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TA CUN - 19981186-(15-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19981186-(15-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO AL DE2ITX) PROCESO - Iínprocedeficia a.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

EPUBLCA DE COLOM ACCION DE TUTELA N°

1.998-1186

Relatoría ACCIONANTE: PEDRO JOSE VARGAS MORATO

TribnjI Administrajivo

AUTORIDAD DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE de Cundinamarca SOCIEDADES Y OTRO .i .J LPL PEDRO JOSE VARGAS MORATO, identificado con la C. de C. N° 17.153.281 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Delegada para los Procedimientos Mercantiles y contra el Liquidador de Auto - Seul COBAUTOS , señor FRANCISCO FEOLI BONIILLA en

solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El petetente solicita lo siguiente 11 PRIMERA.- Se tutele los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional que impone a los juzgadores el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial, que no puede ser reducida a un mero requisito de forma, para garantizar el derecho de defensa y para obtener providencias que se ajusten a la Constitución, a la legalidad y a la justicia, para que se hagan efectivos los derechos sustanciales.-

que no puede ser reducida a un mero requisito de forma, para garantizar el derecho de defensa y para obtener providencias que se ajusten a la Constitución, a la legalidad y a la justicia, para que se hagan efectivos los derechos sustanciales.- SEGUNDA.- Que como consecuencia de los derechos fundamentales que adelante puntualizo y que estimo que ha violado la Superintendencia de Sociedades como Juez en el Proceso Concordatario y Liquidatorio se acceda a través de la presente ACCION DE TUTELA para que se ordene a la Superintendencia de Sociedades como Juez, y al liquidador FRANCISCO JOSE FEOLI BONILLA, se me pague el valor de mis honorarios conforme quedaron puntualizados en el hecho octavo de esta acción, en cuantía de $ 26.723.710.00ACCION DE TUTELA No 98-1186 2

HECHOS: Están narrados a folios 179 a 185; allí cuenta que:

11 PRIMERO.- Mediante auto No 410 -880, originario de la Superintendencia de Sociedades, calendado a febrero 22 de 1.996, admitió a la Sociedad Denominada AUTO SEUL COBAUTOS LIMITADA, al tramite de un Concordato Preventivo Obligatorio con sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el decreto 350 de 1.989; Consecuencialmente , se dispuso entre otros aspectos comunicar a los Jueces Competentes para conocer de las solicitudes de concordatos o demandas de quiebra o de procesos ejecutivos de cualquier clase, contra la Sociedad a fin de que la rechacen de plano y las envíen en el estado en que se encuentren; o para que remitan los que están en curso, tal como prevé el artículo 12 del decreto 350 citado;

Sociedad a fin de que la rechacen de plano y las envíen en el estado en que se encuentren; o para que remitan los que están en curso, tal como prevé el artículo 12 del decreto 350 citado; Previno a los administradores de la Sociedad que sin autorización previa del Superintendente de Sociedades no pueden realizar enajenaciones, que no estén comprendidas en el giro ordinario de los negocios de la Empresa, ni constituir cauciones, ni efectuar pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias o fusiones, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del citado decreto; Ordenó emplazar a los acreedores para que concurrieran al concordato fijándose al efecto del edicto emplazatorio, en la Secretaría Administrativa de la División de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades y ordenó la publicación de dicho edicto en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la Empresa al igual que su radiodifusión citando para tal efecto el plazo de 10 días hábiles para que concurrieran los acreedores; Decretó el embargo de los activos de la Sociedad AUTO SEUL COBAUTOS LIMITADA, sujetos a registro que figuren como de su propiedad y dispuso librar los oficios pertinentes a las autoridades competentes.- SEGUNDO.- La misma providencia, auto 410-880 del 22 de febrero de 1.996, dispuso lo que sigue: "(...) DECIMO PRIMERO: DESIGNAR a los doctores PEDRO JOSE VARGAS MORATO Y BERNARDO RUIZ OCHOA quienes figuran en el listado de expertos elaborado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá

"(...) DECIMO PRIMERO: DESIGNAR a los doctores PEDRO JOSE VARGAS MORATO Y BERNARDO RUIZ OCHOA quienes figuran en el listado de expertos elaborado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C., como Contralor Principal y suplente , respetivamente, de los bienes, haberes y negocios de la Empresa " (ver 180).- TERCERO.- El suscrito Doctor PEDRO JOSE VARGAS MORATO, tomó posesión del cargo de Contralor Principal de los bienes , haberes y negocios de la sociedad en concordato preventivo obligatorio AUTO SEUL COBAUTOS LIMITADA, nombramiento efectuado mediante auto 410-880 del 22 de febrero de 1.996, (ver 180, 181).-ACCION DE TUTELA No 98-1186 3 CUARTO.- Conviene aclarar que, mediante autos 410 -880 de¡ 22 de febrero de 1.996 y 410 -4907 del 12 de octubre de 1.995 la Superintendencia de Sociedades admitió a las Sociedades denominadas AUTO SEUL COBAUTOS LIMITADA Y PRONTO CAR SALUD Y OTROS SUMINISTROS LTDAPROCARSASU LTDA.-, al trámite del concordato preventivo obligatorio con sus acreedores. Por auto 410-2977 del 24 de junio de 1.996 se decretó la acumulación de los procesos concordatarios de las aludidas Sociededes.- QUINTO.- Por auto 419-1269 del 4 de marzo de 1.997 de convocó a las mencionadas Sociedades y a sus acreedores para que el 19 de los mismos mes y año, concurrieran a celebrar audiencia preliminar de liberaciones

QUINTO.- Por auto 419-1269 del 4 de marzo de 1.997 de convocó a las mencionadas Sociedades y a sus acreedores para que el 19 de los mismos mes y año, concurrieran a celebrar audiencia preliminar de liberaciones concordatarias. Como el apoderado de las mencionadas sociedades manifestó la situación de crisis de las referidas compañía y la imposibilidad de desarrollar el objeto social de las mismas, solicitó a la Superintendencia de Sociedades, como

Juez de Concordato se terminara el proceso concordatario y se iniciara la liquidación obligatoria, petición que fue acogida por los acreedores de las sociedades AUTO SEUL COBAUTOS LIMITADA Y PRONTO CAR SALUD Y OTROS SUMINISTROS LTDA.- PROCARSASU LTDA.- SEXTO.- Por auto 410 -1662 del 19 de marzo de 1.997 dictado en los expedientes 26657y - 25771 se declararon terminados los concordatos preventivos obligatorios de las sociedades en cita y se decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de las sociedades AUTO SEUL COBAUTOS LIMITADA Y PRONTO CAR SALUD Y OTROS SUMINISTROS LTDA. - PROCARSASU LTDA.- a términos de los artículos 89, numeral 2 y 150 de la Ley 220 de 1.995, en concordancia con el artículo 23 del decreto 1080 de 1.996 y designó al Doctor FRANCISCO JOSE FEOLI BONILLA como liquidador de los bienes de las Sociedades tantas veces citadas.- SEPTIMO.- La Superintendencia de Sociedades, a través de su delegada para los procedimientos mercantiles como Juez de la Liquidación

FEOLI BONILLA como liquidador de los bienes de las Sociedades tantas veces citadas.- SEPTIMO.- La Superintendencia de Sociedades, a través de su delegada para los procedimientos mercantiles como Juez de la Liquidación Forzosa y el liquidador de las Sociedades AUTO SEUL COBAUTOS LIMITADA Y PRONTO CAR SALUD Y OTROS SUMINISTROS LTDA.- PROCARSASU LTDAFRANSCISCO JOSE FEOLI BONILLA, han hecho caso omiso de pagar al suscrito PEDRO JOSE VARGAS MORATO, los honorario como Auxiliar de la Justicia en el cargo de CONTRALOR PRINCIPAL en el proceso concordatorio preventivo obligatorio de las sociedades tantas veces citadas, no obstante habérseles pasadas más de 10 cuentas de cobro. OCTAVO.- Los honorarios causados y nunca cancelados al suscrito Contralor, como auxiliar de la justicia durante los periodos 22-07-1996/19-03-1997 y 19-03-1997/14-07-1998 según detalle de las cuentas de cobro radicadas el 8 de abril y el ocho de septiembre de 1997, en la calle 95 No. 14-48, oficina 203 de propiedad del liquidador cuyo original con la constancia de recibo por la secretaría del liquidador, arroja al 14 de septiembre de 1998, junto con la actualización el siguiente resultado: (ver detalle folio 182 a 185).-ACCION DE TUTELA No 98-1186 4 NOVENO.- La Superintendencia de Sociedades en comunicación 440-38140 de julio 10 de 1998, suscrita por LILIANA MEJIA MORON, niega el pago de mis honorarios, basado en un razón ni legal ni constitucional, de que el

