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TA CUN - 19982482-(16-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19982482-(16-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DIRECTA General de la / EsosAELmAD PAT OD;L DEL ESTADO Privación injusta de la fibertad/ FTENCION PREVENTIVA Captura en flagrancia (LE) 4, E COLOMI raivo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCJON TERCERA

SUBSECCIÓN -ABogotá, D C., dieciséis (16) de noviembre del dos mii (2000).

MAGISTRADO POENrn: DR OCTAViO GALtDO CARRLLO Expediente: 1998 2482

Demandante GUILLERMO PERDOMO

RAMÍREZ Y OTROS.

REPARACIÓN DIRECTA Agotado el trrnite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevo a cabo GUILLERMO PERDOMO RAMÍREZ, OLGA LUCIA MARTíNEZ PAREDES en nombre propio y en representación de sus hijos menores GUILLERMO ANDRÉS y PAOLA ANDREA PERDOMO MARTNEZ contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se hagan las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en esta Corporación el 9 de Septiembi e de 1998, los actores por intermedio de apoderado legalmente constituido formularon las siguientes pretensiones: 1. -(jite se de(lare adlnillis(ri ¡ti VU y exiracoiiíracivaIme;ie res/)onsablc a la Va in - Jca1ía (,eiieral de la Nación de

legalmente constituido formularon las siguientes pretensiones: 1. -(jite se de(lare adlnillis(ri ¡ti VU y exiracoiiíracivaIme;ie res/)onsablc a la Va in - Jca1ía (,eiieral de la Nación de hv /)er/nicio ,qajeri(IJc's ' flJÜ.P11(?S /IJe les jii'ro;i 'J7JÇ(J/(')Ç (72

Reparación Dirtcta: 1998 2482

Actor: Guillermo Perd orno Ramírez y Otros. mis poderdantes en su calidad de víctima, esposa e hijos, con motivo de la detención injusta de que fue objeto el señor GUILLERtíO PERDOMO RAil '(fREZ, acaecida en la andad de Santafé de Bogotá, el día 4 de octubre de 1996. 2. - Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nacióna pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización por los perjuicios morales causados, el equivalente en pesos, de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la ficha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso: 2.1. Para GUi! lJ?RtíO PERDOMO RAMÍREZ, en su condició,i de víctima del hecho, Mil (1.000) gramos oro. 2.2. Para OLGA LUCÍA AJA, R'[iNEZ PAREDES, en sa-calidad de esposa de la víctima, Mil(]. 000,) gramos oro.

2.3. Para GUILLERAíO ANL)RES PERDOMO AL4RTINEZ, en

de esposa de la víctima, Mil(]. 000,) gramos oro. 2.3. Para GUILLERAíO ANL)RES PERDOMO AL4RTINEZ, en su calidad de hijo de icu víctima, Mi! (1.000) gramos oro. 2.4. Para PA01-4 ANDREA PER1)OA1() AL4RTINEZ, en su calidad de ha de la víctima, Mii (1.000) gramos oro. 3.- Condenar a Itt Nación -Fiscalía general de la Nació,: - al pago de los perjuicios ma/eriales sqfridos por el señor GUiLLERMO PERDOMO RAAIIREZ, como consecuencia de la detención injusta de que fue ohjelo. Dichos perjuicios se pueden sintetizar así: 3.1. La suma de SEISCIEJ'TOS C1ÁÍCUENfl IWL PESOS ($650.000, =Al/cte., por el lucro cesante dejado de percibir durante los días en que fue privado injuslaniente de ¡ti libertad, suma que en su debida oportunidad se probará. 3.2. La suma de DOS A'ÍJLLONES QUINIENTOS AhIL PESOS (2 '500. ()0=)A'í/cie., corno daño emergente por concepto del pago de honorarios que canceló mi poder5danie (sic) señor GUILLERMO PERDOMO RA1íIREZ al p,fesioi:al del derecho que lo deftndió en el caso materia de la demanda. 4.- Condenar a ¡a Nación - Fiscalía General de la Nación - por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la rcspecltva sentencia dentro del hrmino legal de cumplítniento, de conformidad a lo establecido en los Artículos

intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la rcspecltva sentencia dentro del hrmino legal de cumplítniento, de conformidad a lo establecido en los Artículos 176, 177 y /78 del C. C.A. y 414 del Código de Procedimiento Penal y demás neumas concordantes y pertinentes.3 Reparación Dfrect. 19Q8 2482 Actor,. Guillermo Perclomo Rami,ez y Otros. HECHOS DE LA OEMANF& El apoderado de la parte actora nanó los siguientes.- iguientes: 1. - 1.- Para el mes de octubre de 1996, el señor CiUILí,ERAfO PER/)OA (O RA AílRlZ, como estudiante de derecho, laboraba en Ja qfldza de abogados de sus hermanos, ejerciendo labores de dependiente judicial y haciendo los cobros prejuridicos de ¡a cartera que se le encomendaba a dicha oficina.

2. Entre uno de los cobros, se le encomendó ci de un cheque girado por el señor NOE M4R11NEZ y cuyo beneficiario y tenedor legítimo era el señor GUiLLERMO SUÁREZ ROCHA. 3.- Como es corriente en ese tipo de gestión, procedió a contactar al deudo,; pero quien le contestó el requerimiento fue la señora MARIA EL)IIH GJRALDO OSP)N4, quien le comunicó que el señor M4RT/NE7se encontraba ausente pero que ella era la compañera permanente y que por tanto asumiría el pago de la obligación. 4. - Concertada una cita para el día 4 de octubre de 1996, en el sitio y hora que la señora Gll?ALI)O fijó, ,' argumentando que

el pago de la obligación. 4. - Concertada una cita para el día 4 de octubre de 1996, en el sitio y hora que la señora Gll?ALI)O fijó, ,' argumentando que iba a pagar la obligación, se encontraron ella, el acreedor y mi poderdante. 5. - Reunidos en el si/lo y hora fijmlos j.' realizando el trámite para saldar la obligación recibo del dinero, entrega del título y expedición del correspondiente recibo), entraron intempestivamente miembros de "L4 S!J1IV" quienes sin mediar argumento alguno procedieron a capturar tanto al señor GUILLERMo SUÁREZ ROCHA como a GUILLERMO PERDOMO RAMíREZ. 6.- L)e allí los condujeron a la Fiscalía Local 310, en donde les manifestaron que estaban sindicados de extorsión y la señora Fiscal procedió a realizar la injurada. Cumplida la diligencia mencionada, la Fiscal ordenó la detención Con el argWnen!o de existir flagrancia. 7.- A todas luces, la detención ordenada por parte de la Fiscal Local 310, mc injusta y arbitraria habida cuenta que no existió prueba laguna (sic) (como quedó demostrado en el Auto que resolvió ¡a situación jurídica), ni tampoco hubo flagrancia ('igualmente demostrado según consta en el citado Auto), ni tan siquiera un indicio que conllevara a tomar tal determinación. 8.- Como consecuencia de la decisión adoptada por la Fiscal 310, el seíkr GUiLLERMO PERDOAÍO RAÁÍiREZ fue detenido4 Rtpatac/ón Oirda: /998 2482 Actor Gui//armo Pardomo Ramírez y Otros.

