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TA CUN - 1999-00091-(04-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00091-(04-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO DE REGISTRO - Constitución de sociedad / IMPUESTO DE REGISTRO - Hecho generador / TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE ACTIVOS - No es contrato accesorio La ley 223 de 1995 reguló lo atinente al impuesto de registro, a partir de los artículos 226. Trató entonces del hecho generador, de los sujetos pasivos, de la causación, base gravable, tarifas, término del registro, lugar de pago, liquidación y pago del tributo, así como la participación de los entes territoriales sobre el mismo, su control etc. En el artículo 228, que es sobre el cual se soporta el argumento de la demandante, y que trata de la causación, sabiendo que el hecho generador esta dado por la “inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales”. Para la sala el argumento expuesto por la sociedad, consistente en que la transferencia del dominio de los bienes inmuebles en el documento de constitución de la sociedad es accesorio a éste no es de recibo, tal como lo define el artículo 1499 de c.c., por cuanto tal transferencia puede subsistir sin que haya el contrato de constitución de la sociedad. (…) En este orden de ideas la actuación de la administración en cuanto negó la solicitud de devolución debe confirmarse por encontrar la sala que en la escritura de constitución aludida se dan dos hechos generadores del impuesto de registro a saber: la constitución de la sociedad y la enajenación o transferencia de bienes inmuebles. La Sala estudiará el fondo de asunto al advertir que la negativa para estudiar los

de constitución aludida se dan dos hechos generadores del impuesto de registro a saber: la constitución de la sociedad y la enajenación o transferencia de bienes inmuebles. La Sala estudiará el fondo de asunto al advertir que la negativa para estudiar los recursos interpuestos es un aspecto eminentemente formalista interpretado con exageración, puesto que tal como se desprende de la copia del recurso, el memorial que contiene del recurso fue presentado ante notario, por lo que se debe tener como presentado personalmente en la medida que indica que esa es la voluntad del apoderado y se individualiza al recurrente. En otros términos con la presentación del recurso ante notario se cumple con el objetivo de la presentación personal que establece el C.C.A. Debe anotarse que lo anterior no constituye un hecho que dé lugar a la anulación de los actos demandados y que por ello deba ordenarse la devolución del dinero pretendido por la sociedad actora, pues esto sería tanto como pretender obtener los dineros pretendidos por errores de procedimiento y no por argumentos que estén dentro de lo razonable. La controversia tiene como origen la constitución de la sociedad S.A. E.S.P. en donde se dijo que uno de los socios daría su aporte consistente en un establecimiento de comercio cuyos activos estarían constituidos pos algunosbienes inmuebles. Reclama la sociedad actora que siendo el actor originador del tributo la constitución de una empresa no podía determinarse el impuesto de registro sobre la transferencia de los activos que daba uno de los socios al considerar que éste es un contrato accesorio del de constitución que sí genera del

tributo la constitución de una empresa no podía determinarse el impuesto de registro sobre la transferencia de los activos que daba uno de los socios al considerar que éste es un contrato accesorio del de constitución que sí genera del impuesto. Soporta su aserto en el artículo 228 de la ley 223 de 1995. La ley 223 de 1995 reguló lo atinente al impuesto de registro, a partir de los artículos 226. Trató entonces del hecho generador, de los sujetos pasivos, de la causación, base gravable, tarifas, término del registro, lugar de pago, liquidación y pago del tributo, así como la participación de los entes territoriales sobre el mismo, su control etc. En el artículo 228, que es sobre el cual se soporta el argumento de la demandante, y que trata de la causación, sabiendo que el hecho generador esta dado por la “inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales”, señala: “El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de esta ley. “Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. “El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto.” Para la Sala el argumento expuesto por la sociedad, consistente en que la transferencia del dominio de los bienes inmuebles en el documento de

