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TA CUN - 19981165-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19981165-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

LIUJU±DA ACMULACION DE PRETENSIONES -Inexistencia ¡PRESUPUESTO DE LAS LOCALIDADES -Concepto PREVIO DEL Alcaldej. Local para aumentar el cómputo de los ingresos /PLAN DE DESARROLLO DE LAS LOCALIDADES -Término para su regla mentacjón ¡POTESTAD REGLAMENTARIA DE PLANES DE DESARROLLO LOCAL /EXCEPCION DE ILEGALIDAD -Art. 24 Acuerdo 12 de 1994 (R)/

TRIUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNIMNAMA

SECCION PRIMERA

SUSECC1[ON A Santafé de Bogotá mil (2.000).

C, septiembre veinti no (21) del año d )i

Mag. Ponente: Dra, MAi'TA ALVAREZ DE CASTILLO

ExpNo. 19981165

Dema f 1, dante: MANUEL VICENTE LOPEZ LOPEZ

Acció de Nulidad. En ejercicio de la acció; 1 de NULIDAD que consagra el artículo 84 del C.C.A., el Dr. MANUEL VICENTE LOPEZ LOPEZ obrando en su propio ombre, solicita se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes pretensiones: Primera,- Se declare Li Nulidad del artículo 16 del Decreto 1228 del 26 de diciembre de 1997; y la totalidad del Decreto 739 dei 28 de agosto de 1998, expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de ogotá.2 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. FUNDAMENTOS DE HECHO Precisa la demanda que ejerciendo la potestad reglamentaria que le otorga el Decreto Ley 1421/93, el señor Alcalde Mayor

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. FUNDAMENTOS DE HECHO Precisa la demanda que ejerciendo la potestad reglamentaria que le otorga el Decreto Ley 1421/93, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Dr. PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN expidió el Decreto 1228 de diciembre 26 de 1997, por el cual reguló el proceso de programación, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto de las localidades que componen el Distrito Capital. Sostiene que el artículo 16 del Decreto 1228 le otorgó facultades de consentimiento por escrito a los Alcaldes Locales, tanto para aumentar el cómputo de los ingresos, incluir nuevas partidas, elevar el cálculo de los ingresos o eliminar o disminuir algunas de las apropiaciones del presupuesto de gastos. Señala que la Constitución Nacional precisa en el art. 324, que son las Juntas Administradoras Locales las encargadas de distribuir y apropiar las partidas globales que se asignen a las localidades, teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población. Sin que para esta distribución y apropiación se requiera el consentimiento de los Alcaldes Locales. Anota que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en ejercicio de las atribuciones reglamentarias del Decreto 1421 de 1993 y en3 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ L. especial el Acuerdo 12 de 1994, expidió el Decreto 739 del 28 de agosto de 1998, sobre los planes de desarrollo local, en cuanto a los procedimientos para su elaboración, aprobación, ejecución y seguimiento.

L. especial el Acuerdo 12 de 1994, expidió el Decreto 739 del 28 de agosto de 1998, sobre los planes de desarrollo local, en cuanto a los procedimientos para su elaboración, aprobación, ejecución y seguimiento.

Puntualiza que el Alcalde al expedir el Decreto 739, lo hizo en uso de las facultades que le otorgó el Acuerdo 12 de 1994, pero pretermitió que la autorización conferida en el artículo 24 del Acuerdo 12 de 1994 fue PRO-TEMPORE, es decir, a partir del 9 de septiembre de 1994 se le dio un término de dos (2) meses al Alcalde Mayor para que procediera a efectuar la reglamentación para la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo de las localidades. Afirma que el Alcalde en forma extemporánea hizo prevalecer unas facultades que por haber excedido el término indicado, ya habían fenecido y que para revivirlas legalmente tendría que haber presentado al Concejo de Bogotá el proyecto de Acuerdo sobre el Plan de Desarrollo Económico y Social, o solicitar al Concejo Distrital de Santafé de Bogotá unas nuevas facultades Pro-tempore y dentro de ese término perentorio dar cumplimiento a las mismas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA

