TA CUN - 19982219-(05-12-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19982219-(05-12-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RLPZRCION DiEC - Acto terrorista con artefactos explosivos / EXCEPCIONES - _Naturaleza / IMPUTABILID2D ESTATAL - ielaci61,1 de causalidad Carga probatoria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre del año dos mil (2.000)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 1998 2219
Actor: MANUEL ALZATE OSPINAVIDEOTIENDAS BETATONIO Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Manuel Alzate Ospina, en su carácter de propietario de los Establecimientos de Comercio Videotienda San José, Videotienda Bonanza, Videotienda Normandía y Videotienda Kennedy, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional, Policía NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad-, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- El señor MANUEL ALZATE OSPINA formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa
Nacional, Policía Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad-, las siguientes pretensiones procesales:
1.- El señor MANUEL ALZATE OSPINA formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad-, las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO: Se declare a la Nación -Policía Nacional-Departamento Administrativo de SeguridadRESPONSABLE DE LA FALLA EN EL SERVICIO DETERMINADA POR OMISIÓN según los hechos descritos en el acápite siguiente. "SEGUNDO: Que por virtud de la anterior declaración, SE CONDENE a la Nación -Policía NacionalDepartamento Administrativo de Seguridad, al2 Sentencia No. 982219 pago de las siguientes sumas de dinero a título de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, así: "a) Perjuicios materiales: Constituidos por: "Daño Emergente Total: $9'000.000.00 "Videotienda SAN JOSE $3'000.000.00 "Videotienda BONANZA $2'500.000.00 "Videotienda NORMANDIA $3'000.000.00 "Videotienda KENNEDY $500.000.00 "Equivalente al costo de los equipos, materia prima y materiales en que debió incurrir mi representada con ocasión de la reparación de los daños producidos por la acción lesiva derivada de la omisión administrativa. "Lucro Cesante Total $581 1 .000.00 "Videotienda SAN JOSE $4280.000.00 "Videotienda BONANZA $31 1 .000.00 "Videotienda NORMANDIA $500.000.00 "Videotienda KENNEDY $720.000.00 "sumas que mi representada dejó de percibir en tanto los locales
"Videotienda BONANZA $31 1 .000.00 "Videotienda NORMANDIA $500.000.00 "Videotienda KENNEDY $720.000.00 "sumas que mi representada dejó de percibir en tanto los locales comerciales averiados permanecieron sin servicio al público, equivalente a la venta de bienes y servicios que habitualmente comercializa mi mandante en desarrollo de su objeto social, mientras se ejecutaban las labores de inventario, reparaciones locativas y surtido". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 8 de agosto de 1.996, aproximadamente a las 23:00 horas, personas sin identificar hicieron explotar simultáneamente tres artefactos en la Videotiendas Betatonio ubicadas en el barrio Bonanza, Avenida Boyacá No.7413-31, en el barrio Normandía, Avenida No.53-85189 y en el barrio Kennedey, Avenida Primero de Mayo No. 69-16 de Bogotá. Los hechos fueron informados a las autoridades, según denuncia No.7070 de 9 de agosto de 1.997. b.- El día 22 de diciembre de 1.996, aproximadamente a las 23:00 horas, en la Videotienda Betatonio del barrio San José, Avenida Caracas No. 2613-38 Sur de Bogotá, detonó un cuarto petardo, hecho que fue puesto en conocimiento de la autoridad según denuncia No.0473 de 21 de enero de 1.997. C.- Incurrió la Administración en falla en la prestación del servicio cuando en franca omisión de su fin esencial de protección a las personas y a sus bienes, permitió que personas al margen de la ley, pero bajo su tutela
1.997. C.- Incurrió la Administración en falla en la prestación del servicio cuando en franca omisión de su fin esencial de protección a las personas y a sus bienes, permitió que personas al margen de la ley, pero bajo su tutela jurídica y administrativa, atentaran de manera premeditada en contra de los intereses y patrimonio del actor, ocasionándole los perjuicios ya indicados.3 Sentencia No. 982219
d.- La Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad cuentan con el personal, elementos e infraestructura idóneas y, sin embargo, no evitaron la lesión de los bienes jurídicos del actor, lesión que no está obligado a soportar, dada la licitud de su actividad comercial. La Administración era y es capaz de prestar un servicio adecuado en procura de evitar la falla evidenciada.