310, el seíkr GUiLLERMO PERDOAÍO RAÁÍiREZ fue detenido4 Rtpatac/ón Oirda: /998 2482 Actor Gui//armo Pardomo Ramírez y Otros. y conducido directamente a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde fue reunido con delincuentes de la tuás alta peligrosidad y en condiciones deprimentes e infrahumanas, lodo como consecuencia de la equivocación de la administración de justicia a Iravés de su agente que para el caso fue la Fiscal Local 310. 9.- Poslerior,ne,Ue, la Fiscalía Local Delegada 17.5 mediante Auto del día 9 de octubre de 1996, por el cutí! resoh'ió ¡a situación jurídica de! señor PERDOMO, ordenó su libertad inmediata. 10.- Luego mediante Auto del 5 de marzo de 1997, la misma Psra/iz 175, en la calificación de fondo y encontrando que no hubo prueba jurídicamente atendible, que la supuesta flagrancia nunca existió y que no existió delito alguno, es decir, no hubo hecho típico, resolvió. "PROFERIR RESOL UGION DE PRECL USION DE LA IWVE5I1GACIÓN". ¡1.- A pesar de las decisiones toniadas por esta última Fiscalía, "EL DAÑO YA ES7ABA COMS'UMADO" y los pefuticios para mis poderdantes ya causados. 12.- El señor GL1IUERiW0 PERDOAJO R4M?REZ, penna,:eció detenido desde ci día 4 de octubre ¿le 1996 hasta el ¿lía /0 del mismo mes y año. 13.- A pesar que aparentemente se podía pensar que el tiempo

detenido desde ci día 4 de octubre ¿le 1996 hasta el ¿lía /0 del mismo mes y año. 13.- A pesar que aparentemente se podía pensar que el tiempo en que el señor PERI)OMO estuvo detenido fue breve, para una persona de bien que es cumplidora de sus deberes; que llene su fti,nilia y que vela por ella, que ha pretendido formar a sus hijos dentro de uno educación cívico y religiosa /emplar y que se ha preocupado por demostrar en todas sus actuaciones el mejor ejemplo para sus hos en búsqueda de forjar buenos ciudadanos, un solo día preso en una cárcel implica Ufl res quebrajainlento #noral no solo para ¿1 sino para su esposa y que no decir para sus menores h(/os, pues no /iay ¡bruta de explicar a un menor que hubo una equivocación de la justicia y que esa equivocación conllevó a que su papá estuviera preso. Ahora que decir del resto del entorno familiar y social, que decir por parte de los niños a sus condiscípulos en el Colegio)) en el vecindario, qué carga niara! tendrán que cargar estas personas para el resto de sus vidas; por lauto se tendrá que valorar la real situación y el real perjuicio causado y no cucintitalivarnente llegar a •'alorar los pejuit:éos iciuiendo únicamente como base los días de detención. 14.- Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, el Estado a través de uno (le SUS agentes CaUSÓ O luIS poderdantes51

Repción Dmcta: 1998 2482

Actor: Guillermo Perdorno Ramírez y Otns. un peijuicio sobre todo moral irreparable, ese dolor moral y

Estado a través de uno (le SUS agentes CaUSÓ O luIS poderdantes51

Repción Dmcta: 1998 2482

Actor: Guillermo Perdorno Ramírez y Otns. un peijuicio sobre todo moral irreparable, ese dolor moral y sus repercusiones en ningún caso podrá ser resarcido, tuvo y k'ndrá repercusiones futuras irremnediab les, lo que conlleva a que el Estado i,,demnice así sea económica,uetfe a estas pers'onas por el dolor)' per/uicios que se le causaron. 15.- El señor GUILLERMo PER1)OMO .RAMJREZ, su esposa en nombre propio y en el de sus menores hijos me han otorgado poder especial, amplio y suficiente para iniciar tramitar y llevar hasta su culminacióp, esta acción de reparación directa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO..- Como normas violadas señaló los artículos 21 , 28° 29°, y 90 de la Constitución Política. Expresó que Ja administración violó normas de carácter constitucional al haber vulnerado la honra y el derecho a la libeFtad del señor GUILLERMO PERDOMO FAMREZ, con la actuwón ilegal e injusta por parte de sus agentes. Así mismo, manifestó que se violó el derecho a la buena fe y la presunción de inocencia, consideró inaceptable que a un ciudadano se le condene con base en decisiones meramente subjetivas y desatendiendo el ordenamiento leoal y los derechos1.

fundamentales. Por último indicó que ante la ocurrencia de los hechos al Estado no le queda otra opción que asumir las irresponsabilidades e indemnizar a los perjudicados.

ADMISIÓN6

ordenamiento leoal y los derechos1.

fundamentales. Por último indicó que ante la ocurrencia de los hechos al Estado no le queda otra opción que asumir las irresponsabilidades e indemnizar a los perjudicados.

ADMISIÓN6

Rparatión Ditfa: 1.998 2482

Ack. , Guillermo Perdomo Ramírez y Otros. La demanda fue admitida en providencia del 3 de noviembre de 1998 (folio 16), se admitió la demanda, uí denando el trámite de ley y recoociendo personería. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- En escrito presentado el 5 de mayo de 1999 (foIs. 28 a 38), la apoderada judicial de la Rama judicial contestó la demanda oponiéndose a las petenorGIS por no configurarse la responsabilidad del Estado o de sus agentes en los hechos expuestos en el libelo. Por otra parte, manifestó que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a los presupuestos legales y al debido proceso, por lo cuai uonsderó que no existe privación injusta de la bertad. Señaló que la Fiscalía recibió dos presos capturados en flagrancia por la SIJIN, Guillermo Perdorno Ramírez y Guillermo Suarez Suarez Rocha, por el delito de extorsión, de acuerdo a la denuncia incoada por Maria Edith Giraldo Ospina, por supuestas amenazas de los sindicados, corno de un señor Benjamín Aponte, debido a que Noe Antonio Martínez -excompañero de la señora- "antes de venderle el a ella, le prometió en venla a este quien le entregó en pago $1 '300. 000,00 que endosó u (JUÍLLERAI() SUAREZ

"antes de venderle el a ella, le prometió en venla a este quien le entregó en pago $1 '300. 000,00 que endosó u (JUÍLLERAI() SUAREZ ROCJL4, y es uno de los valores que reclama en pago" (cita de la apoderada). Por lo cual aseveró que existió falsa denuncia de parte de la señora Maria Edith Giraldo Ospina, contra quien deben reclamar los presunlos perjuicios, al igual que al señor Noe Antonio7 /?eparaGfárl D/rcta; 1998 2482

Actu: Guiilet n ?O Perdorno Ramírez y Otros M:;rtine7 quien de mala fe se sustrajo al cumplimiento de obligaciones contraídas con S uá ez Rocha, Concluyo señalando que no había falla del servicio, privación injusta de la libertad, ni error judicial pues los funcionarios deben investigar las denuncias y los casos de su conocimiento y por ello, la responsabilidad de las denuncias temerarias recae únicamente en quien las realiza.

Propuso las excepciones de culpa de un tercero, culpa de la víctima y la innominada o genérica, haciéndolas consistir la primera en que la denuncia por extorsión al señor Guillermo Perdomo Ramírez y a Guillermo Suárez Rocha instaurada por la señora Maria Edith Giraldo Ospina a sabiendas de que se trataba de una transacción comercial de un vehículo, y además la citación de la señora Girakio en un lugar diferente a la oficina de abogados donde el accionante laboraba, como culpa de la víctima, pues por seguridad, respeto e importancia en el ejercicio de Ja profesión de abogado debió atenderla en una oficina asignada para tales fines.

donde el accionante laboraba, como culpa de la víctima, pues por seguridad, respeto e importancia en el ejercicio de Ja profesión de abogado debió atenderla en una oficina asignada para tales fines. PRUEBAS.- En auto calendado el 29 de junio de 1999 (fols. 46 y 47) se decretaron las pruebas pedidas por las partes, teniéndose como válidos los documentos aportados con la demanda y su contestación. ALEGATOS DE CONCLLJSION.-Reparación Oecta: 096 2482

Actor: Guillermo Perdomo Ramírez y Otros.

El apoderado de la parte accionante en escrito presentado el 21 de septiembre del 2000 (fols. 60 y 61), expresó que dentro del proceso se demostró que la detención de su poderdante fue injusta arbitraria e ilegal pues dentro del auto que resolvió su situación jurídica no hubo prueba, ni flagrancia) ni delito, así mismo, declaró que dicha situación que generó y sigue causando perjuicios morales que soportaron los actores, con énfasis en los menores. Sostuvo que el actuar de la administración ha transgredido preceptos constitucionales y legales, pues violó los derechos fundamentales de su poderdante, y por ello se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, que compromete la responsabilidad del Estado y por ende su obligación de indemnizar a los perjudicados sin que exista requisito adicional para confijurar dicha responsabilidad. Por último solicitó acoger las pretensiones de la demanda declarando responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación-.

Estado y por ende su obligación de indemnizar a los perjudicados sin que exista requisito adicional para confijurar dicha responsabilidad. Por último solicitó acoger las pretensiones de la demanda declarando responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación-. La apoderada judicial de la Nación -Fiscalía General de la Nación, solicito que sean denegadas las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones de la Fiscalla General de la Nación estuvieron fundamentadas en las pruebas allegadas al proceso, corno son informe de la SIJIN, la denuncia de la señora Edith Gíraldo Ospina, el Casete que contenía la grabación realizada en momentos en qe se cumplió la cita para recibir la cantidad9 Reparación Qirct8: 1998 2482 Actor, Guillermo Perdomo Ramírez y Otros. exigida y un recibo de caja para dar constancia del pago de la suma de dinero. Indicó que el informe de la Policía y la gravedad de los hechos planteados, hacían que existiera un grado de credibilidad al ente investigador para dar apertura a la investigación, a fin de establecer si se había o no infringido la ley penal, como la responsabilidad de los capturados presuntamente en condiciones de flagrancia. Declaró que la decisión adoptada por la Fiscalía 175 por medio de la cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho y a un análisis de todas las circunstancias los hechos que presumiblemente constituían el delito de extorsión. Explicó que del análisis posterior a las pruebas allegadas a la investigación se desvirtuaron los presupuestos mínimos que en la etapa inicial hicieron creer al ente investigador la

circunstancias los hechos que presumiblemente constituían el delito de extorsión. Explicó que del análisis posterior a las pruebas allegadas a la investigación se desvirtuaron los presupuestos mínimos que en la etapa inicial hicieron creer al ente investigador la configuración del delito de extorsión, por lo cual se optó por la preclusión de la investigación. Alegó que la conducta de la señora Maria Edith Giralda Ospina al exponer a las autoridades la situación en que se encontraba, las amenazas de las cuales era víctima y las constantes llamadas por parte de los sindicados para exigirle el Ii pago de una suma de dinero de (a cual ella no debía, constituyó el hecho de un tercero que tuvo el carácter de exclusivo y determinante, pues de no haberse presentado la denuncia en los anteriores términos por parte de la señora Giraldo, el aparato judiciallo lo Reparación D?ef: 1998 2482 Actor Guillermo Peidomo Ramírez y Otros. no se habría puesto en movimiento, corno tampoco se habría inducido en error al ente investigador. También, argumentó que respecto a los perjuicios materiales por lucro cesante, que según el libelista ascienden a $650.000.00 correspondientes al tiempo que estuvo privado de la libertad, los mismos no tienen fundamento probatorio pues de una parte el mismo demandante en la diligencia de indagatoria que obra a folio 10 del cuaderno de pruebas, afirma que es empleado de sus hermanos y como dependiente judicial devenga la suma de $1 45.000.00 mensuales, y además, la certificación que aparece a

