TA CUN - 1999-00135-(25-05-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00135-(25-05-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR INFORMAR ERRONEAMENTE LA ACTIVIDAD ECONOMICAImpuesto de Renta y Complementarios / SANCION POR INFORMAR ERRONEAMENTE LA ACTIVIDAD ECONOMICA - Liquidación El procedimiento previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del estatuto tributario, permite a los contribuyentes, además de la corrección de las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y 650-1 ibídem, corregir la irregularidad contemplada en el artículo 650-2 del mismo ordenamiento tributario, que es la que aquí se discute, siempre y cuando la misma se realice dentro del término señalado en la norma, que para el caso debe entenderse antes de que se notifique la sanción por informar una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiera asignado la administración, por ser ésta la consecuencia jurídica de la mencionada infracción, y que se liquide una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones, prevista en el artículo 641, por cada mes o fracción de retardo, equivalente al 5% del total del impuesto a cargo de la respectiva declaración tributaria, sin que exceda del ciento por ciento (100%) del impuesto. Precisa la Sala, en primer término, que la disposición contenida en el artículo 6502 del Estatuto Tributario, en la cual se fundamenta la actuación administrativa acusada para imponer la sanción de que se trata, no ha sido derogada por norma
Precisa la Sala, en primer término, que la disposición contenida en el artículo 6502 del Estatuto Tributario, en la cual se fundamenta la actuación administrativa acusada para imponer la sanción de que se trata, no ha sido derogada por norma posterior alguna como lo afirma la demandante, y por lo tanto es la aplicable en el sub-exámine, por estar vigente para la época de los hechos, esto es, para el año de 1996, en el que la conducta sancionable ocurrió, cuando la sociedad presentó la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1995 e informó una actividad económica que no corresponde, norma que al tenor del artículo 51 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 76 de la Ley 6ª de 1992, establece: “Artículo 650-2. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso segundo del artículo 651. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se informe una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere señalado la Administración, una vez efectuadas las verificaciones previas del caso.” Ahora bien, la Sala observa que la sociedad actora incurrió en la conducta sancionable prevista en el inciso segundo de la norma transcrita, consistente en informar una actividad diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere
sancionable prevista en el inciso segundo de la norma transcrita, consistente en informar una actividad diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere señalado la Administración, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto No. 2321 de 1995, referido al cumplimiento de informar laactividad económica, los declarantes deben utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalados en la Resolución No. 4911 de 1994, cuyo incumplimiento acarrea la sanción establecida en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, y como lo advirtió la agencia fiscal en el pliego de cargos y en las resoluciones acusadas, el código No. 5112 informado por la sociedad en la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995, no figura en la mencionada Resolución No. 4911, vigente al momento de presentar el citado denuncio rentístico -año de 1996-, y así la sanción impuesta a través de los actos administrativos con base en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, se ajusta a la ley. Respecto a la reducción de la sanción, la Sala observa que el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 173 de la Ley 223 de 1995, en lo pertinente, dispone: “Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus
saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. … PARAGRAFO SEGUNDO. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 10 millones de pesos.” Por su parte el artículo 641 del Estatuto Tributario, prevé: “Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al 5% del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso." De los textos transcritos se desprende que el procedimiento previsto en el
retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso." De los textos transcritos se desprende que el procedimiento previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Estatuto Tributario, permite a los contribuyentes, además de la corrección de las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y 650-1 ibídem, corregir la irregularidad contemplada en el artículo 650-2 del mismo ordenamiento tributario, que es la queaquí se discute, siempre y cuando la misma se realice dentro del término señalado en la norma, que para el caso debe entenderse antes de que se notifique la sanción por informar una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiera asignado la Administración, por ser ésta la consecuencia jurídica de la mencionada infracción, y que se liquide una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones, prevista en el artículo 641, por cada mes o fracción de retardo, equivalente al 5% del total del impuesto a cargo de la respectiva declaración tributaria, sin que exceda del ciento por ciento (100%) del impuesto, procedimiento este que fue el que siguió la contribuyente. En efecto, como quedó visto, la Administración a través del Pliego de Cargos No. 0001942 de 10 de diciembre de 1997, propuso a la hoy actora sanción por
En efecto, como quedó visto, la Administración a través del Pliego de Cargos No. 0001942 de 10 de diciembre de 1997, propuso a la hoy actora sanción por informar en la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995 una actividad económica diferente a la que le corresponde, y ésta con la respuesta al citado pliego, el 11 de febrero de 1998, allegó la declaración corregida en la misma fecha, en la que a más de indicar en la casilla 06 el código 5122, liquidó y pagó como valor de la sanción por corrección la suma de $338.000, actuación que surtió obviamente antes de que se le hubiera notificado la Resolución Sanción No. 000396 de 7 de abril de ese año, por lo que, la agencia fiscal no podía imponerla en el monto máximo fijado para 1996, como lo hizo. En consecuencia, se practicará una nueva liquidación. De otra parte, no advierte la Sala violación alguna al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Administración siguió el procedimiento indicado al efecto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, esto es, que previo a la imposición de la sanción dio traslado de cargos a la contribuyente por el término de un mes, quien tuvo oportunidad de contestarlo, efectuar la corrección pertinente, y una vez expedido el acto sancionatorio pudo controvertirlo en vía gubernativa y ante esta jurisdicción. En este orden de ideas, la Sala anulará parcialmente la actuación administrativa demandada y a título de restablecimiento del derecho fijará a cargo de la sociedad
expedido el acto sancionatorio pudo controvertirlo en vía gubernativa y ante esta jurisdicción. En este orden de ideas, la Sala anulará parcialmente la actuación administrativa demandada y a título de restablecimiento del derecho fijará a cargo de la sociedad actora, como sanción por informar incorrectamente la actividad económica en la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1995, la suma de $338.000. (Sentencia del 25 de mayo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA