TA CUN - 19982467-(13-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19982467-(13-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
L. ribjiil A!:.ciC
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero del año dos mil uno (2.001) ¿
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 19982467
Actores: MERCEDES OLARTE FUENTES Y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró la señora Mercedes Olarte Fuentes, en nombre propio y en el de sus menores hijos Jully Stefannía Sierra Olarte, Jaki Chan Sierra Olarte y Angie Elizabeth Olarte Fuentes con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores MERCEDES OLARTE FUENTES, JULLY STEFANNIA SIERRA OLARTE, JAKY CHAN SIERRA OLARTE y ANClE ELIZABETH OLARTE FUENTES formulan ante esta Corporación ' contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEClas siguientes pretensiones procesales: té
ELIZABETH OLARTE FUENTES formulan ante esta Corporación ' contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEClas siguientes pretensiones procesales: té
PRIMERA: EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, representado por el SR. DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, es administrativamente responsable (por responsabilidad civil extracontractual) de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los Srs. MERCEDES OLARTE FUENTES, quien2
Proceso No. 982467 actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad JULLY STEFANNIA SIERRA OLARTE, JAKY CHAN SIERRA OLARTE y ANGIE ELIZABETH OLARTE FUENTES por los hechos sucedidos el día 18 de abril de 1998 en el interior de la Cárcel La Modelo ubicada en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en donde murió AGUSTIN SIERRA BENAVIDES. "SEGUNDA: Condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECa pagar a: MERCEDES OLARTE FUENTES, JULLY STEFANNIA SIERRA OLARTE, JAKY CHAN SIERRA OLARTE y ANGIE ELIZABETH OLARTE FUENTES, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios morales que se le ocasionaron con la muerte del Sr. AGUSTIN SIERRA BENAVIDES conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así: "A. El equivalente en moneda nacional de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de los demandantes, por. concepto de perjuicios
que se demuestre en el proceso así: "A. El equivalente en moneda nacional de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno de los demandantes, por. concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce la pérdida de un ser querido todo de conformidad con la aplicación del artículo 106 de C.P. "B. La suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000.00) por concepto de daño emergente consistentes en los gastos funerarios que tuvo que sufragar MERCEDES OLARTE FUENTES con la muerte de AGUSTIN SIERRA BENAVIDES "C. Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el art. 177 de¡ C.C.A. "D. Las sumas a las que sea condenada la entidad demandada serán actualizadas con base al Indice de Precios al consumidor, al momento del fallo definitivo del proceso. "TERCERA: EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Los señores Mercedes Olarte Fuentes y Agustín Sierra Benavides vivían en unión marital de hecho y dentro de ella procrearon a Jully Stefannía, Jaky Chan y Angie Elizabeth, no pudiendo esta última ser reconocida por su padre dado que se encontraba en cautiverid. Entre las personas mencionadas existían fuertes lazos afectivos. b.- El señor Sierra Benavides se hallaba recluido en la Cárcel
reconocida por su padre dado que se encontraba en cautiverid. Entre las personas mencionadas existían fuertes lazos afectivos. b.- El señor Sierra Benavides se hallaba recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, por orden de autoridad competente. El día 18 de abril de 1.998 se presentaron graves disturbios en el Centro Carcelario y dentro de éstos, la persona en mención sufrió lesiones de consideración que finalmente lo condujeron a la muerte.3 Proceso No. 982467 C.- El señor Sierra ingresó al Centro Carcelario en perfectas condiciones de salud y durante su cautiverio observó buena conducta, siendo una obligación del Estado devolverlo a su familia y a la sociedad en las mismas o mejores condiciones en las que ingresó a aquél. d.- Incurrió el INPEC en una omisión respecto de la salvaguarda de la integridad personal de quien fue confiado a su cuidado y custodia y ello ha generado graves perjuicios de orden moral a su compañera e hijos. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20., 90 de la Carta Política; 10 ., 24, 25, 26, 58, 74, 88, 91 del Decreto No. 1817 de julio de 1.964; 2347 del C.C. (fis. 2 a 70. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada no dio contestación a la demanda.