NOVENO.- La Superintendencia de Sociedades en comunicación 440-38140 de julio 10 de 1998, suscrita por LILIANA MEJIA MORON, niega el pago de mis honorarios, basado en un razón ni legal ni constitucional, de que el suscrito no se hizo parte en el proceso liquidatorio por lo que no puede ordenar que mis acreencias sean canceladas preferentemente, porque en sentir de la Superintendencia ello es contrario a lo establecido en el artículo 158 de la ley 122 de 1995." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que el actor estima vulnerado por la Superintendencia de Sociedades. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el peticionario aportó los documentos que anuncia a folios 2 a 178 del expediente, donde se establece que ejerció el cargo de Contralor Principal dentro del proceso concordatario al cuál se refiere en su demanda y que por auto No. 410-880 de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 22 de febrero de 1996 se le fijó como honorarios la suma de dos millones cien mil pesos mensuales.- A solicitud del Tribunal, la Coordinadora Grupo de Liquidación Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades rindió el informe visible a folios 199 a 201, y acompañando la certificación que obra a folio 200. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas.-

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas.- La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1 .991, el cual en el numeral 1° de su artículo 6° ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso según el cual el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.- En el sub-lite el accionante PEDRO JOSE VARGAS MORATO solicita le sean tutelados los derechos al debido proceso y de acceso a la justiciaACCION DE TUTELA No 98-1186 5 consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional y que como consecuencia se ordene a la Superintendencia de Sociedades como Juez y al liquidador dentro del proceso Concordatario adelantado por AUTO SEUL COBAUTOS LTDA. Y PRONTO CAR SALUD Y OTROS SUMINISTROS LTDA Francisco José Feoli Bonilla se le pague el valor de los honorarios adeudados por haber actuado como Contralor en tal proceso.- El petente señala no haber recibido el pago de los honorarios a que tiene derecho por haber actuado como Contralor dentro del Proceso Concordatario referido anteriormente a pesar a pesar de haber presentado más de 10 cuentas de cobro.- Los Procesos concursales llámese Concordato o acuerdo de recuperación o liquidación obligatoria se hallan regulados en la actualidad por

Concordatario referido anteriormente a pesar a pesar de haber presentado más de 10 cuentas de cobro.- Los Procesos concursales llámese Concordato o acuerdo de recuperación o liquidación obligatoria se hallan regulados en la actualidad por la Ley 222 de 1.995 que modificó lo señalado en el Decreto 350 de 1.989 sobre la materia. De tal manera que con respecto a los mismos se establece un procedimiento especial.- En el presente asunto se halla que se terminaron en su momento los concordatos preventivos obligatorios y se decretó la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la Sociedad AUTO SEUL COBAUTOS LTDA. Y PRONTO CAR SALUD Y OTROS SUMINISTROS LIMITADA. PROCARSASU LIMITADA Dentro del trámite del concordato y la liquidación se señala en qué momento los acreedores pueden hacerse parte en los mismos para que se les reconozcan sus créditos.- La Superintendencia de Sociedades certifica que los honorarios no le fueron cancelados al Contralor VARGAS MORATO en el proceso concordatario por cuanto corresponde al representante legal de la sociedad en concordato pagar los gastos de administración que se originen en el mencionado proceso , dentro de los cuales están los honorarios del Contralor ; de no ocurrir así , el interesado deberá presentar su crédito al trámite de la liquidación obligatoria en la oportunidad señalada por los artículos 158 en concordancia con el 161 y el inciso 2 del 197 de la Ley 222 de 1.995, presentando sus acreencias como crédito post concordatario.- De lo indicado por la Superintendencia se desprende que el petente ha debido reclamar sus honorarios como Contralor presentando su