VIOLACION4 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. Consigna que el Decreto 1228 de 1997, artículo 16, viola los siguientes preceptos: - Constitución Nacional: Preámbulo y artículos 1, 2, 311 y 324 - Decreto Ley 1421 de 1993: artículos 69, numeral 4°; 86 y 89

siguientes preceptos: - Constitución Nacional: Preámbulo y artículos 1, 2, 311 y 324 - Decreto Ley 1421 de 1993: artículos 69, numeral 4°; 86 y 89 último inciso. Anota que en cuanto al Decreto 739 del 28 de agosto de 1998, se violaron las siguientes disposiciones: - Constitución Nacional, artículos 29, 313 numerales 2 y 3, 315 numerales 1 y 5. - Decreto Ley 1421 de 1993: artículo 12 numeral 11; artículo 38 Numeral 1°, y artículo 136. - Acuerdo 12 del Concejo de Santafé de Bogotá de septiembre 9 de 1994, artículo 24. Dentro del acápite de normas violadas y concepto de la violación, el actor formula varios cargos contra los actos acusados, los cuales serán analizados y decididos al acometer el estudio de fondo del caso concreto sometido a debate ante esta jurisdicción.5 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. TRAMITE Por auto del 28 de enero de 1999, se admitió la demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y se ordenó notificar al Alcalde Mayor, quien por conducto de una de sus funcionarias recibió la notificación correspondiente. El apoderado de la parte actora reformó la demanda en cuanto se refiere a la violación del Decreto 739 de 1998 (fis. 74 a 76

C. 1.) y al concepto de violación del artículo 16 del Decreto 1228 de 1997 (fis. 88 y 89). Lo consignado en sus escritos de

C. 1.) y al concepto de violación del artículo 16 del Decreto 1228 de 1997 (fis. 88 y 89). Lo consignado en sus escritos de reforma será también objeto del estudio de mérito que habrá de verificarse más adelante.

El Distrito Capital por conducto del Director de Asuntos Judiciales, constituyó apoderada, quien en relación con los cargos planteados por la parte actora se pronunció a partir del fi. 109 del C. de la siguiente manera: En cuanto al primer cargo: " INFRACCION DE LAS

NORMAS A LAS QUE DEBIA ESTAR SUJETO, O

IRREGULARIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS". 1) EL DECRETO 1228 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1997:6 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. Estima que para el demandante con ese Decreto se vulneró el preámbulo de la Constitución porque desconoció la filosofía que debe rodear a la actividad estatal " dentro de un marco jurídico, democrático y participativo..". Así mis 1 110, considera que se incurrió en violación del art. 1° de la Colistitución, puesto que Colombia es un Estado Social de Derecho, descentralizada, democrática, participativa y pluralista, y que, por tanto, la administración debe respetar estos principios fundamentales. Señala que la demanda también estima que se violaron los artículos 2, 311 y 324 de la Constitución, porque el acto acusado limitó la participación de las Juntas Administradoras, por cuanto la obligación del Alcalde Mayor de respetar algunas de las funciones constitucionales de las Juntas Administradoras

artículos 2, 311 y 324 de la Constitución, porque el acto acusado limitó la participación de las Juntas Administradoras, por cuanto la obligación del Alcalde Mayor de respetar algunas de las funciones constitucionales de las Juntas Administradoras Locales de distribuir y apropiar partidas presupuestales de sus localidades y, además, la actuación de la administración, significó limitar a dichas Juntas de la distribución y apropiación de las partidas globales que en el presupuesto anual se asignan a sus localidades. Por ultimo, destaca que según el demandante, el artículo 86 del Decreto 1421/93 no le confiere en ningún numeral la facultad al Alcalde referente al concepto previo, o a la previa aceptación escrita de este, para aumentar el cómputo de los ingresos, o,7 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ L. para aumentar o incluir nuevas partidas en el presupuesto de gastos.