3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 21 ., 90 de la Carta Política; Decreto No. 1355 de 1.970 (fIs. 5 a 9 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION a.- La Policía Nacional-, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fI. 34 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se funda; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para lo cual aduce que los actos terroristas como los que se afirman en la demanda son imprevisibles e irresistibles y, por tanto, configuran una fuerza mayor, no siendo el perjuicio, en consecuencia, imputable al Estado; los artefactos explosivos no tenían un objetivo militar, ni
afirman en la demanda son imprevisibles e irresistibles y, por tanto, configuran una fuerza mayor, no siendo el perjuicio, en consecuencia, imputable al Estado; los artefactos explosivos no tenían un objetivo militar, ni bienes del Estado, ni un funcionario público; invoca jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (fls29 a 32 C. Principal). b.- El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fl.34 C.Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como cierto el hecho de las explosiones y negando los demás; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para lo cual aduce que conforme al Decreto No. 2110, por el cual se reestructuró ese Departamento, no le corresponden como funciones las de atender, controlar o preservar el orden público, realizar labores de policía preventiva y menos la protección de bienes inmuebles, le corresponden funciones de cuerpo civil de inteligencia y producir la información interna y externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad o amenacen la integridad del régimen constitucional, razón para que no le quepa ninguna responsabilidad por los atentados terroristas a que se refiere la demanda; no es dable deducir responsabilidad al Estado cada vez que una persona es afectada en su vida, honra y bienes, pues la obligación de éste de protegerlos no es una obligación de resultado, el Estado debe poner todos los medios a su alcance para dicha protección, sin olvidar que ni aún poniendo a cada ciudadano un guardaespaldas podría ser aquéllos garantizados, nadie está obligado a lo imposible; proponiendo como
los medios a su alcance para dicha protección, sin olvidar que ni aún poniendo a cada ciudadano un guardaespaldas podría ser aquéllos garantizados, nadie está obligado a lo imposible; proponiendo como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ausencia de responsabilidad del DAS; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.46 a 51 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no presentaron alegación alguna.4
Sentencia No. 982219 EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES Analizará la Sala, en primer término, los medios de defensa propuestos a manera de excepción por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. a.- Anota la Sala, que la falta de legitimación en la causa no configura propiamente una excepción sino la ausencia de un presupuesto material que conlleva a la denegatoria de las pretensiones formuladas por quien comparece como parte actora, si se trata de ausencia de legitimación en la causa por activa, o frente a quien se formulan tales pretensiones si se trata de ausencia de legitimación en la causa por pasiva. En el evento sub iudice, no se trata de ausencia de legitimación en la causa, sino de una indebida representación, por cuanto la parte demandada es la Nación Colombiana, quien debe comparecer representada por la autoridad de mayor jerarquía en la Entidad que profirió el acto o produjo el hecho y en el caso sub examine dicha representación se surtió debidamente por conducto del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de la Policía Nacional, razón para que no se configure indebida representación.
hecho y en el caso sub examine dicha representación se surtió debidamente por conducto del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de la Policía Nacional, razón para que no se configure indebida representación. b.- El medio de defensa, ausencia de responsabilidad del DAS, propuesto a manera de excepción, no tiene tal naturaleza, pues los hechos que se aducen como fundamento del mismo no lo conforman, ya que se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por el actor y, en tal sentido, la negación de los supuestos fácticos yio jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituyen una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos único casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última acepción la que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia.5 Sentencia No. 982219 Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la presunta excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia.
Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la presunta excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificado de Matrícula Mercantil correspondiente al señor Manuel Antonio Alzate Ospina, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual figura la persona en mención como propietaria de los establecimientos de comercio Videotiendas Betatonio San José, Bonanza, Normandía y Kennedy (fIs. 2 a 4 C. Principal). b.- Constancia de servicio de 8 de agosto de 1.996, expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en relación con la explosión de un petardo colocado en el establecimiento Betatonio de Bonanza y de Kennedy se informa que no hubo heridos. El caso quedó a cargo de la Patrulla No.4334 de Kennedy; pérdidas aproximadas por valor de $1'500.000.00 (fIlO a 13 C.No.2). C.- Documento contentivo de la investigación adelantada por la Policía Metropolitana de Bogotá, en relación con la explosión de artefactos ubicados en los almacenes Betatonio de la Avenida Boyacá No. 53-85/89, Avenida Primero de Mayo con 69 y Avenida Boyacá con Calle 74, hechos ocurridos en forma simultánea, aproximadamente a las 23:00 del día 8 de agosto de 1.996 (fIs. 15 a 26 C.No.2).