a folio 10 del cuaderno de pruebas, afirma que es empleado de sus hermanos y como dependiente judicial devenga la suma de $1 45.000.00 mensuales, y además, la certificación que aparece a folio 98 suscrita por Bernardo Henríquez deja en claro que el demandante devengaba la suma de $145.000 mensuales por medio tiempo, y en consecuencia teniendo en cuenta el breve tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad y sus ingresos mensuales que dan cuenta los documentos, no es posible que el lucro cesante ascienda a $650.000. La apoderada de la Nación - Rama Judicial se ratificó en lo expuesto dentro de la contestación de la demanda reiterando que se declaren probadas las excepciones propuestas y se nieguen las pretensiones de la demanda, absolviendo de todo cargo a la entidad, pues los perjuicios endilgados deben reclamarse única y exclusivamente a la señora Mana Edith Giiakio y Noe Antonio Martínez, mediante !a acción que en derecho corresponda. Expresó que la detención fue prácticamente menor a lo ordenado por la Ley para resolver la situación jurídica, y en consecuencia tanto la SIJIN como la Fiscalía actuaron dentro del marco legal y constiiucional.11 Fepcíciór; Q,fr: 1998 2482

Actor: GuiIIefrno Perdomo Ram frez y Otros.

Arguyó que existe culpa del señor Guillermo Perdomo Ramírez al dejarse citar por la señora Giraldo en lugar diferente a su oficina de abogados y además que dicho señor estaba obligado a soportar la captura, la medida de aseguramiento y la investigación y por ello no tiene a reclamar (a indemnización patrimonial que

oficina de abogados y además que dicho señor estaba obligado a soportar la captura, la medida de aseguramiento y la investigación y por ello no tiene a reclamar (a indemnización patrimonial que consagra el articulo 90 de la Constitución, debido a que no se le causo un daño antijurídico. CONSIDERACIONES Se pretende en la demanda que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios tanto materiales como morales derivados de la injusta detención del ciudadano y demandante Guillermo Perdomo Ramírez por parte de la Fiscalía Local 310 de la ciudad de Bogotá durante el lapso comprendido desde el 4 al 10 de octubre de 1996 y que, como consecuencia de esa declaración, se condene a dicho ente al pago de perjuicios a favor del citado Perdomo Ramírez los primeros - materiales - y también del mismo y de su cónyuge Olga Lucía Martínez Paredes e hijos menores Guillermo Andrés y Paola Andrea Perdorno Martínez los de orden moral. Según pruebas regularmente aportadas al proceso, consta lo siguiente: 1 Guillermo Martínez Perdorno y Olga Lucía Martínez Paredes, contrajeron matrit nonio en Florencia, Caquetá, el 13 de diciembre de 1986 y de esa unión son sus hijos Guillermo Andrés y12

Repdtción Di tcta: 1998 2482

Actor: Guillermo Perdomo Ramírez y Otros.

Paola Andrea, nacidos el 28 de marzo de 1988 y 28 de enero de 1992, respectivamente, con lo que se acredita el parentesco existente entre los demandantes y también su legitimación para

Actor: Guillermo Perdomo Ramírez y Otros.

Paola Andrea, nacidos el 28 de marzo de 1988 y 28 de enero de 1992, respectivamente, con lo que se acredita el parentesco existente entre los demandantes y también su legitimación para obrar (fis 1 a 3, c. 2). 2.- Al folio 23 del cuaderno No. 2 reposa la comunicación originaria de SIJIN-INGEN, dirigida al Fiscal de Unidad de Reacción Inmediata, de fecha 4 de octubre de 1996, mediante la cual se pone a disposición de esa Fiscalía a los ciudadanos Guillermo Perdomo Ramírez y Guillermo Suárez Rocha, "quienes fueron capturados en flagrancia siendo aproximadamente las 14:50 horas en la carrera 24 A con calle 19 sur esquina en donde funciona una panadería de razón social cROÁZI4N en momentos en que recibían un sobre de manila en el cual supuestamente estaban depositados la suma de $2. 000.000.00 de pesos que exigían por una supuesta deuda a Ja señora M4RJA EDJTH GJR4JJX) OSPI1'L4..." • . quien había formulado denuncia penal contra los antes mencionados por el delito de LVTORSION Y TENTI77V4 DE SE(' UESTRO... 11. 3.- A folios 27 y 28 del citado cuaderno, aparece copia de la denuncia penal formulada por María Edith Giralda Ospina • .por los delitos de KVTOPSJON Y TEN1A TI VA DE SECUESTRO contra los señores GuILLERMO SUÁREZ, GU!LLERttiO PERDOMO y BENJAAuJN APONTE... ", en la que relata que el denunciado Suárez