Sobre el particular precisa en primer lugar que el texto del art. 16 del Decreto acusado es similar al consagrado en las normas de carácter constitucional que se transcriben en el siguiente cuadro comparativo: DECRETO ACUSADO CONST]ITUCION POLITICA ART. 16: El cómputo de ingresos presentado por el Alcalde Local con arreglo a las normas del presente Decreto no podrá ser aumentado por la Junta Administradora Local sin el concepto previo de aquél, expresado en mensaje escrito ( ... ). ART. 349, inc 2: Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso

mensaje escrito ( ... ). ART. 349, inc 2: Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo. El mismo requisito se exigirá para aumentar o incluir nuevas partidas en el Presupuesto de Gastos presentado por el Alcalde Local. (...). ART. 351, Inc. 1: El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo. Ibídem, inc 3: La Junta Administradora Local podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Alcalde Local, con excepción de las que se necesiten para la atención completa de los servicios ordinarios de la localidad y las inversiones autorizadas en el correspondiente Plan de Desarrollo a que se refieren los numerales primero y cuarto del artículo 69 del Decreto Ley no. 1421 de 1993. Ibidem, inc. 2: El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el art. 341.8 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el art. 341.8 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. Afirma que de la simple lectura de las normas transcritas, se observa que las únicas diferencias que existen entre las normas constitucionales y el acto administrativo acusado, son las siguientes: a) Q e en donde la Constitución se refiere al Congreso, el Decreto demandado lo hace a las Juntas Administradoras Locales. b) En donde la Carta Política alude al Gobierno, el Decreto lo hace al Alcalde Local; y, e) Finalmente, en donde la Constitución atribuye determinadas funciones al Ministro del ramo, el Decreto acusado lo hace a los Alcaldes Locales. Concluye señalando que por lo ai iterior no existe violación alguna de las normas constitucionales y del Decreto 1421 citados. En relación con el primer cargo, en lo que atañe con el Decreto 739 del 28 de agosto de 1998, expresa que para el actor esa norma violó el artículo 29 de la Constitución, en cuanto desconoció el debido proceso administrativo, porque una vez vencidos los términos de los dos (2) meses que le otorgó el Concejo Distrital al Alcalde Mayor para la reg1ame tación de9 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ L. los planes de desarrollo, éste expidió extemporáneamente el Decreto 739 citado.

Consigna que el actor adicionalmente sostiene que se violó el artículo 313, numerales 2 y 3 de la Carta Política," ...ya que de

los planes de desarrollo, éste expidió extemporáneamente el Decreto 739 citado. Consigna que el actor adicionalmente sostiene que se violó el artículo 313, numerales 2 y 3 de la Carta Política," ...ya que de manera EXTEMPORANEA el Alcalde ejerció funciones que constitucionalmente le corresponden al Concejo Distrital, . Que de otra parte considera el demandante que se violó el art. 315, numerales 1 y 5 de la C.N.," ...que lo obligan a cumplir y hacer cumplir los Acuerdos del Concejo y precisamente con el Acuerdo 24 le dieron dos (2) para presentar el plan de desarrollo..,". Sostiene que según el demandante, se violó el Estatuto Orgá ico de Santafé de Bogotá, art. 12, numeral 11," ... ya que el señor Alcalde en ningún momento informó sobre el uso de las facultades al término de su vencimiento". Atinente a las anteriores imputaciones, alega la apoderada de la parte demandada que no existieron tales violaciones de la Constitución y la Ley, toda vez que el Alcalde Mayor expidió el Decreto 739 de 1998 en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el Decreto Ley 1421 de 1993, art. 38, y esa potestad pude ejercerla en cualquier tiempo, porque la ley no le fijó límite temporal alguno, y, por tanto, podía expedir el10 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. Decreto Reglamentario del Plan de Desarrollo de Bogotá, como en efecto lo hizo. Afirma que el Concejo de Bogotá mediante el artículo 24 del

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. Decreto Reglamentario del Plan de Desarrollo de Bogotá, como en efecto lo hizo. Afirma que el Concejo de Bogotá mediante el artículo 24 del Acuerdo 12 de 1994, autorizó al Alcalde Mayor del Distrito para que en el término de dos meses, contados a partir de la fecha de expedición y aprobación de ese Acuerdo, procediera a reglamentar la elaboración, aprobación y ejecución de los Planes de Desarrollo de las Localidades. Considera que sin embargo el Concejo de Bogotá se equivocó cuando limitó temporalmente, y por acto administrativo, la potestad reglamentaria que radica en el Alcalde Mayor, pues tal como se deduce de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá y de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el ejecutivo Distrital no puede perder nunca la competencia para fijar las condiciones de tiempo, modo y lugar que garanticen la aplicación o la debida ejecución de los Acuerdos expedidos por el Concejo Distrital. Agrega que para lo único que existe límite temporal es para el ejercicio pro tempore de las precisas funciones de las que corresponden al Concejo Distrital, como lo señala el artículo 313, numeral 3° de la Constitución.11 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. Concluye que el citado artículo 24 del Acuerdo 12 de 1994, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá es ilegal e motivo por el cual propone las excepciones de ilegalidad y de incanstitucionalidad correspondientes, a efecto de que sea inaplicado en el presente caso esa

expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá es ilegal e motivo por el cual propone las excepciones de ilegalidad y de incanstitucionalidad correspondientes, a efecto de que sea inaplicado en el presente caso esa disposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución y en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal. En cualito al seg ndi cargo por expedición irregular del acto administrativo impugnado (Decreto 739 de 1998), se remite a lo expresado en la contestación al cargo anterior, toda vez que este Decreto no fue expedido extemporáneamente. En lo que atañe con el tercer cargo - El Decreto 739 de 1998 fue expedido por funcionario incompetente -, porque el Alcalde Mayor había perdido competencia para expedir el citado lecreto, al haber vencido el término de dos (2) meses que refiere el artículo 24 del Acuerdo 12 de 1994, se remite también a lo esbozado al contestar el primer cargo, insistiendo en que el plazo es ilegal e inconstitucional, porque se refiere al ejercicio de la potestad reglamentaria, razón por la cual ese Decreto no fue dictado extemporáneamente como lo sostiene el demandante.12 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. En relación con la ció y corrección de la demanda, mediante escrito visible al folio 125 y s.s. del C. se pronuncia la parte pasiva así:

A. Caun mpect© ll Decreto 739 dell 28 de agosto de 1998, anota que en escrito radicado el 23 de febrero de este año, el

la parte pasiva así:

A. Caun mpect© ll Decreto 739 dell 28 de agosto de 1998, anota que en escrito radicado el 23 de febrero de este año, el dema dante adicionó el co cepto de violación en relaci con este Decreto, teniendo en cuenta las objeciones por motivos de ilegalidad presentadas por el Alcalde Mayor al proyecto de Acuerdo No. 49 de 1998, por cuanto en su opinión el burgomaestre reconoció en dichas objeciones "... que son las Juntas Ad inistradoras Locales, las que deben adoptar el Plan de Desarrollo Local,.." y reiteró que, son las Juntas Administradoras Locales las encargadas de la convocatoria y desarrollo de los encuentros ciudadanos y en ni gún momento de los Alcaldes Locales".

Sobre el particular manifiesta que el demandante tergiversó completamente la objeción presentada por el Alcalde Mayor, quien en el citado escrito consideró simple ente que " es competencia de las Juntas Administradoras Locales la realiz:.ci4n de las respectivas adienci.s públlic:.s, cin el fin de ofr .t las organizado ies cívicas, sicia1es y comunitarias de h llocllidad, previamente a la adopción del plan de desarrollo local ( ... ), ASPECTS QUE NI SIQUIERA FUE

ENUNCIADO NI \.tIFICAJ• EN EL DECRETO13 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. ACUSADO 739198, como se deduce de la simple lectura del mismo, razón suficiente para desvirtuar el citado argumento" (fi 126). Precisa que el Decreto acusado alude en su artículo a la

L. ACUSADO 739198, como se deduce de la simple lectura del mismo, razón suficiente para desvirtuar el citado argumento" (fi 126). Precisa que el Decreto acusado alude en su artículo a la "concertación" y "conciliación" que debe existir entre las Juntas Administradoras Locales, los Alcaldes Locales y la comunidad en general para la elaboración del Plan de Desarrollo Local, lo cual, como es apenas natural, no implica en manera alguna el desconocimiento de las competencias que puedan tener las juntas o el alcalde, por cuanto lo único que se pretende es unificar criterios y proferir un plan de desarrollo coherente con las necesidades de la comunidad y que se ajuste a las prioridades y programas de inversión contenidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital. En lo relativo al Decreto 1228 del 26 de diciembre de 1997, consigna que el actor trae a colación un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado referente a la viabilidad jurídica del cobro de las copias de los documentos solicitadas por los miembros de las Juntas Administradoras Locales en ejercicio de la labor de vigilancia y control sobre el proceso de contratación de carácter local, aspecto que a juicio de la apoderada del Distrito Capital, no tiene relación alguna14 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ L. con el objeto del presente proceso y, por lo mismo, no debe ser considerado al momento de proferir el fallo respectivo.

