TA CUN - 19981170T-(11-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19981170T-(11-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO A LA SALUD /DERECHO FUNDAMENTAL POR CONEXIDAD /DERECHO A LA VIDA /DE-ir RECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /ATENCION MEDICA DE URGENCIA (E)p-. DL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
BOGOTA O. E. v IELATORIA
CJ Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIA TUTELA
Expediente No. Accionante Accionado(s) Derecho(s) 1998--1170 T
HERNANDEZ REYES, JUAN EDUARDO
MIN. SALUD, INSTITUTO NAL. DE CANCEROLOGIA, 1 . 5. S.
A LA VIDA, A LA SALUD, A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS.
JUAN EDUARDO HERNANDEZ REYES, identificado con la C.C. No. 11.298.217, en repr'esentación de su Padre RAFAEL HERNANDEZ REYES, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Noviembre 30/98 hizo llegar a esta Corporación demanda contra el MINISTERIO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, con ocasión de la presunta violación de los derechos a la dignidad, humana, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al libre desarrollo de su personalidad, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
de los derechos a la dignidad, humana, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al libre desarrollo de su personalidad, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDOTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCON 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1998-1170 HOJA No. 2
La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 5 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: U Pretendo solicitar el amparo de los derechos fundamentales de mi señor Pare (sic) RAFAEL HERNANDEZ URUEÑA, persona de tercera edad, como son los reseñados en la referencia. Estos derechos han sido violentados y están siendo amenazados por las Autoridades prementadas, cuyas acciones y omisiones dan origen a ésta acción y que vulnera los derechos fundamentales de mi apreciado señor progenitor y por ende mi derecho de tener un Padre que nos acompañe mucho tiempo más en el futuro" (fl. 1 exp.) LOS HECHOS se esbozaron en resumen de la siguientes manera: VY -) El señor RAFAEL HERNANDEZ REYES, de 73 años, quien no
el futuro" (fl. 1 exp.) LOS HECHOS se esbozaron en resumen de la siguientes manera: VY -) El señor RAFAEL HERNANDEZ REYES, de 73 años, quien no posee bienes de fortuna, ni goza de ninguna clase de pensión, depende económicamente de su hija ESPERANZA HERNANDEZ REYES, domiciliada en Girardot Cundinamarca. -) La señora ESPERANZA I-IERNANDEZ REYES como empleada de la CONSTRUCTORA VARON CIA. LTDA, se acogió al Sistema de Seguridad Social en salud, con cobertura familiar, afiliando como beneficiario a su señor padre, quien padece de ulceración en la aurícula o lóbulo derecho. -) El Seguro Social con sede en Girardot, en Agosto 24/98 lo remitió al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA -Empresa Social del Estado-, mediante boleta de remisión por diagnosticarTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCON 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1170 HOJA No. 3 un presunto cáncer que de no ser atendido en forma rápida y oportuna la ulceración cancerosa se podría extender en todo el lóbulo de su oreja afectando otros órganos vitales, pórque sus consecuencias futuras por falta de una asistencia médicaquirúrgica es irreversible. -) Fue atendido en el Instituto Nacional Cancerológico ordenándosele exámenes médicos que le fueron practicados en sept. 02/98, y en esta fecha se señaló cita con el especialista en Dermatología para sep. 14/98, para determinar la cirugía a que hubiere lugar.