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda para lo cual aduce el hecho de terceros, quienes cobraron
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda para lo cual aduce el hecho de terceros, quienes cobraron venganza contra el recluso, Señor Sierra Benavides; que no se halla acreditado que la menor Angie Elizabeth sea hija de la víctima de los hechos, pues de ser ello así nada impedía que, aún estando ésta en cautiverio, reconociera a la menor como tal; que los actores no hicieron absolutamente nada en pro del recluso y solamente se presentan cuando éste ha muerto para reclamar perjuicios; es imposible impedir que aunque el Estado observe el cuidado y ejerza la protección debidos se presenten en las cárceles del país hechos de violencia que afecten a los reclusos (fIs. 35 a 39
C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial solicita acceder a las pretensibnes de la demanda al encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio; agrega que no debe accederse a ellas en lo que concierne a la menor Angie Elizabeth, quien no fue reconocida por el padre y, por tanto, no está legitimada en la causa (fi. 47 a 51 C. Principal).4 Proceso No. 982467 CONSIDERACIONES Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la
régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Jaky Chan y Jully Stefannía Sierra Olarte, en la cual figuran como padres de éstos la señora Mercedes Olarte Fuentes y el señor Agustín Sierra Benavides, quien las suscribe (fis.1 y 2 C. No.2), documentos con los cuales se acredita que los primeros tienen el carácter de hijos del segundo; Acta de Registro Civil de Nacimiento de Angie Elizabeth Olarte Fuentes, hecho ocurrido el día 21 de septiembre de 1.997, en la que figura como madre la señora Mercedes Olarte Fuentes, sin que se indique quien es el padre, Acta suscrita por la primera (fi. 3 C. No.2). Acta de Registro Civil de Defunción del señor Agustín Sierra Benavides, hecho ocurrido el día 18 de abril de 1.998, a las 6 p.m., en la cual
primera (fi. 3 C. No.2). Acta de Registro Civil de Defunción del señor Agustín Sierra Benavides, hecho ocurrido el día 18 de abril de 1.998, a las 6 p.m., en la cual se indica como causa de la muerte "violenta" (fi.4 C. No.2). C.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: JOSE HILDER LOAIZA quien manifiesta que vivía en la misma casa, en calidad de inquilinos, con el señor Sierra Benavides, quien convivía con la señora Mercedes Olarte Fuentes, siendo hijos de éstos los menores Angie Elizabeth, Jully Stefannia y Jaky Chan; el señor Sierra atendía sus obligaciones como esposo y padre y era muy cariñoso con ésto; era una persona trabajadora y destinaba los dineros que percibía al sostenimiento de sus esposa e hijos; mientras el primero estuvo detenido su familia fue muy solidaria, lo visitaban y le llevaban dinero y las cosas que necesitaba; la muerte del señor Sierra causó a su esposa e hijos un gran dolor, se les veía my tristes; cuando el señor Sierra fue detenido la señora Olarte tenía unos tres o cuatro meses de embarazo y cuando la niña, Angie Elizabeth nació, su padre ya había muerto (fis. 5 y 6 C. No.2).5 Proceso No. 982467 ROSA EVELIA LANCHEROS OICATA quien afirma haber conocido al señor Sierra Benavides en el año de 1.991, pues era compañero de trabajo, vigilante, de su esposo; conoció a fa señora Mercedes Olarte desde que era novia de éste, luego se fueron a vivir juntos y de esa unión nacieron Jully Stefannia, Jaky Chan y Elizabeth, quien nació cuando el padre ya había
vigilante, de su esposo; conoció a fa señora Mercedes Olarte desde que era novia de éste, luego se fueron a vivir juntos y de esa unión nacieron Jully Stefannia, Jaky Chan y Elizabeth, quien nació cuando el padre ya había muerto; el señor Sierra era un esposo ejemplar y un padre muy cariñoso y responsable, estaba pendiente de atender a su esposa e hijos; cuando el señor Sierra fue privado de su libertad, su esposa iba cada ocho días a visitarlo y una vez al mes lo hacía con los niños; la muerte de éste produjo gran dolor y privaciones económicas a los miembros de la familia; los esposos Sierra Olarte cuando tenían los dos primeros niños fueron a vivir a la casa de la testigo, la señora Olarte quedó de nuevo embarazada pero la menor Angie nació cuando el padre estaba detenido, murió en la cárcel (fis.7 y 8 C. No.2). JAVIER URQUIJO MUÑOZ quien dice conocer al señor Sierra desde el año de 1.991, por ser compañero de trabajo, vigilante y a la señora Mercedes Olarte desde el año de 1.992; ésta era la esposa del primero y convivían con sus hijos; era una persona responsable y cariñosa con los miembros de su familia; cuando lo privaron de la libertad la esposa iba con los niños una vez al mes a visitarlo, estaban pendientes de él; su muerte los afectó mucho; el señor Sierra le comentó que la esposa estaba embaraza por tercera vez; no sabe con precisión cada cuanto la esposa visitaba a su esposo en la cárcel, pues de ello se enteraba por comentarios de otras personas (fis.9 y 10 C. No.2). d.- Protocolo de Necropsia del señor Agustín Sierra Benavides en
