TA CUN - 1999-00172-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00172-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA - Distrito Capital / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA - Aplicación / FIRMA DEL REVISOR FISCAL EN EL DENUNCIO TRIBUTARIO - No es obligatoria en la declaración de Industria y Comercio / DECLARACIONES PRIVADAS - Título ejecutivo Al disponer el artículo 14 del decreto distrital 867 de 1.993, que los pagos que se efectúen a partir del 1 de enero de 1.994, correspondientes a periodos anteriores a dicho año, se imputan de acuerdo con las normas que regían con anterioridad a la fecha de publicación del decreto 807 de 1.993, lo que quiere decir, que por tratarse en el caso aquí discutido del año de 1.991, es aplicable el literal a) del artículo 90 del acuerdo 21 de 1.983. (…) No se aplicaba para este caso el decreto 807 de 1.993, sino el acuerdo 21 de 1.983, que no exigía la firma del revisor fiscal para la presentación de las declaraciones de industria y comercio, porque tal obligación es de carácter sustancial y no instrumental, en razón de que de la presentación del denuncio tributario se concreta el valor del impuesto cuyo pago es la obligación por excelencia que tienen los contribuyente, y también por cuanto ellas pueden originar sanciones cuya índole es netamente sustancial. Reafirma lo anterior el hecho, que las declaraciones privadas constituyen título ejecutivo, al reflejar la obligación principal de los contribuyente que es la de pago los tributos.
originar sanciones cuya índole es netamente sustancial. Reafirma lo anterior el hecho, que las declaraciones privadas constituyen título ejecutivo, al reflejar la obligación principal de los contribuyente que es la de pago los tributos. La Sala observa que a pesar de que el apoderado del Distrito acepta que la libelista tenía la obligación de tener revisor fiscal para la anualidad discutida, no está de acuerdo con que la declaración para vigencia discutida de 1.991, debiera estar firmada por él, en atención de que para ese año no es aplicable el Decreto 807 de 1.993, en virtud de la irretroactividad de la leyes tributarias, tal como la manda el Artículo 363 del Carta. Al respecto, se debe analizar si la obligación de la firma es una norma de carácter sustancial o procedimental para decidir si era obligatoria la firma del revisor fiscal en el denuncio tributario, y al tener en cuenta que la declaración se desprenden diferente obligaciones como son las relativa al pago de los impuestos, y que también se pueden originar sanciones, no cabe duda de que esa obligación es de carácter sustancial y no procedimental, por lo que la normas aplicables como lo sostiene la parte opositora son los artículos 11, 32 y 33 del Acuerdo 21 de 1.983, y por ser el mas pertinente el 33 se transcribe, así:“La declaración de Industria, Comercio y Avisos debe contener la información indispensable para identificar el sujeto pasivo de la obligación tributaria y para establecer el impuesto. La declaración deberá estar constituida por:
1. Los datos indispensables para la identificación del contribuyente.
2. La determinación de la base gravable con especificación de las
indispensable para identificar el sujeto pasivo de la obligación tributaria y para establecer el impuesto. La declaración deberá estar constituida por:
1. Los datos indispensables para la identificación del contribuyente.
2. La determinación de la base gravable con especificación de las partidas objeto de deducción, así como de los ingresos cobijados por exención o prohibición.
3. La liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio del anticipo que corresponde pagar al contribuyente.
4. Liquidación privada del impuesto complementario de avisos y tableros.
5. Liquidación de la sanción por extemporaneidad.
6. Los anexos oficiales que contengan información exigida por la Dirección Distrital de Impuestos y los complementarios que el contribuyente estime pertinentes.” Como se ve del contenido descrito de la declaración de industria y comercio no se establece la obligación de la firma del revisor fiscal, y en consecuencia no tiene razón la demandante en este punto de su inconformidad, además se agrega que como se verá adelante la oficina fiscal le rechazó a la actora la corrección de la declaración en la cual disminuía el saldo a cargo, de los años 1.989 a 1.993, inclusive.
Es necesario establecer si para el año de 1.991 era aplicable el literal A del artículo 90 del Acuerdo 21 de 1.983, que a la letra dispone: “A. Imputación de pagos. Los pagos que efectúen los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, se abonarán a sus respectivas cuentas en el siguiente orden: 1°. A los intereses 2°. A las sanciones
de Industria, Comercio y Avisos, se abonarán a sus respectivas cuentas en el siguiente orden: 1°. A los intereses 2°. A las sanciones 3°. Al pago del impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas. …” Igualmente debe tenerse en cuenta el artículo 14 del Decreto Distrital 867 de 1.993, que reglamenta: “Para efectos de la liquidación de intereses de mora causados hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, correspondientes a los períodos anteriores a 1994, se continuarán aplicando las normas que regían con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto 807 de 1993”.De las normas transcritas debe concluirse que al disponer el artículo 14 del decreto distrital 867 de 1.993, que los pagos que se efectúen a partir del 1 de enero de 1.994, correspondientes a períodos anteriores a dicho año, se imputan de acuerdo con las normas que regían con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto 807 de 1.993, lo que quiere decir, que por tratarse en el caso aquí discutido del año de 1.991, es aplicable el literal a) del artículo 90 del Acuerdo 21 de 1.983, de ahí que la administración obró conforme a derecho cuando efectuó la imputación del pago hecho por la actora mediante el recibo No. 51062010023833 por $ 3.406.00o.oo. Así las cosas, no prosperan la pretensiones de la actora en los argumentos que se analizan. Manifiesta la demandante Que el Jefe Cobranzas aplica normas que no estaban
por $ 3.406.00o.oo. Así las cosas, no prosperan la pretensiones de la actora en los argumentos que se analizan. Manifiesta la demandante Que el Jefe Cobranzas aplica normas que no estaban vigentes cuando se surtieron lo hechos, porque presentó la declaración en debida forma 1.996, cuando ya regía el Decreto 807 de 1.993, y en consecuencia no regían los artículos 11, 32 y 33 del Acuerdo 21 de 1.983. La declaración que presentó en 1.994, se debió dar por no presentada por la ausencia de la firma del revisor fiscal. Para la Sala las razones que dio, al resolver el punto anterior son suficientes para despachar también éste. Sin embargo, se vuelve a aclarar que no se aplicaba para este caso el Decreto 807 de 1.993, sino el Acuerdo 21 de 1.983, que no exigía la firma del revisor fiscal para la presentación de las declaraciones de industria y comercio, porque tal obligación es de carácter sustancial y no instrumental, en razón de que de la presentación del denuncio tributario se concreta el valor del impuesto cuyo pago es la obligación por excelencia que tienen los contribuyente, y también por cuanto ellas pueden originar sanciones cuya índole es netamente sustancial. Reafirma lo anterior el hecho, que las declaraciones privadas constituyen título ejecutivo, al reflejar la obligación principal de los contribuyente que es la de pago los tributos. Por lo anterior, no hay variación en la decisión gubernativa. (Sentencia del 13 de abril del 2000. Sección Cuarta. Ponente: ALVARO E. VERA
JAIMES. Exp. 1999-00172. Actor: COMPAÑÍA DE INVESTIGACIONES Y
(Sentencia del 13 de abril del 2000. Sección Cuarta. Ponente: ALVARO E. VERA