Para la Sala el argumento expuesto por la sociedad, consistente en que la transferencia del dominio de los bienes inmuebles en el documento de constitución de la sociedad es accesorio a éste no es de recibo, tal como lo define el artículo 1499 de C.C., por cuanto tal transferencia puede subsistir sin que haya el contrato de constitución de la sociedad. De otro lado, esta Corporación comparte los siguientes argumentos del Consejo de Estado, en los que se concluye que en un documento sujeto a registro pueden existir varios hechos generadores del impuesto de registro, que es lo que acontece en el proceso que ocupa la atención de la Sala. “Al ser la tradición de inmuebles derivada de la escisión un acto sujeto a registro inmobiliario, se causa respecto del mismo el impuesto de registro, a términos del artículo 226 de la ley 223 de 1995, en armonía con el artículo 1 del decreto 650 de 1996 de la ley 223 de 1995, en armonía con el artículo 1 del decreto 650 de 1996, reglamentario de ésta, pues se trata de la inscripción de un documento, es decir, la escritura pública de escisión, que contiene una enajenación entre otros, de bienes inmuebles, cuyo beneficiario con las sociedades beneficiarias (artículo 3 de la ley 222 de 1995), y que debe registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 2 del decreto 1250 de 1979,

de la ley 222 de 1995), y que debe registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 2 del decreto 1250 de 1979, en armonía con el artículo 9 de la ley 222 de 1995).“Así las cosas, como la tradición de los inmuebles que va envuelta en la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las sociedades beneficiarias, da lugar al impuesto de registro. Resultan acertadas las precisiones efectuadas por la demandada en los apartes cuya nulidad solicita (…) pues se limitan a reconocer la existencia de varios actos sujetos a registro público, uno mercantil, y el otro, inmobiliario. “La transferencia de dominio de bienes inmuebles resultante de la escisión de sociedades, es un acto objeto de registro en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados, contenido también en la escritura pública de escisión, acto que depende de que en la transferencia en bloque resultante de la escisión vaya envuelta o no la enajenación de inmuebles, lo que confirma que la transferencia de dominio de inmuebles es consecuencia de la escisión como reforma estatutaria. “…la escisión de sociedades tiene como efecto la transferencia en bloque de activos y pasivos de la sociedad escindida a las sociedades beneficiarias, y si dentro de los activos que se transfieren haya inmuebles, que necesariamente son también adquiridos por las sociedades beneficiarias, es obvio que la tradición de inmuebles encuadra en el supuesto del artículo 4 del decreto 650 de 1996, pues a

dentro de los activos que se transfieren haya inmuebles, que necesariamente son también adquiridos por las sociedades beneficiarias, es obvio que la tradición de inmuebles encuadra en el supuesto del artículo 4 del decreto 650 de 1996, pues a través de dicha reforma, más exactamente, como consecuencia de la misma, se transfiere el derecho de dominio de bienes inmuebles a las sociedades beneficiarias, motivo por el cual el acto de modificación de dominio de bienes raíces, como resultado de la escisión, registrable según voces del artículo 9 de la ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 2 del decreto 1250 de 1970, debe registrarse por lo prescripto en la disposición en comento. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de diciembre de 1998. Exp. 0049-00 y

8898. Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez L.

Es aplicable este precedente judicial si se tiene en cuenta que el tema que se debate es igual al que debe despejar la Sala en esta oportunidad, cual es, si el acto documental de transferencia de bienes inmuebles genera el impuesto de registro. Si bien es cierto que en la Sentencia traída a colación hace relación a la transferencia como consecuencia de una escisión en esta ocasión es por la constitución de una sociedad, es decir que es la otra cara del negocio jurídico. En este orden de ideas la actuación de la Administración en cuanto negó la solicitud de devolución debe confirmarse por encontrar la Sala que en la escritura de constitución aludida se dan dos hechos generadores del impuesto de registro a

En este orden de ideas la actuación de la Administración en cuanto negó la solicitud de devolución debe confirmarse por encontrar la Sala que en la escritura de constitución aludida se dan dos hechos generadores del impuesto de registro a saber: la constitución de la sociedad y la enajenación o transferencia de bienes inmuebles. Como quiera que ha quedado claro la procedencia del impuesto por las dos actuaciones la Sala se releva del estudio del otro cargo que hace relación al valor de los inmuebles.(Sentencia del 4 de mayo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: FABIO O.

CASTIBLANCO C. Exp. 1999-00091. Actor : EMGESA S.A. ESP. CAPITAL

ENERGIA S.A. ESP. Y EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A.)

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