Luego de transcribir el contenido del referido Decreto 1228/97, expone que el mismo no hace referencia a la aprobación o distribución del presupuesto asignado a las juntas

ser considerado al momento de proferir el fallo respectivo. Luego de transcribir el contenido del referido Decreto 1228/97, expone que el mismo no hace referencia a la aprobación o distribución del presupuesto asignado a las juntas administradoras locales; pues tan solo está ejerciendo un control con respecto al aumento del cómputo de ingresos o al aumento o inclusión de nuevas partidas presupuestales, lo cual es obvio, si en cuenta se tiene que el presupuesto de la localidad debe identificarse no solo con el Plan de Desarrollo Local, sino someterse al Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital presentado por el Alcalde Mayor para la aprobación del Concejo, razón que justifica el control referido por parte del Alcalde Local, quien entre sus atribuciones tiene la de " coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad ", de conformidad con el numeral 40 del art. 86 del 1, 1421/93. Dentro del último escrito de respuesta a la corrección de la demanda, se propone la excepción de INEPTA DEMANDA

PO , INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES.

De otra parte, la Junta Administradora Local de USME, en escrito visible a los folios 131 a 133 del C.1., en su condición de tercero coadyuvante de la parte actora, solicita se ordene la15 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ L. nulidad del Decreto 1228 del 26 de diciembre de 1997, expresando que la Constitución y el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, otorgan a las Juntas Administradoras locales, la facultad de apropiar y distribuir las partidas globales

expresando que la Constitución y el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, otorgan a las Juntas Administradoras locales, la facultad de apropiar y distribuir las partidas globales asignadas por el Gobierno Distrital a las Localidades, pero, con una norma de inferior categoría el Alcalde Distrital modifica la Constitución y la Ley y le otorga esta facultad a los Alcaldes Locales, quienes son elegidos y nombrados por el propio Alcalde Mayor de terna enviada por la Junta Administradora Local. Destaca que la Constitución es clara cuando dice que las Juntas Administradoras Locales distribuirán y apropiarán las partidas globales, pero también es contundente el Estatuto de Santafé de Bogotá, cuando dice: "No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio". Se entiende de este párrafo que las JAL asignan las partidas para las obras directamente y no apropian partidas globales como argumenta la Administración Distrital actual. Precisa que amparados en el Decreto 1228, artículo 33, los Alcaldes Locales han asumido esta función de las Juntas Administradoras Locales, violando permanentemente la Constitución y la Ley, ejemplo de ello es lo sucedido durante16 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ L. los dos (2) últimos años en la Localidad de Usme, donde la JAL ha aprobado un presupuesto a través de un Acuerdo Local y en este añ., fue modificado en más de veinte oportunidades por el Alcalde, creando una absoluta desinformación en las comunidades y un caos administrativo que ha degenerado en

ha aprobado un presupuesto a través de un Acuerdo Local y en este añ., fue modificado en más de veinte oportunidades por el Alcalde, creando una absoluta desinformación en las comunidades y un caos administrativo que ha degenerado en una muy baja ejecución, pues, las Unidades Ejecutivas de Localidades, encargadas de ejecutar los recursos locales, no se enteran de las modificaciones que permanentemente están haciendo los Alcaldes Locales. Que así las cosas, las JAL, amparadas en la Constitución y en la Ley apropian y distribuyen las partidas globales asignadas por el Gobierno Distrital, a través de unos Acuerdos Locales, los cuales son modificados, en nuestro caso, en más de veinte oportunidades, y obviamente no queda ninguna muestra de la decisión inicial de la JAL y el presupuesto que se ejecuta es el resultado de los caprichos de una persona que legalmente no tiene esta facultad. Aduce que otra consecuencia de esta grave violación a la constitución y a la ley, es lo que pasa con las obras inconclusas; en los dos últimos años las JAL han asignado los recursos para terminar una serie de obras iniciadas en unos casos por el Gobierno Distrital, en otros casos por la comunidad y en otros casos por la Administración Local, sin embargo, el Alcalde Local, en todas las modificaciones que hace traslada estos17 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ L. recursos y las obras siguen inconclusas y los orgai iísmos de control sigr en abriéndole iHvestigaciones a los responsables constitucionales y legales: las JAL, "...pero qué se puede hacer cuando esta facultad iiia sido asumida or los Alcaldes i1ocales",

ALEGA os E C

control sigr en abriéndole iHvestigaciones a los responsables constitucionales y legales: las JAL, "...pero qué se puede hacer cuando esta facultad iiia sido asumida or los Alcaldes i1ocales",

ALEGA os E C

NCLUSI[ON (1

Corrido el traslado para alegar, las partes hicieron uso de ese derecho reiterando una vez mas sus argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación respectivamente.