acreencias como crédito post concordatario.- De lo indicado por la Superintendencia se desprende que el petente ha debido reclamar sus honorarios como Contralor presentando su crédito como post concordatario por el valor adeudado, al trámite de la liquidación obligatoria que es la oportunidad procesal asignada por la ley para el efecto.- Según la Superintendencia de Sociedades los honorarios no fueron cancelados al Doctor VARGAS MORATO en el proceso liquidatorio , por cuanto tal acreencia no fue presentada, calificada, ni graduada, al no haber sido presentada en oportunidad al tramite de la liquidación por parte del acreedor-ACCION DE TUTELA No 98-1186 6 Dentro de las normas especiales que regulan los procesos concursales se consagran oportunidades especificas para presentar y hacer valer los créditos de distinta naturaleza , entre los que están los honorarios del Contralor. - En el caso de autos no prueba el peticionario VARGAS MORATO haber presentado su crédito por el valor de los honorarios adeudados por haber actuado como Contralor dentro del proceso concordatario , en la oportunidad en que debió hacerlo de acuerdo a ¡o indicado por los artículos 158, en concordancia con el 161, inciso 2° del 197 de la Ley 222 de 1.995 los cuales mencionan que los honorarios del contralor se pagarán como gastos de administración durante el tramite del concordato y cual es su tratamiento para el pago dentro de la liquidación obligatoria.- Así las cosas, es preciso colegir que el petente tuvo oportunidad de solicitar dentro del trámite del proceso concordatario, que dentro de los gastos de administración se le cancelaran sus honorarios y de no haberlo hecho dentro de

Así las cosas, es preciso colegir que el petente tuvo oportunidad de solicitar dentro del trámite del proceso concordatario, que dentro de los gastos de administración se le cancelaran sus honorarios y de no haberlo hecho dentro de tal oportunidad, debía hacerse parte dentro del término legal en la liquidación obligatoria. No se prueba que la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador FEOLI BONILLA no hubieran adelantado el procedimiento especial contemplado en la Ley 222 de 1995 tanto para el trámite del proceso concordatario como para la etapa de la liquidación obligatoria. Como se ha visto, la no cancelación de los honorarios no pueden ser atribuida ni a la Superintendencia de Sociedades ni al Liquidador, por cuanto lo acontecido fue que el peticionario no utilizó en su debido momento el instrumento jurídico de hacerse parte en la liquidación obligatoria para que fuera tenido en cuenta su crédito. Así las cosas, ni la entidad ni el liquidador contra quienes se dirige la acción tienen por qué responder de la omisión atribuible al actor de no haberse hecho parte en la correspondiente oportunidad procesal para hacer valer el pago de sus honorarios; de donde debe concluirse que para la Sala no se ha aportado la prueba con la cual se demuestre que haya existido o se este presentando lesión al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que como se ha puntualizado en este fallo, la no cancelación de los honorarios no puede imputarse a las partes accionadas, sino que obedeció al hecho, no desvirtuado por la parte accionante, de que el Doctor VARGAS MORATO, al no haber recibido el pago de sus honorarios mientras se estuvo tramitando el proceso concordatario, oportunamente no se hizo parte como

hecho, no desvirtuado por la parte accionante, de que el Doctor VARGAS MORATO, al no haber recibido el pago de sus honorarios mientras se estuvo tramitando el proceso concordatario, oportunamente no se hizo parte como acreedor dentro de la etapa de la liquidación obligatoria.- En tal virtud, al no existir la prueba demostrativa de la violación de los derechos constitucionales fundamentales alegados por el peticionario, la acción de tutela aquí intentada no puede tener vocación de prosperidad, por lo que, no hay lugar a ordenar protección inmediata de los derechos que el petente estima lesionados.-ACCION DE TUTELA No 98-1186 7 Por lo anotado, habiendo tenido el actor el procedimiento especifico para haber reclamado el crédito por los honorarios adeudados, la tutela que aquí intenta no resulta procedente.- En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- NO CONCEDER la tutela solicitada por el señor PEDRO JOSE VARGAS MORATO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el señor FRANCISCO FEOLI BONILLA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.- 2.- NOTIFIQUESE al peticionario, al Superintendente de Sociedades y al señor FRANCISCO FEOLI BONILLA por el medio más ágil y eficaz.- 3.- Si este fallo no fuere impugnado , envíese al día siguiente a la

H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.-.

COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE

eficaz.- 3.- Si este fallo no fuere impugnado , envíese al día siguiente a la

H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.-.

COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta N° 074 de la fecha.-

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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