Avenida Primero de Mayo con 69 y Avenida Boyacá con Calle 74, hechos ocurridos en forma simultánea, aproximadamente a las 23:00 del día 8 de agosto de 1.996 (fIs. 15 a 26 C.No.2). d.- Facturas por concepto de suministro de elementos y arreglos en las instalaciones de las Videotiendas Betatonio (fls.25 a 29 C.No.2). e.- Expediente contentivo de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el atentado de 22 de diciembre de 1.996, realizado en la Videotienda Betatonio del Barrio San José, Avenida Caracas No.26B-38 Sur de Bogotá (fls.21 a 132 C.No.2), dentro de la cual se profirió la providencia de 10 de noviembre de 1.997, que resolvió suspender la investigación al no haber sido posible lograr la identificación o al menos la individualización de los autores de los hechos (fls.99 a 102 C. No.2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el actor es propietario de los establecimientos de comercio denominados Videotiendas Betatonio San José, Bonanza, Normandía y Kennedy; que el día 8 de agosto de 1.996 detonaron artefactos explosivos en las Videotiendas Betatonio Bonanza, Normadía y Kennedy y que lo mismo ocurrió el día 22 de diciembre del mismo año en la Videotienda Betatonio San José; que el propietario de los establecimientos de comercio puso los
Videotiendas Betatonio Bonanza, Normadía y Kennedy y que lo mismo ocurrió el día 22 de diciembre del mismo año en la Videotienda Betatonio San José; que el propietario de los establecimientos de comercio puso los hechos en conocimiento de las autoridades, quienes realizaron las investigaciones correspondientes sin ningún resultado positivo; que la6 Sentencia No. 982219 Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación, la cual dio por concluida al no haber sido posible identificar a los responsables de los hechos. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no ser imputable el hecho generador del daño por cuya indemnización se reclama a actuación u omisión alguna de la Administración Pública, es decir, no existe en el evento sub iudice imputabilidad o relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y conducta predicable de la Administración. Al no existir nexo causal entre los elementos mencionados no se configura la responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad que la doctrina y la jurisprudencia han venido estructurando y precisando a lo largo de la evolución de la temática de la responsabilidad extracontractual del Estado. A este efecto, en un caso similar al que ahora se analiza y al confirmar la providencia proferida por esta misma Sección de este Tribunal (sentencia de 2 de junio de 1.994, actora: Elsa Elisa Castilla Bernal), el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 9 de marzo de 1.995, con ponencia del doctor Julio Cesar Uribe Acosta, dijo: "En el caso sub examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la señora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un daño, como
con ponencia del doctor Julio Cesar Uribe Acosta, dijo: "En el caso sub examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la señora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un daño, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada hizo de manera indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 79-20 el día 20 de mayo de 1.990. Ocurre, sin embargo, que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni por omisión de las autoridades públicas, como lo exige el artículo 90 de la Constitución. "Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala reitera la pauta jurisprudencia¡ que fijó en sentencia de 28 de abril de 1.994, expediente No. 7773, actor: Alvaro Medina Mendoza, consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, en la cual y en lo pertinente se dijo: "A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la NaciónMinisterio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas7 Sentencia No. 982219
autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas7 Sentencia No. 982219 realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo.". A lo anterior cabe agregar que, en cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el daño, no se aportó prueba alguna encaminada a establecerlo, razón para que aún en el evento de hallarse acreditado el hecho imputable a la Administración en la ocurrencia del mencionado atentado terrorista, las pretensiones tampoco estuvieran llamadas a prosperar. V.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha Acta No.
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente8 Sentencia No. 982219
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR LEONARDO AUGUSTO TORRES C.
Magistrada Magistrado a