CONCEPTI) }EL MIIMSTE t' 1 PU LIC

(1

La Procuraduría Décima Judicial en esta oportunidad e itió su concepto de fondo número 2000-0057, expresando a partir del fi, 216 del C. que con relación al Decreto 1228 del 26 de dicielibre de 1997, por medio del cual el Alcalde Mayor modificó el Decreto 395 de 1996, en su acusado artículo 16 co' sagra lo concerniente al es dio del proyecto de presupuesto, se advierte su ajuste a las previsiones Constitucionales, y es así como el inciso 2° del artículo 349 de la C.P. para los có putos de rentas de los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro, exige concepto previo y favorable del ministro del ramo.18 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. Sostiene que el artículo 351 de la C.P. igualmente prevé que para au entar las partidas del Presupuesto o incluir una nueva, debe contarse con la aceptación escrita del Ministro del ramo. Respecto al Decreto 739 de 1998 observa que fue expedido por el Alcalde Mayor, en ejercicio de la potestad reglamentaria

debe contarse con la aceptación escrita del Ministro del ramo. Respecto al Decreto 739 de 1998 observa que fue expedido por el Alcalde Mayor, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el artículo 38 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, la cual estima que puede ser ejercida en cualquier tiempo, por lo que evidentemente se advierte la procedencia de aplicar el artículo 4° de la Constitución Política, en cuanto concierne al artículo 24 del Acuerdo 12 de 1994. Culmina su exposición de motivos manifestando que los cargos formulados por el actor en la demanda, no están llamados a prosperar. CONSIJ?ERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. Cabe en primer término analizar la excepción formal de INEPTA DEMANDA propuesta por la apoderada de la parte19 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ L. demandada, visible a los folios 129 y 130 del C.1. del expediente.

Anota la citada apoderada que el actor pretende obtener la nulidad del artículo 16 del Decreto 1228 del 26 de diciembre de 1997 y de la totalidad del Decreto 739 del 28 de agosto de

1998. Empero, de la lectura de dichas normas se concluye que el primero hace referencia al proceso de programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto de las loca1idde 9 co o lo señala claramente su artículo l, mientras

1998. Empero, de la lectura de dichas normas se concluye que el primero hace referencia al proceso de programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto de las loca1idde 9 co o lo señala claramente su artículo l, mientras que el segundo acto acusado fija los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución y seguimiento de los planes de I1)earrol10 Local, materias que son completamente diferentes, infringiéndose de esta forma el artículo 82 del C. de

P. C., el cual permite la acumulación de pretensiones, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre le mismo objeto, o se hallen entre si en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, circunstancias que no se cumplen en el presente caso.

Sostiene que por lo anterior no puede haber decisión de fondo, siendo en consecuencia pertinente proferir fallo inhibitorio. Pues bien, el Art. 145 del C.C.A., modificado por el Art. 7° de la ley 446/98, precisa:20 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ

L. Acwlmu.11llaciÑn de preitewsiones y de procesos en materia coteciosi administrtiva. En todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código". Por su parte, el artículo 82 del C. de P. C., que es la noiina general que regula la acumulación de pretensiones, prevé: Acmu1ación de pretensiones. El demandante podrá-

código". Por su parte, el artículo 82 del C. de P. C., que es la noiina general que regula la acumulación de pretensiones, prevé: Acmu1ación de pretensiones. El demandante podrá- acumular odrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin embargo, podrán acumularse pretensio! es de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se proponga 1' como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre si en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.21 Proceso No. 19981165

Dte: MANUEL VICENTE LOPEZ L. ( ... ) Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa".

Como puede verse, la excepción formulada por la parte

anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa". Como puede ve

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