esposo en la cárcel, pues de ello se enteraba por comentarios de otras personas (fis.9 y 10 C. No.2). d.- Protocolo de Necropsia del señor Agustín Sierra Benavides en el cual consta que llegó a Medicina Legal procedente de la Cárcel Nacional Modelo el día 18 de abril de 1.998 a las 11:45 p.m.; presenta heridas por proyectil de arma de fuego en cara, craneo, cuello, tórax, espalda y extremidades y heridas por arma cortopunzante en dorso y miembro superior derecho; se concluye que falleció por laceración cerebral por proyectil de arma de fuego, choque hipovolémico secundario a heridas pulmonar y cardíaca por proyectil de arma de fuego. Heridas por arma cortopunzante en cuello y dorso; el estudio de balística informa que los proyectiles recuperados fueron disparados al menos por dos armas diferentes (fis. 13 a 24 C. No.2). e.- Investigación disciplinaria adelantada por el INPEC con ocasión de la muerte del interno Agustín Sierra Benavides, en hechos ocurridos el día 18 de abril de 1.998, en el Pabellón Cuarto (fis.27 a 56 C. No.2), sin que se halla aportado información sobre los resultados de la misma. III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción iiara llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que los menores Jaky Chan y Jully Stefannia Sierra Olarte
a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que los menores Jaky Chan y Jully Stefannia Sierra Olarte detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, hijos de la víctima de los hechos. No ocurre lo mismo en lo que respecta a fa menor Angie Elizabeth Olarte Fuentes y a la señora Mercedes Olarte Fuentes, la primera por cuanto no fue reconocida por el padre, no siendo convincente el argumento esgrimido por la parte actora, según el cual ello no fue posible6 Proceso No. 982467 porque el padre se hallaba privado de la libertad, ya que ello, si bien, podía dificultar tal reconocimiento, no lo era en grado sumo y mucho menos hacía imposible la respectiva diligencia. Además, no es explicable por qué si la menor era hija del señor Sierra Olarte, la madre, quien denunció el hecho de su nacimiento, se abstuvo de indicar el nombre del padre. Afirman los testigos que cuando el señor Sierra fue detenido la señora Olarte se encontraba embarazada y que cuando la niña nació el padre había muerto, sin embargo la primera afirmación carece de corroboración en cuanto no se allegó la información sobre la fecha en la cual el señor Sierra fue privado de su libertad y la segunda contradice palmariamente lo que consta en el Acta de Registro de Nacimiento de la menor, según la cual éste se produjo siete meses antes de la muerte del señor Sierra. La razones últimamente expuestas conducen a la Sala a concluir que no puede, tampoco, tenerse a la menor como damnificada por la muerte del señor Sierra.En lo que respecta a la señora Mercedes Olarte Fuentes, si bien se halla establecido
expuestas conducen a la Sala a concluir que no puede, tampoco, tenerse a la menor como damnificada por la muerte del señor Sierra.En lo que respecta a la señora Mercedes Olarte Fuentes, si bien se halla establecido que ésta convivió con el señor Sierra Benavides y que fruto de dicha convivencia fue el nacimiento de Jully Stefannia el 22 de agosto de 1.993 y de Jaky Chan el 4 de agosto de 1.994, lo cierto es que no se halla acreditado que para la fecha en que se privó de la libertad al señor Sierra éste hiciera vida común con la señora Olarte y mucho menos que ésta hubiese asumido la conducta propia de tal estado o situación durante el cautiverio del primero, pues los testigos son vagos a este respecto y ante la contradicción que presentan sus declaraciones respecto de la frecuencia con que la esposa visitaba a su esposo en la cárcel, la explicación es que tal información la obtuvieron de terceros, es decir, en cuanto a este punto concierne, se trata de una declaración o de testigos de oídas. Se configura así la ausencia de legitimación en la causa por activa en lo que atañe a la señora Mercedes Olarte Fuentes y a la menor Angie Elizabeth Olarte Fuentes, lo que conduce a negar las pretensione por ellas aducidas. Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Agustín Sierra Benavides falleció el día 18 de abril de 1.998, estando privado de la libertad, en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, a causa de múltiples lesiones que le fueron causadas dentro de las instalaciones de dicha Cárcel. IV.- Las pretensiones de la demanda en lo que atañe a los actores
