ocurrencia en relación con la declaratoria de exequibilidad de las leyes ordinarias. Los efectos absolutos acorde con conocida doctrina, son atribuíbles frente a la sentencia que declara la nulidad o inexequebilidad de una norma.Exp. 981023 Hoja No.4 Aclaración de voto Nw Para lo primero es pertinente recordar las siguientes afirmaciones extraídas de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que aunque lejanas en el tiempo no han dejado de tener vigencia: "La inacción del acreedor por el tiempo que ha fijado la ley y que hace presumir el abandono del derecho, es la esencia de la prescripción extintiva,..."' "El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, enseñan los expositores Colin y Capitant. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumir que su derecho se ha extinguido.. Ahora bien, en orden a dilucidar su incidencia en relación con las

consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumir que su derecho se ha extinguido.. Ahora bien, en orden a dilucidar su incidencia en relación con las acciones contenciosas el H. Consejo de Estado emitió los siguientes pronunciamientos: "Es oportuno deslindar las nociones de caducidad y prescripción porque si bien el C.C.A, emplea indistintamente esos términos cuando se trata del primero de estos fenómenos jurídicos, ello contribuye a aclarar la diferencia que existe entre el derecho subjetivo reclamado y el derecho a ejercitar la acción establecida para deducirlo en juicio. La prescripción se predica propiamente de los derechos subjetivos , y la caducidad de las acciones que se instituyen para impetrar ante la jurisdicción competente su protección y operancia ; la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones. Y como es obvio que los términos para el ejercicio de las acciones civiles deducibles ante la jurisdicción ordinaria rijan lo concerniente a ella, en tanto que las actuaciones de naturaleza administrativa que promueven contenciones ante la respectiva jurisdicción se subordinen a los plazos prefijados en las normas que regulan el modo de hacer efectiva la responsabilidad del Estado cuando un acto, hecho u omisión suyos, actuando en función de autoridad o de servicio oficial, lesiona un derecho particular. En cualquiera de estas hipótesis se trata de que se declare responsable a la persona administrativa y se la condene a indemnizar el perjuicio consiguiente." (Sentencia

suyos, actuando en función de autoridad o de servicio oficial, lesiona un derecho particular. En cualquiera de estas hipótesis se trata de que se declare responsable a la persona administrativa y se la condene a indemnizar el perjuicio consiguiente." (Sentencia Casación , 5 de julio de 1.934, Gaceta XLI bis,29., Citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres pg.863. 2 Ibidem.Exp. 981023 Hoja No.5 Aclaración de voto de 11 de octubre de 1963; Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Bonilla Gutiérrez). "Los plazos preestablecidos en forma objetiva . es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado, es lo que se llama caducidad. Si el actor lo deja transcurrir sin presentar la demanda el derecho a la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que pueda alegar para revivirlos excusa alguna, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al contrario de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos. el derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable." (Auto de febrero 29 de 1972. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Consejero

Ponente: Dr. Eduardo Aguilar Vélez. Actor: Ricardo Silva Córdoba). "También el Consejo de Estado, por lo menos desde 1950, deslindó las nociones de las dos figuras jurídicas para dar el verdadero significado procesal al fenómeno de la caducidad,

Córdoba). "También el Consejo de Estado, por lo menos desde 1950, deslindó las nociones de las dos figuras jurídicas para dar el verdadero significado procesal al fenómeno de la caducidad, realmente consagrado en las disposiciones de la ley 167 de 1941, y al de la prescripción 'como medio que tiende a aniquilar la acción en sus aspectos sustantivos' (anales, tomo LXI, bis, págs, 146 y 234), para afirmar que no son equivalentes pues 'la caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o al recurso. por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos' (Anales. Tomo LXIII, Nos. 392-396, pag. 487)" De modo que si la caducidad es un término procesal improrrogable, no susceptible de interrupción, es necesario concluír que la suspensión de términos decretada mediante las Resoluciones 699 y 1883 de 1.993, solamente podía entenderse en el sentido de permitir la extensión del plazo de caducidad de las acciones cambiarias que en el interregno caducaran inexorablemente, al día siguiente hábil de la reiniciación de labores normales de la DIAN, incorporada ya la masa de asuntos en trámite ante la Superintendencia hasta la víspera del cierre temporal, por ser

siguiente hábil de la reiniciación de labores normales de la DIAN, incorporada ya la masa de asuntos en trámite ante la Superintendencia hasta la víspera del cierre temporal, por ser obviamente un imposible material la expedición de actos sin la organización pertinente para efectos del examen de los nwExp. 981023 Hoja No.6 Aclaración de voto expedientes y sin haber despacho al público. No cabe pues entender en sana hermenéutica, que todos los términos de caducidad se ampliaron en 29 días más, pues además de no corresponder al concepto técnico jurídico esbozado previamente, conduciría semejante afirmación contraria al principio de igualdad ya que a modo de hipótesis algunas conductas sancionables bajo el término de dos años frente a la norma nueva , habrían sido amparadas con el conteo inexorable del plazo antes de la segunda suspensión de términos a que se contrae la Resolución No. 1883 de 20 de octubre de 1.993 (téngase en cuenta que el Decreto de reforma entró a regir el 1° de octubre de 1.991 a excepción del artículo 60 del mismo cuya vigencia fue inmediata desde la fecha de expedición y publicación - 4 de julio-), mientras que las de época anterior bajo el término más amplio de cuatro años, se sujetarían a un plazo mayor. Aplicada la anterior interpretación al caso sub-¡¡te, donde el auto de apertura de la investigación por la infracción al régimen de cambios internacionales en cuanto al deber de realizar el reintegro de divisas dentro del plazo de los seis meses subsiguientes al de la fecha de la exportación, se había dictado el día 11 de agosto de

apertura de la investigación por la infracción al régimen de cambios internacionales en cuanto al deber de realizar el reintegro de divisas dentro del plazo de los seis meses subsiguientes al de la fecha de la exportación, se había dictado el día 11 de agosto de 1.991, la interrupción del término de prescripción impropiamente Nw

llamado así acorde con lo sentado en las jurisprudencias precitadas, duraba cuatro años al tenor del artículo 10 de la ley 33 de 1.975, cuya vigencia para el caso de la actora continuaba por haberse configurado la conducta omisiva antes de la modificación de términos y derogatoria de dicha ley por el Decreto ley 1746 de 1.991. Esto es, que al finalizar el último día del plazo debía dictarse y notificarse el acto correspondiente de carácter sancionatorio. En los anteriores términos, aclaro mi voto. Atentamente,Exp. 981023 Hoja No.7 Aclaración de voto

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Santa Fe de Bogotá D.C, seis (06) de marzo del año dos mil (2.000).

Consultar sobre este documento ...