ordenándosele exámenes médicos que le fueron practicados en sept. 02/98, y en esta fecha se señaló cita con el especialista en Dermatología para sep. 14/98, para determinar la cirugía a que hubiere lugar. -) Para cumplir la cita con el especialista en Dermatología el paciente se desplazó desde la ciudad de Girardot, pero los dependientes del citado Instituto se negaron a atenderlo y prestar los servicios médicos, so pretexto que se encontraban en huelga nacional y que estuviera pendiente para una nueva cita. -) En un sin número de veces el paciente y sus hijos se han desplazado al Instituto a solicitar atención médica, logrando conseguir la orden de servicio para consulta en Dermatología. Más sin embargo, de tanto ir y venir al Instituto, siendo la última vez en nov 20/98, el peticionario fue atendido luego de un largo y prolongado tiempo por la señora MARIA CRISTINA SANTANA, liquidadora del Seguro Social, quien manifestó no tener formulario y que además el Seguro Social estaba atrazado con el INSTITUTO en el pago de sus obligaciones y por ello no era posible confirmar la cita. -) De esta última solicitud y conversación son fieles testigos las usuarias NIDIA BERRIO y. ELVIA NAVARRETE VDA. DE MELO. -) Un dependiente del Instituto le manifestó que si fuera pensionado o beneficiario de un pensionado, tendría prelación en la asistencia de los servicios médicos, por tal motivo se afilió por segunda vez, como beneficiario de su esposa que está pensionada por el Departamento del Tolima, no obstante
fuera pensionado o beneficiario de un pensionado, tendría prelación en la asistencia de los servicios médicos, por tal motivo se afilió por segunda vez, como beneficiario de su esposa que está pensionada por el Departamento del Tolima, no obstante ello, esta diligencia no sirvió de nada (fis. 1 a 3 exp)TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCON 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1998-1170 HOJA No. 4
LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accionante se identifican las siguientes normas De la Constitución Nacional arts. 11, 16, 48 y 49 (fi. 3 a 4 anexo)
B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el MINISTERIO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quienes fueron vinculados a la presente Acción de Tutela mediante notificación vía fax No. 6917707 a la Secretaria privada del Ministro de Salud, se confirmó la llegada por el conmutador No. 3365066. Por notificación vía fax al No. 6917707 a la Jefe de la División Jurídica dei Instituto de Seguros Sociales quien confirmó el envío al teléfono No.
6917761. Finalmente vía fax No. 2802246 se notificó a la Secretaria de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología quien confirmó la llegada al No. 3334505. Según informe del notificador (fis. 14 y vto exp.).
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
informe del notificador (fis. 14 y vto exp.). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante señala que se vulnerararon, los derechos fundamentales a la VIDA, a la SALUD,TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECO JN 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1998-1170 HOJA No. 5
SEGURIDAD SOCIAL y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, que en resumen tienen que ver con la omisión de dar atención médica y quirúrgica al padre del Accionante. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 11 El derecho a la vida en inviolable. No habrá pena de muerte. Art. 16 Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Art. 48 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.
irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Art. 49 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas de prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integralTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SEC JN 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1170 HOJA No. 6 de su salud y la de su comunidad."
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integralTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SEC JN 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1170 HOJA No. 6 de su salud y la de su comunidad." Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente como fundamento de la Acción de Tutela NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales, conforme al art. 2 dei Decreto 306 de 1992. La reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que el Derecho a la Seguridad Social adquiere el carácter de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneración de otro derecho de tal naturaleza, como la vida, la salud o la dignidad humana. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En ci expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: =) Copia del Registro de nacimiento del peticionario, mediante la cual se acredita el grado de consanguinidad con el presunto lesionado (fl. 7 exp) =) Copia de la cédula de ciudadanía de RAFAEL HERNANDEZ URUEÑA, carnet de afiliación al Seguro Social del cotizante y beneficiario (fi. 8 exp.) =) Copia de la Tarjeta de Inscripción ante el Instituto Cancerológico, con historia clínica No. 315130 (fi. 9 exp). =) Copia de la orden de servicio de noviembre 12/98, mediante la cual se autoriza una consulta en dermatología (fl. 10 exp). =) Certificación enviada por la Coordinadora Grupo Personal
exp). =) Copia de la orden de servicio de noviembre 12/98, mediante la cual se autoriza una consulta en dermatología (fl. 10 exp). =) Certificación enviada por la Coordinadora Grupo Personal del Instituto Nacional de Cancerología en la que informa que la señora MARIA CRISTINA SANTANA, no ha laborado en dicha entidad (fis 16 a 17 exp) =) Certificación enviada por el Coordinador Grupo ArchivoTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCON 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1170 HOJA No. 7 Historias Clínicas del Instituto Nacional de Cancerología en el que informa que RAFAEL HERNANDEZ URUEÑA, si es paciente de dicha institución. =) Respuesta enviada por el Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Salud, en el que solicita excluir a la Nación Ministerio de Salud de cualquier responsabilidad y más cuando no es una Entidad prestadora del servicio de salud (fls. 26 a 33 exp)
H. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.
