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TA CUN - 1999-00150-(03-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00150-(03-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION POR NO DECLARAR - Impuesto sobre las ventas / INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO SANCIONADOR - Inexistencia / ACTO DE DELEGACION DE FUNCIONES - No requiere ser invocado / RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Obligatoriedad de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores / OMISION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORESClasificación oficiosa por la DIAN / RECLASIFICACION DE REGIMEN -Facultad reglada Corresponde a uno de los actos para el cual se confirió la delegación, se considera que se actuó con competencia. precisa la sala que no existe disposición que éste se obligue a enunciar en el acto que se profiere por delegación o que se actúa con base en ella ni a citar el acto mediante el cual se confiere, por todo lo cual el cargo no prospera. (…) La inscripción realizada en el régimen común de manera oficiosa por la administración, en el sub-examine representa un cambio del régimen simplificado el que exime de la obligación de presentar declaración de iva y la facultad para el cambio se encuentra prevista en el artículo 508-1 del e.t. no obstante en sentencia de julio 18 de 1991 la h. corte suprema de justicia al decidir sobre la exequibilidad del artículo 43 de la ley 49 de 1990 (hoy 508-1) indica que esta

sentencia de julio 18 de 1991 la h. corte suprema de justicia al decidir sobre la exequibilidad del artículo 43 de la ley 49 de 1990 (hoy 508-1) indica que esta reclasificación no puede ser arbitraria y subjetiva sino reglada y se fundamenta en la certeza probatoria de que el contribuyente no satisface los requisitos y condiciones a que está sujeto para pertenecer al régimen simplificado, lo cual puede determinarse a través de las facultades de investigación y fiscalización. El funcionario que suscribió la resolución sancionatoria fue delegado para tal efecto, entre otros, por el Administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, cuando las actuaciones no excedan de $ 20.000.000. Con la respuesta a la demanda se anexa copia de tal acto y como en el subexámine la sanción impuesta es de $498.000 y corresponde a uno de los actos para el cual se confirió la delegación, se considera que se actuó con competencia. Precisa la Sala que no existe disposición que éste se obligue a enunciar en el acto que se profiere por delegación o que se actúa con base en ella ni a citar el acto mediante el cual se confiere, por todo lo cual el cargo no prospera. En relación con el fondo de la discusión la Sala observa que en la resolución sanción se indica que el actor es responsable del IVA en la prestación de

cual el cargo no prospera. En relación con el fondo de la discusión la Sala observa que en la resolución sanción se indica que el actor es responsable del IVA en la prestación de servicios efectuados por contratos celebrados en 1.995, además de su calidad de responsable bimestral del IVA desde el año de 1.993, se alude a la respuesta al emplazamiento para declarar, se explica que todos los responsables deben inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha de iniciación de operaciones ( art.507 inc 1 y 2 E.T.), tanto en el régimen común como en el simplificado y en este último caso quienes se acojan deben manifestarlo en el momento de la inscripción o dentro del mes siguiente a la finalización del primer período gravable so pena de que la DIAN los clasifique e inscriba (art.508 E.T.) Cuestiona el demandante los actos administrativos mediante los cuales se le impuso sanción por no declarar IVA en el bimestre enero - febrero de 1995, y arguye que no es responsable del mismo porque sus ingresos provienen de la prestación de un servicio y por haber cumplido la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, aún cuando presentó algunasdeclaraciones de los bimestres del año 1993 las que, según precisa, no producen efecto alguno por su condición de no responsable, al tenor de lo

producen efecto alguno por su condición de no responsable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. Por su parte la administración en la resolución que decide el recurso de reconsideración admite que los contribuyentes que presten servicios gravados que cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado no estaban obligados a presentar declaraciones de IVA por los años gravables de 1994 y 1995 y de otro lado afirma: “pero debemos recordar también que tratándose del impuesto a las ventas, la regla general es pertenecer al régimen COMUN, es decir cualquiera que inicia actividades gravadas si no manifiesta acogerse a otro régimen, queda cobijado por las normas que rigen al común, así está consagrado en el artículo 508 del Estatuto tributario”. En la resolución sancionatoria, se precisa que para el año 1993 en contratos celebrados con la Junta Nacional de Tarifas y Fonade el contribuyente cobró el IVA y por tanto la administración lo inscribió en el régimen común de ventas y como tal el responsable presentó las declaraciones de los bimestres I a IV de 1993, constituyéndose así en responsable de este régimen. Para resolver la Sala advierte que la inscripción realizada en el régimen común de manera oficiosa por la administración, en el sub-examine representa un cambio del régimen simplificado el que exime de la obligación de presentar declaración de

Para resolver la Sala advierte que la inscripción realizada en el régimen común de manera oficiosa por la administración, en el sub-examine representa un cambio del régimen simplificado el que exime de la obligación de presentar declaración de IVA y la facultad para el cambio se encuentra prevista en el artículo 508-1 del E.T. No obstante en sentencia de julio 18 de 1991 la H. Corte Suprema de Justicia al decidir sobre la exequibilidad del artículo 43 de la ley 49 de 1990 (hoy 508-1) indica que esta reclasificación no puede ser arbitraria y subjetiva sino reglada y se fundamenta en la certeza probatoria de que el contribuyente no satisface los requisitos y condiciones a que está sujeto para pertenecer al régimen simplificado, lo cual puede determinarse a través de las facultades de investigación y fiscalización (Exp. 2280). Si bien el contribuyente puede acogerse posteriormente al régimen simplificado de conformidad con el artículo 508 y no lo hizo sino hasta el 30 de abril de 1996, mal puede entenderse que con la presentación de declaraciones de los bimestres 1º a 4º de 1993, la condición de responsable del régimen común se extendiese hasta el primer bimestre de 1995, cuando en el cuadro resumen de contratos sin firma responsable, se observa que no se realizaron operaciones que generaran el tributo en el VI bimestre de 1993 y IV de 1994, pues en tal cuadro se totaliza el valor de los contratos sin discriminación del IVA y en los contratos revisados tampoco aparece tal discriminación, ni se ha demostrado que haya sido recaudado.

1994, pues en tal cuadro se totaliza el valor de los contratos sin discriminación del IVA y en los contratos revisados tampoco aparece tal discriminación, ni se ha demostrado que haya sido recaudado. De otro lado, para la Sala es claro que conforme al artículo 499 del E.T. el contribuyente cumplió con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado y prestar un servicio lo cual permite reiterar que no es posible aplicar continuidad, sin prueba en contrario, en la condición de responsable adquirida por decisión de la administración en 1993, todo lo cual conduce a anular los actos administrativos impugnados por violar las normas citadas. Adicionalmente precisa la Sala que el hecho de que se hubiesen presentado declaraciones por algunos bimestres de 1993, no lo hace responsable del régimen común pues al pertenecer al simplificado, quienes presten servicios y al actor presta el de consultoría, es del caso reiterar que no existe prueba en el expediente que determine la obligación de pertenecer al común en el bimestre cuestionado y por no tener obligación de declarar, no puede darse efecto legal alguno a los denuncios tributarios que se aducen.(Sentencia del 3 de mayo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra.. MARIA

INES ORTIZ BARBOSA. Exp. 1999-00150. Actor: CARLOS FERNANDO

BARRIENTOS IRIARTE.)

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