TA CUN - 1999-00204-(24-11-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00204-(24-11-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RELIQUIDACION DE VALORES FACTURADOS - Bolsa de Energía / CONTROVERSIAS EN ACUERDOS COMERCIALES – Se resuelven por tribunal arbitral De la lectura de la norma reguladora del procedimiento para la solución de conflictos en materia puesta a examen del tribunal podría en un primer momento concluirse que no es este el caso de una controversia que no pudo resolverse con ocasión de los recursos - de la vía gubernativa -, sino de una situación resuelta en contra de las pretensiones de la recurrente y ahora demandante. Pero lo cierto es que de la única manera que podía interpretarse el artículo transcrito para hacer eficaz ese medio instrumental extrajudicial para la solución de las discrepancias entre los sujetos destinatarios, es observar que el asunto examinado en vía gubernativa, no ha sido finiquitado en virtud de la inconformidad de la parte recurrente, lo que significa que el asunto continúa sin resolverse. Para el caso, se insiste, el conflicto se plantea en torno a la interpretación de un acuerdo comercial como quiera en la liquidación que isa le practicó a dicel el fruto de esa clase de acuerdos, por lo que habiéndolo previsto por el artículo 28 de la resolución de la Creg no. 024 del 13 de julio de 1995, en consonancia con el artículo 23 de la ley 143 de 1994 que este tipo de controversias las debe definir un tribunal arbitral, surge el arbitraje legal. deviene consiguientemente la incursión en una causal de nulidad de carácter insaneable, cual es la falta de
el artículo 23 de la ley 143 de 1994 que este tipo de controversias las debe definir un tribunal arbitral, surge el arbitraje legal. deviene consiguientemente la incursión en una causal de nulidad de carácter insaneable, cual es la falta de jurisdicción en la justicia contenciosa administrativa para dirimir ese tipo de controversias, lo que impone la obligación de sanear el proceso mediante la declaratoria de invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y su rechazo correspondiente para que las partes en conflicto y la superintendencia de servicios público, proceden a designar los arbitros que conformarán el tribunal arbitral.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADA :DRA. BEATRÍZ MARTÍNEZ QUINTERO
EXPEDIENTE No. :1999-00204
DEMANDANTE :DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA
S.A. E.S.P. DICEL S.A.. E.S.P.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimientodel Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos:
las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos: “a) De la Resolución No. 002 de marzo 2 de 1998, expedida por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, dependencia de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. por medio de la cual se decidió el Recurso de Reposición negando revocar las reliquidaciones respecto del usuario LADRILLERA MELÉNDEZ S.A. “b) La Resolución No. 079 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, del 25 de junio de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 002 de marzo 2 de 1998 del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales de ISA, confirmando la decisión de primera instancia. “SEGUNDO: Consecuencialmente ordene a la demandada ISA – Interconexión Eléctrica Nacional – el restablecimiento de las cosas al estado anterior a tales actos administrativos anulados, reconociendo y cancelando la suma correspondiente a la energía de DICEL S.A. E.S.P. “TERCERO: Disponga todo aquello que sea procedente, como consecuencia de las anteriores decisiones, como son las advertencias de los términos para su cumplimiento y las comunicaciones necesarias en este asunto entre las cuales están una a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que
advertencias de los términos para su cumplimiento y las comunicaciones necesarias en este asunto entre las cuales están una a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que conceptuó sobre el particular, al Sistema de Intercambios Comerciales de ISA que actuó en la primera instancia y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG para su cumplimiento”. Mediante escrito visible a folios 276 a 277A, se reformó el petitum de la demanda incluyendo las siguientes pretensiones: “Primera.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos: a) Factura Nota Crédito NO. sic-2022 y Ajuste de Ventas No. LLUQ-1702 de octubre de 1997. b) Ajuste de Ventas No. LIQ-2025 de Noviembre de 1997 e Informe LIQ-2025 de Diciembre de 1997.c) Resolución No. 002 de marzo de 1998, expedida por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, dependencia de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., por medio de la cual se decidió el recurso de reposición negando las reliquidaciones respecto del usuario LADRILLERA MELÉNDEZ S.A. realizadas en los actos mencionados en los literales anteriores. d) Resolución No. 079 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, del 25 junio de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.
d) Resolución No. 079 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, del 25 junio de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 002 de marzo de 1998, expedida por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, dependencia de INTERCONEXIÓN
ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES En síntesis, se exponen los siguientes: “1. La comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, expidió un reglamento para las empresas de energía eléctrica respecto de los usuarios denominados No Regulados, inicialmente a través de la Resolución 054 de 1994 y el Anexo No. 1 de la misma resolución. “2. Mediante la Resolución CREG 199 de 30 de septiembre de 1997, se modificó el anterior régimen, acto administrativo que entraba en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial (21 de octubre de 1997), estableciendo para cada situación de hecho en particular procedimientos de cálculo diferentes. “3. DICEL S.A. E.S.P. es una empresa que inició labores comerciales el 1º de septiembre de 1997 y para efectos de contratación empezó con el suministro de energía a LADRILLERA MELÉNDEZ S.A. “4. Con los cambios o novedades del régimen de libre competencia en los servicio públicos, los agentes comerciales de energía en este sector del país con la nueva reglamentación, creyeron que el operador de red más próximo era el responsable de reportar ante el Administrador de Energía del Sistema de Intercambios Comerciales,
sector del país con la nueva reglamentación, creyeron que el operador de red más próximo era el responsable de reportar ante el Administrador de Energía del Sistema de Intercambios Comerciales, SIC, por lo que la Empresa de Energía de Cali reportó al cliente de DICEL S.A. E.S.P. como suyo a partir del 1º de septiembre de 1998. “5. Al rectificarse el entendimiento de la reglamentación se reportó, como debía hacerse, como nuevo cliente de DICEL S.A. E.S.P. precisando la denominada frontera. “6. Era el primer cliente de DICEL S.A. E.S.P. no tenía para entonces ningún contrato de venta de energía, por lo mismo que ni tenía clientes tampoco tenía ventas o el total de estas era cero Kilovatios. “7. La Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución 054 del 28 de diciembre de 1994 determina las reglaspara dar tratamiento de No Regulado a un usuario pero le fija el acto administrativo un ámbito de aplicación: “Esta resolución se aplica a todas las personas que estando organizadas en algunas de las formas dispuestas por el artículo 15 de la ley 142 de 1994, venden electricidad a los usuarios a consumidores finales, en ejercicio de la actividad de comercialización salvo que la demanda máxima de los usuarios finales que atienden no exceda de 1000 KW”. “..................................................................................................... “10. DICEL S.A. le ha facturado a partir del 21 de octubre de 1997 a LADRILLERA MELÉNDEZ de acuerdo con su interpretación respecto
usuarios finales que atienden no exceda de 1000 KW”. “..................................................................................................... “10. DICEL S.A. le ha facturado a partir del 21 de octubre de 1997 a LADRILLERA MELÉNDEZ de acuerdo con su interpretación respecto a las normas fijadas por la CREG, dándole a esta empresa el tratamiento de NO REGULADO, especialmente por tener la libertad para hacerlos según la interpretación que permite estimar que las restricciones de la Resolución 054/94 para el DICEL que no es de las empresas comprendidas dentro del ámbito de aplicación fijado por la misma resolución, no limita sino que le facilita entrar a la competencia del mercado de los energéticos. “11. El Administrador de Intercambios Comerciales, SIC, no acogió la interpretación de DICEL S.A. E.S.P. y asumió o acogió como correcta la interpretación inserta en un concepto rendido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. “..................................................................................................... “13. En consecuencia de su interpretación, el SIC procedió a reliquidar la energía entre el 21 de octubre y el 31 de diciembre de 1997, contra lo cual se interpuso Recurso de Reposición y, en subsidio de Apelación. “14. Al resolver el Recurso de Reposición mediante la Resolución 002 de marzo de 1998 el SIC no accedió a REVOCAR que era lo solicitado, dejó en firme “las liquidaciones de las transacciones comerciales en la Bolsa de Energía que originaron las facturas...”