El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los 2 Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales
se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los 2 Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. El Ministerio de Salud y el Instituto de Cancerología no tienen relación con el caso, dado que es el I.S.S. la Entidad prestadora del servicio de Salud (E.P.Sj, como más adelante se precisa. —'--)LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.. La tutela aquí reclamada es procedente frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por las siguientes razones:TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCON 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1998-1170 HOJA No. 8
Es importante recordar lo que reiteradamente ha venido sosteniendo la H. Corte Constitucional, cuando expresa: NN El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero que lo identifica como un predicad inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida....... El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar el servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y
razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar el servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida" (sent. T484/92) Así las cosas por ser el derecho a la salud de carácter fundamental por su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, y teniendo en cuenta la obligación del Estado de brindar especial protección a las personas de escasos recursos para la solución de sus necesidades de salud, y - tratándose de una atención médica de urgencia que requiere ser suministrada dada su situación personal y el peligro inminente de su vida, el INSTITO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEBE CONFIRMAR LA CITA para que el paciente sea atendido en forma inmediata en el INSTITUTO NACIONAL CANCEROLOGICO, para establecer las causas de las dolencias que le aquejan, a fin de evitar poner en peligro este derecho fundamental frente a la ausencia absoluta de la atención medica solicitada de manera oportuna. De la manifestación del Accionante y del silencio de la Entidad (Instituto del Seguro Social), se aprecia claramente la omisión en dar solución oportuna al presente caso. Así, es posible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de proteger el derecho fundamental a la vida dándose el desconocimiento del
(Instituto del Seguro Social), se aprecia claramente la omisión en dar solución oportuna al presente caso. Así, es posible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de proteger el derecho fundamental a la vida dándose el desconocimiento del art. 11 de la Carta fundamental, por lo cual habrá de ordenarseTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA -SEC. )N 2a. - SUBSECCION"C" EXP. No. 1998-1170 HOJA No. 9 que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -EPS-, deberá CONFIRMAR
LA CITA CON EL ESPECIALISTA EN DERMATOLOGIA TENIENDO EN CUENTA
LA ULCERACION CANCEROSA EN LA AURICOLA O LOBULO DERECHO, PARA QUE SEA ATENDIDO EN EL INSTITUTO NACIONAL CANCEROLOGICO."3') Así las cosas, por causas imputables al Instituto de Seguros Sociales es que se han dejado de prestar los servicios médicos al señor RAFAEL HERNANDEZ URUEÑA; y no ha sido por negligencia del propio interesado de realizar los trámites pertinentes para concurrir a reclamar --as autorizaciones, para la prestación del servicio de salud. Resalta la conducta omisiva del funcionario del seguro social ante la solicitud de información que sobre el particular le reclamó el Tribunal para el estudio del caso. -. Por todo lo anterior, se impone la prosperidad de la Acción de tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administranao justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administranao justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
lo. DENIEGASE LA PRESENTE TUTELA RESPECTO DEL MINISTERIO DE
SALUD Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEIDO. 2o TUTELAR EL DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL invocado por JUAN EDUARDO HERNANDEZ REYES en representación de su Padre RAFAEL HERNANDEZ URUEÑA, identificado con la C.C. No. 2.347.240 en escrito que anexó a esta Corporación en Noviembre 30/98 contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en las condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
S.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCON 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1998-1170 HOJA No. 10
3o. ORDENAR AL INSTITO DE LOS SEGUROS SOCIALES AUTORIZAR LA
CITA CON EL ESPECIALISTA EN DEPM1TOLOGIA AL SEÑOR RAFAEL
HERNANDEZ URtJEÑA, IDENTIFICADO CON LA C.C. NO. 2.347.240 Y
CON HISTORIA CLINICA NO. 315130 DEL INSTITUTO NACIONAL DE
CANCEROLOGIA.
V. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior no excederá de cuarenta y ocho horas (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 ° del art. 29
CANCEROLOGIA.
V. El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior no excederá de cuarenta y ocho horas (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 ° del art. 29 del D.L 2591. Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, la autoridad responsable deberá enviar copia auténtica de la confirmación de la cita médica para que obre en el expediente y para que pruebe el cumplimiento de lo aquí ordenando. 5°. NOTIFIQtJESE al Accionante, al Ministro de Salud, al Director General del Instituto Nacional de Cancerología, al Director General del Instituto de Seguros Sociales, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991.
40. NOTIFIQUESE personalmente la presente decisión al Director General del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991. 5 ° . Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria RIEMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A