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TA CUN - 1999-00071-(03-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00071-(03-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Factura sin requisitos legales / JUEGO DE SUERTE, AZAR O ELECTRONICO - Servicio gravado con I.V.A.

EL DECRETO 1165 DE 1996, “POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 437-2, 615, 616-1, 616-2, 617, 618 Y 618-2 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO”, EN EL ARTÍCULO 7º ESTABLECE:

(…)

La actividad genera iva conforme al literal b) del artículo 420 del estatuto tributario, y califica como servicio la aludida actividad, por lo que no se hace necesario acudir a otras normas para desvirtuar o reafirmar tal naturaleza, de manera que, al estatuir el citado artículo que la factura o documento equivalente debe contener el iva y al constar en el acta de verificación que este deber se omitió, la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, se ajusta a la ley. Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 000938 y 000124 de 3 y 31 de agosto de 1998, respectivamente, proferidas por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera se impuso a la actora sanción de clausura por el término de un día a su establecimiento de

Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera se impuso a la actora sanción de clausura por el término de un día a su establecimiento de comercio ubicado en la Calle 20 No. 68D-95 de Santa Fe de Bogotá, D.C., por elaborar documento sustitutivo de la factura sin el lleno de los requisitos legales, a través de la imposición de sellos oficiales que contengan la leyenda “CERRADO POR EVASION”, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola. Se debe determinar en primer término si la sociedad actora en el documento sustitutivo de la factura por ella elaborado debía discriminar el IVA como lo sostiene la Administración, o si por el contrario no estaba obligada a ello como aquella lo afirma y, en consecuencia, establecer la procedencia o no de la sanción impuesta de clausura por el término de un día a su establecimiento de comercio. El Decreto 1165 de 1996, “por el cual se reglamentan los artículos 437-2, 615, 616-1, 616-2, 617, 618 y 618-2 del Estatuto Tributario”, en el artículo 7º establece:

“Documentos sustitutivos de la factura. Para los obligados a facturar en caso de distribución masiva y ambulante de bienes, con el comprobante que deben elaborar a sus vendedores se entiende cumplida la obligación de facturar, excepto

distribución masiva y ambulante de bienes, con el comprobante que deben elaborar a sus vendedores se entiende cumplida la obligación de facturar, excepto cuando se venda a un comerciante distribuidor del producto, caso en el cual se debe emitir factura por cada operación, Estos comprobantes deben contener como mínimo el nombre o razón social y NIT de la empresa, la fecha, el lapso al cual corresponde el comprobante, nombre completo del vendedor y su identificación, mercancía entregada, mercancía devuelta, mercancía vendida y valor de la venta. Así mismo, en el servicio de utilización o préstamo a cualquier título de juegos de suerte y azar o electrónicos, el responsable del régimen común del IVA elaborará un documento que cumpla los requisitos señalados en el numeral tercero (3) del artículo anterior, por cada establecimiento o sitio en que preste el servicio, en donde registre en forma global las operaciones del día y el IVA generado en las mismas.”Del texto transcrito se desprende que la norma no hace distinción alguna sobre quién utiliza el juego de suerte y azar o electrónico, por lo que no puede excluirse el jugador conforme a la interpretación que plantea el accionante. En tales condiciones, la disposición señala que la actividad genera IVA conforme al literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, y califica como servicio la aludida actividad, por lo que no se hace necesario acudir a otras normas para desvirtuar o reafirmar tal naturaleza, de manera que, al estatuir el citado artículo que la factura o documento equivalente debe contener el IVA y al constar en el Acta de Verificación que este deber se omitió, la sanción impuesta en los actos

desvirtuar o reafirmar tal naturaleza, de manera que, al estatuir el citado artículo que la factura o documento equivalente debe contener el IVA y al constar en el Acta de Verificación que este deber se omitió, la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, se ajusta a la ley. Adicionalmente, la Sala advierte que el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 29 de mayo de 1998, Exp. 8731, Consejero Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, al resolver la demanda de nulidad instaurada contra el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1165 de 1996, indicó que antes de expedirse la Ley 6ª de 1992, los servicios gravados se encontraban taxativamente señalados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, que incluía entre tales la utilización o préstamo a cualquier título de juegos electrónicos y de cintas de video (art. 30 L. 49/90), sin embargo la ley eliminó el sistema selectivo de imposición para establecer que están gravados todos los servicios que se presten en el país y, por ende, sólo están excluidos los taxativamente señalados en el citado artículo 476, que no contempló como tales los relativos a juegos de suerte y azar o electrónicos, amén de otras consideraciones que condujeron a la alta Corporación a denegar la pretensión de anular la precitada disposición. De otra parte, se observa que el argumento relativo al indebido procedimiento utilizado por la Administración en el sub-examine, no está soportado en norma jurídica alguna, por lo que no será estudiado, en consecuencia, no se advierte el

De otra parte, se observa que el argumento relativo al indebido procedimiento utilizado por la Administración en el sub-examine, no está soportado en norma jurídica alguna, por lo que no será estudiado, en consecuencia, no se advierte el quebrantamiento de las normas constitucionales señaladas por el actor, con fundamento en el mismo. En este orden de ideas, y al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos impugnados, se denegarán las súplicas de la demanda. (Sentencia del 3 de mayo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Exp.1999-00071. Actor: SUPER 7 S.A.) [ NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de Mayo 29 de 1998. Exp. 8731 Ponente: Dr. JULIO CORREA, sobre el artículo 7º del Decreto 1165 de 1996, relacionado con los servicios gravados con I.V.A.]

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