TA CUN - 19981182T-(15-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19981182T-(15-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES °Improcedencia ¡PROCESO DE DIVORCIO -Adecuación del tramite ¡VIA DE HECHO -Inexistencia ¡DEBIDO PROCESO (E)t DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARAÇ
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION IICH
U.
C" . BOGO' O. E.
CT> . RELAIQRIASantafe de Bogotá, D.C., Diciembre Quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIA: TUTELA
Expediente No. 1998--1182 T
Accionante : TORRES, EVARISTO
Accionado(s) : JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA
Derecho(s) : A LA LEGITIMA DEFENSA EVARISTO TORRES, identificado con la C.C. No. 5.941.028, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Diciembre 04/98 hizo llegar a esta Corporación demanda contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA con ocasión de la presunta violación del derecho A LA LEGITIMA DEFENSA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1998-1182 HOJA No. 2
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo
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En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fl. 1 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES Aunque en el escrito no se expresan claramente, de la lectura del mismo se identifica el numeral 6 que dice: NN La Acción de Tutela no es una instancia, pero debe proponerse como único recurso contra providencias judiciales que causan un mal irremediable, y como único medio para restablecer derecho fundamental constitucional violado". (fl. 1 exp.) LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: "1. El derecho fundamental violado a la legítima defensa al cambiarse el procedimiento ordinario en abreviado de única instancia lo que impidió el ejercicio de los recursos de ley para corregir los errores de una sentencia lesiva.
2. El Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad por sentencia de 7 de julio de 1994, declaró suspendidos los efectos civiles del matrimonio católico de EVARISTO TORRES Y MARIA ELENA RUIZ
COTRINO.
3. La Sentencia en referencia cuya copia acompaño, señala una carga del 15% que se toma del sueldo básico de retiro de las Fuerzas Militares mensualmente devengado por EVARISTO TORRES y en favor de MARIA ELENA RUIZ DE TORRES quien afirmó en audiencia
carga del 15% que se toma del sueldo básico de retiro de las Fuerzas Militares mensualmente devengado por EVARISTO TORRES y en favor de MARIA ELENA RUIZ DE TORRES quien afirmó en audiencia su insolvencia económica y su estado físico de enferma, induciendo a la Señora Juez al error con el correspondiente fraude procesal" (fl. 1 exp) LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Señala como violado el art. 29 de la Constitución Nacional(fl. 1 y 2 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá , quien fue vinculado a la presente acción de Tutela mediante notificación personal al Juez Segundo de Familia (fis. 18 y vto exp.) Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante señala que se vulneró el derecho fundamental de LEGITIMA DEFENSA, que en resumen tienen que ver con el cambio del procedimiento ordinario en abreviado de única instancia dentro del proceso de divorcio de EVARISTO TORRES contra MARIA HELENA RUIZ lo que impidió el ejercicio de los recursos de ley. La normatividad rectora invocada es la siguiente:
en abreviado de única instancia dentro del proceso de divorcio de EVARISTO TORRES contra MARIA HELENA RUIZ lo que impidió el ejercicio de los recursos de ley. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso".
que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso". LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: =) Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia (fl. 3 a 6 exp) =) Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores hijos (fis. 14 y 17 exp.).
H. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o
se abstenga de hacerlo.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic.. EXP. No. 1998-1182 HOJA No. 5 El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. La tutela aquí reclamada se DENEGARA por las siguientes razones: e la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de
de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. La tutela aquí reclamada se DENEGARA por las siguientes razones: e la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá se tiene que al Accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por las siguientes razones La Acción de Tutela no procede contra las sentencias y demás providencias judiciales, y sólo es posible el control de dichas actuaciones cuando éstas se constituyen en "vías de hecho". Sobre la procedencia de la Acción de Tutela en los casos de la denominada "vía de hecho", ha manifestado la Corte: Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. ( ... ) La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista ni deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Cp art. 2) . Las
funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Cp art. 2) . Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83) . La Conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art 90) . -Corte Constitucional sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz-.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Es claro entonces que la Acción de Tutela contra providencias judiciales en ningún caso permite entrar a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso. Por ello, la labor del Juez de Tutela se circunscribe únicamente a analizar si la decisión allí tomada fue consecuencia o no de una vía de hecho. Así las cosas, en el sub lite no se configuran las denominadas "vías de hecho", por cuanto es preciso poner de relieve: dentro de la audiencia en que se dictó la sentencia por el Juzgado Segundo de Familia el Apoderado del Accionante manifestó "solicito respetuosamente al Despacho adecuar el trámite del proceso de divorcio contencioso a un proceso de divorcio de mutuo consentimiento como quiera que de común acuerdo las partes han solicitado se decrete el divorcio
manifestó "solicito respetuosamente al Despacho adecuar el trámite del proceso de divorcio contencioso a un proceso de divorcio de mutuo consentimiento como quiera que de común acuerdo las partes han solicitado se decrete el divorcio cesación de efectos civiles y para el efecto manifiesto que renuncio a las costas dentro del proceso". Petición que coadyuvó la contraparte, por lo cual el Juzgado ordena "la adecuación del trámite al verbal sumario" con fundamento en el art. 435 numeral 4° del C.P.C., modificado por la Ley 25 de l992'que dice: NN Art. 435. Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula éste capítulo, los siguientes asuntos Parágrafo 1°. En consideración a su naturaleza: 1° 2° 30. 4°. Modificado. Ley 25 de 1992, cesación de efectos civiles de separación de cuerpos, por cónyuges. " art. 8°. El divorcio, la matrimonio religioso y la consentimiento de ambos La ley 446 art. 8 reza: Art. 28. Poderes de Juzgamiento de familia. En los procesos de divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos o de bienes y en los demás procesos de familia sometidos a su conocimiento que se hubieren iniciado como contenciosos, el Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que éste se encuentre ajustado al derecho sustancial.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que éste se encuentre ajustado al derecho sustancial.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1998-1182 HOJA No. 7 flNo hay pues vía de hecho en la actuación del Juez Segundo de Familia, que haya implicado un pronunciamiento arbitrario o irregular, como lo menciona el Accionante, ni su actuación vulnera o pone en peligro ninguno de sus derechos fundamentales, al contrario, su actuar se ajusta a derecho, y se fundamenta en la normatividad anteriormente transcrita. Tan cierto resulta la apreciación anterior que a la audiencia acudió el aquí Accionante y su Apoderado quienes dictada la sentencia guardaron silencio en señal de conformidad lo que implicó la ejecutoria del fallo, firmeza que habrá cobrado por el sólo hecho de no interponerse el recurso pertinente sin importar si su trámite haya sido el del proceso verbal o el del verbal sumario, porque en ambos casos la sentencia se dicta en la audiencia. De manera que es claro que al Actor no se le ha violado derecho alguno, pues se reitera, con uno u otro trámite, el recurso debió interponerse si era que así lo estimaba, dentro de la audiencia, lo que aquí no hizo. Luego no fue el cambio de trámite lo que le impidió interponer recursos de ley, entre otras cosas porque, dicho sea de paso el trámite que pidió implica el total acuerdo de las partes) ,- Por todo lo anterior, se impone la denegación de la Acción de tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL
implica el total acuerdo de las partes) ,- Por todo lo anterior, se impone la denegación de la Acción de tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION !C,v DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: lo. DENEGAR LA ACCION DE TUTELA invocada por EVARISTO TORRES, identificado con C.C. No. 5.941.028, en escrito que anexó a esta Corporación en Diciembre 04/98 contra e]. JUZGADOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTAFE DE BOGOTA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQtJESE a la Accionante, al Juez Segundo de Familia de Santafé de Bogotá y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. 3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria RENITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A