contra los señores GuILLERMO SUÁREZ, GU!LLERttiO PERDOMO y BENJAAuJN APONTE... ", en la que relata que el denunciado Suárez comisionó a Noel Antonio Martínez para la compra o venta de un vehículo automotor, que éste negoció con el también denunciado Aponte, quien giró un cheque por valor de $1 .300.000.00, que no se hizo efectivo por orden de no pago o carencia de fondos, lo que13 Repar.'.crón Dirt'ct. 1996 2462

Acto: Guillermo Perdomo Rm!rez y Otros. motivó que ese negocio se frustrara y que luego la denunciante, a instancias de Martínez, adquiriera el vehículo por La suma de $3.500.000.00, del cual Suárez le hizo el respectivo traspaso, considerándose así "señora y dueña .y sin reconocerle derechos a nadie... ". En lo demás, el escrito de denuncia es ilegible (fi. 27 vto.), pero concluye afirmando que "me siento amenazada en mi integridad fisic'a lo mismo que luis hijos, J., ademas se me trata de cobrar un cheque que yo no lic girado, pues esto constituye EX'J'ORSIU'V, u se me ha amenazado varias veces por teléfonos" (fi. 28), versión que confirma en testimonio de folio 39 y vto. y ampliación de denuncia de folios 70 a 76, en donde refiere que hizo vida marital con NoeI Antonio Martínez y que fas visitas y llamadas telefónicas que recibió que interpretó como constitutivas de extorsión o de amenazas que motivaron la denuncia penal, provinieron de Guillermo Suárez, como dueño del vehículo

vida marital con NoeI Antonio Martínez y que fas visitas y llamadas telefónicas que recibió que interpretó como constitutivas de extorsión o de amenazas que motivaron la denuncia penal, provinieron de Guillermo Suárez, como dueño del vehículo automotor quien reclamaba el pago de éste; Guillermo Perdomo, quien hacia lo propio en nombre de Suárez, y de Benjamín Aponte, quien prestó a Martínez el cheque por $1 .300.000.00, que éste entregó a Suárez corno parte de pago del vehículo y Suárez a su vez a Guillermo Perdomo para que gestionara su cobro ya que fue impagado por el Banco por carencia de fondos. 4.- Diligencias de indagatoria de Guillermo Perdomo Ramírez y Guillermo Suárez Rocha (fis. 30 a 38, c. 2). En ellas, el primero sostiene que fue comisionado por Suárez para gestionar el cobro de una deuda proveniente de la venta de un vehículo que había negociado con Noel Martínez y que fue en virtud de ese encargo que se comunicó con María Edith Giraldo Ospina, por haber sido el número telefónico y la dirección que Suárez le14 Reparación Di, cta: 1998 2482

Actor: Guillermo Perdomo Rar,ilrez y Otros. suministró para contactarse con Martínez. El segundo afirma que por la amistad existente con Perdomo, comisionó a éste para que gestionara ante Martínez el pago de la acreencia. Ambos reconocen haber inquirido ese pago y haberlo hecho con la denunciante María Edith, en razón de no haber localizado a Martínez, con quien aquella convivía.