Bogotá, a causa de múltiples lesiones que le fueron causadas dentro de las instalaciones de dicha Cárcel. IV.- Las pretensiones de la demanda en lo que atañe a los actores Jaky Chan y Jully Stefannia Sierra Olarte están llamadas a prosperar al encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administración por falla en la prestación del servicio. &En efecto, al haber sido recluido el señor Agustín Sierra Benavides en la Cárcel Nacional Modelo, era obligación del Estado velar por la vida e integridad personal del mismo hasta el momento de ser retornado al seno de la sociedad. Fue irregular y gravemente violatoria de los derechos a la vida y a la integridad personal, la conducta asumida por la Administración cuando luego de colocar al mencionado señor bajo su guarda permitió y¡Propició su homicidio con ostensible incumplimiento de sus obligaciones frente a la protección de los mencionados derechos. - En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, el daño, lo encuentra la Sala configurado en lo que concierne al daño moral por cuya idemnización reclaman los menores hijos de la víctima de los hechos, pues la muerte de un ser que hace parte del núcleo familiar mas cercano ocasiona en los miembros de éste profunda aflicción, incertidumbre y zozobra que al7 Proceso No. 982467 no poder ser reparados en sí mismos deben al menos ser compensados en términos económicos. En lo que respecta al daño material reclamado por la señora Mercedes Olarte Fuentes y consistente en los gastos funerarios en que se afirma incurrió, la pretensión habrá de ser denegada, al no haberse
términos económicos. En lo que respecta al daño material reclamado por la señora Mercedes Olarte Fuentes y consistente en los gastos funerarios en que se afirma incurrió, la pretensión habrá de ser denegada, al no haberse allegado al plenario prueba alguna que demuestre que ésta sufragó tales gastos. Finalmente, encuentra la Sala, igualmente, establecido el tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal, pues de no haberse cometido el homicidio en la persona del señor Agustín Sierra Benavides cuando se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo por cuenta de una autoridad judicial, no se habrían ocasionado los daños por cuya indemnización se reclama. Para la tasación del perjuicio moral se tendrán en cuenta las pautas jurisprudenciales sentadas por el Honorable Consejo de Estado y se condenará, por tal concepto, al reconocimiento y pago del equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro fino para los dos menores hijos de la víctima de los hechos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase probada la ausencia de legitimación en la causa por activa en lo que concierne a la señora Mercedes Olarte Fuentes y a la menor Angie Elizabeth Olarte Fuentes. SEGUNDO.- Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, administrativamente responsable por los perjuicios
causa por activa en lo que concierne a la señora Mercedes Olarte Fuentes y a la menor Angie Elizabeth Olarte Fuentes. SEGUNDO.- Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los menores JAKY CHAN SIERRA OLARTE y JULLY STEFANNIA SIERRA OLARTE, como consecuencia del homicidio del señor Agustín Sierra Benavides en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, D.C, el día 18 de abril de 1.998. TERCERO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-, a reconocer y pagar a JAKY CHAN SIERRA OLARTE y a JULLY STEFANNIA SIERRA OILARTE, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor ún pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de 1.000 gramos oro puro para cada uno de ellos. CUARTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.8 Proceso No. 982467 SEXTO.- No se ordenará el grado de consulta, por tratarse de un proceso de única instancia. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
fr9 BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente
MY M G - RERO DE ESCOBAR LEONARDOUGUSTO TORRES C.
Magistrada Zagistrado