Dichas diligencias de indagatoria tienen como fecha la

reconocen haber inquirido ese pago y haberlo hecho con la denunciante María Edith, en razón de no haber localizado a Martínez, con quien aquella convivía. Dichas diligencias de indagatoria tienen como fecha la del 4 de octubre de 1996, la misma en que se produjo la aprehensión de los denunciados y la en que estos fueron puestos a disposición de la Fiscalía. 5.- En la misma fecha del 4 de octubre de 1996, aparecen expedidas por la Fiscal Local 310, las órdenes de encarcelamiento Nos. 1522 y 1523 para Guillermo Perdomo Ramírez y Guillermo Suárez Rocha, dirigidas a la Cárcel Nacional Modelo, así como la "boleta de custodia", dirigida a la SIJIN, en que se dispone su traslado a dicho establecimiento carcelario "a primera hora hábil del día lunes 7 de/presente" (fis. 40 a 42, c. 2). 6.- Providencia del 9 de octubre de 1996, emanada de la Fiscalía Delegada 175, mediante la cual ese Despacho decide "ABSTENERSE DE PROPERIR A•IEDÍDAS DE ASE(;URAA11EArr0 en contra de GUILLERíIO PERDOA'í() RA MIREZ 1, GUILLERMO SU14REZ ROCHA por los hechos denunciados por AJAR/ii EDITÍl GIRALDO oSPINA, por no encontrarse reunidos los requisitos de que trata el articulo 388 del C. de P. P.." y se dispone en consecuencia su libertad inmediata (fIs. 5 a 9 y 100 a 104, c. 2), para lo cual se expiden en la misma fecha las órdenes 003918 y 003919 (fi. 108),15

libertad inmediata (fIs. 5 a 9 y 100 a 104, c. 2), para lo cual se expiden en la misma fecha las órdenes 003918 y 003919 (fi. 108),15 Reparación Q/cta. 1998 2482

Actor: Guillermo Peidorno Ramírez y Otros. que se hicieron efectivas al día siguiente, 10 de octubre, según consta al folio 19, num. 3. 7.- Providencia del 5 de marzo de 1997, de la misma Fiscalía 175, que dispone la preclusión de la investigación en favor de Guillermo Perdomo y Guillermo Suárez Rocha y ordena el archivo de las diligencias, bajo la consideración de estarse en presencia de una conducta atípica, en los términos del art. 36 del C.

de P. P (fois. 10 14 c. No. 2). 8.- Testimonio de Franklin Preciado Batalla, Oscar Yirnber Ortega Morales, Elcy Ramírez Peña y Dimas Humberto Parra Ortiz (fis. 135 a 144, c. 2), personas que deponen acerca del dolor moral y aflicción padecidos por los demandantes a causa de la privación de la libertad soportada por Guillermo Perdorno Ramírez. Elementos probatorios descritos con los cuales se acredita que: a) Guillermo Perdorno Ramírez, en virtud de la denuncia penal contra él y otros dos ciudadanos formulada por María Edith Giraldo Ospina y por requerimiento de ésta, fue capturado el día 4 de octubre de 1996 por miembros de la SIJIN, captura que se produjo en situación de flagrancia, según da cuenta el informe de esa institución.

Giraldo Ospina y por requerimiento de ésta, fue capturado el día 4 de octubre de 1996 por miembros de la SIJIN, captura que se produjo en situación de flagrancia, según da cuenta el informe de esa institución. b) Puesto el aprehendido a disposición de la Fiscalía 175 en esa fecha, en la misma se te recibió indagatoria y se dispuso su reclusión en un establecimiento carcelario.Rtparacrán O/recta: W96 2482

Actor: Guillermo Perdomo Ramírez y Otros. c) Por providencias de¡ 9 de octubre de 1996, primero, y del 5 de marzo de 1997, luego, la misma Fiscalía decidió abstenerse de proferir medida de aseguramiento y disponer la libertad del capturado y dictar en su favor resolución de preclusión de la investigación, respectivamente.

Con base en lo anterior, procede entonces entrar al análisis y definición del punto controvertido. La parte demandante alega que el actor Guillermo Perdomo Ramírez fue privado injustamente de su libertad y que por tanto es acreedor a la indemnización de perjuicios que de tal hecho se derivan. Y lo hace con fundamento en la disposición contenida en el art. 414 del C. P. P., norma según la cual 'Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de peiuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado flC) lo cometió, o 1(1 conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesI ¿ siempre que no boj a causado la miswia por dolo

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