002 de marzo de 1998 el SIC no accedió a REVOCAR que era lo solicitado, dejó en firme “las liquidaciones de las transacciones comerciales en la Bolsa de Energía que originaron las facturas...” “15. La CREG conoció del Recurso de Apelación y mediante la Resolución 079 DE 1998, resolvió en segunda instancia, confirmando la mencionada decisión del SIC contenida en la Resolución 002 del 2 de marzo de 1998. “16. En ninguna parte de esa Resolución 079 se analiza lo afirmado por el recurrente en el aspecto de la inaplicabilidad de las resoluciones base de la decisión, no obstante que al referirse a los argumentos de la empresa recurrente le transcribe en un aparte que denomina RECAPITULACIÓN y ese argumento de defensa resulta fundamental para determinar la legalidad o ilegalidad de los actos demandados.“..................................................................................................... “21. La primer resolución de la CREG que supone infringió DICEL es la No. 054 de 1994 con su Anexo 1 no obstante que por no ser aplicable a Dicel era jurídicamente imposible que la incumpliera, es que ella indica un factor de aplicabilidad que en nuestro caso opera como inaplicabilidad, en cuanto expresa que no le es aplicable a ciertas empresas entre las cuales se encontraba DICEL. “..................................................................................................... “23. Si la demanda máxima de los usuarios finales de DICEL era para esa época de cero KW (-0KW), pues su primer cliente fue precisamente LADRILLERA MÉNDEZ S.A. es claro para nosotros
“23. Si la demanda máxima de los usuarios finales de DICEL era para esa época de cero KW (-0KW), pues su primer cliente fue precisamente LADRILLERA MÉNDEZ S.A. es claro para nosotros que la demanda máxima de los usuarios finales que atiende no excede de 1000KW, como dispuso condicionando o limitando a una parte de las empresas comercializadoras las reglas de ese acto administrativo. “24. La razón de ese privilegio, de esa inaplicabilidad, de esa condición para no cobijar a DICEL se encuentra en este mismo artículo en cuanto señala sus fines...” “25. El acto demandado produce la impresión de que pese a fijar un derrotero o querer facilitar la transición hacia la libre competencia, promoverla competencia, ante el primer caso en el que se hizo aplicable la excepción de esta restricción contendida en la Resolución 054/94 es la misma entidad que la expidió, quien rebusca argumentos para sancionar (art. 6 C.C.) por violar la resolución a la que posiblemente fue la única empresa del país y el único evento a los que no le era aplicable, al menos para septiembre y octubre de 1997, la pluricitada resolución. “26. La segunda resolución de la CREG que consideran violada es la 199 de septiembre 30 de 1997, por considerar que con el procedimiento efectuado entro los días en que ocurren los hechos,
“26. La segunda resolución de la CREG que consideran violada es la 199 de septiembre 30 de 1997, por considerar que con el procedimiento efectuado entro los días en que ocurren los hechos, que son descritos en el acto aquí demandado en forma tal que demuestran el completo conocimiento por la misma CREG...” “..................................................................................................... “28. Todos los hechos son anteriores a ese 20 de octubre de 1997, cuando se comunica la decisión (consecuencia de que ya se aclaró completamente el asunto de inscribir a LADRILLERA MELÉNDEZ como usuario no regulado de EMCALI desde septiembre 1 a octubre 8 y de DICEL a partir de octubre 9 de 1997, por lo que era un imposible material y jurídico que en el proceso de contratación entre la empresa de energía y el usuario se partiera de un supuesto futuro. “.....................................................................................................“30. Siendo los hechos anteriores al 20 de octubre de 1997 se rigen por las normas vigentes con anterioridad a esta fecha, mientras que la resolución 199 de 1997 ordena su propia vigencia a partir de su publicación en el diario oficial y ello ocurrió en el Diario Oficial No. 43.153 del 21 de octubre de 1997. “31. Obviamente, como consecuencia de lo anterior, estamos convencidos de que tampoco se pudo infringir para antes del 20 de octubre de 1997 una resolución publicada el día 21 de los mismos. “32. La resolución CREG 079 de 1998, aquí demandada no se ha notificado por la CREG, al menos en legal forma. “33. La CREG efectuó una tentativa de notificación al fijar un edicto
“32. La resolución CREG 079 de 1998, aquí demandada no se ha notificado por la CREG, al menos en legal forma. “33. La CREG efectuó una tentativa de notificación al fijar un edicto citatorio o emplazatorio para notificar y no un edicto notificatorio. “34. Pedimos que se nos tenga por notificados por conducta concluyente pero para fines didácticos no se prescinda de su análisis jurídico”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Apoya la parte actora su demanda en las Resoluciones 054 de 1994 y 199 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en los artículos 68 a 74 de la Ley 142 de 1994, en los artículos 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo y en los artículos 29 y 333 de la Constitución Política, para lo cual argumenta lo siguiente: La inscripción ante el SIC de la Ladrillera Meléndez S.A. como cliente de DICEL S.A. E.S.P. es anterior a la expedición de la resolución 199 de 1997 de la CREG, luego ésta sociedad no podía actuar en contra de una norma sin vigencia, ni infringir una norma que le es aplicable por excluirla de su ámbito de aplicación. Con la resolución 054 de 1994 se le impone a las empresas de energía unas condiciones que deben reunir los usuarios para que a estos se les pueda dar un tratamiento de no regulados. La resolución dispone que no le es aplicable a las empresas cuyas ventas a sus consumidores finales no superen los 1000 kw. Así, para una empresa como lo era DICEL S.A.
pueda dar un tratamiento de no regulados. La resolución dispone que no le es aplicable a las empresas cuyas ventas a sus consumidores finales no superen los 1000 kw. Así, para una empresa como lo era DICEL S.A. E.S.P. cuyas ventas en 1997 fueron de 0 kw, encuentra en su primer cliente la oportunidad de acogerse a tal situación y darle el tratamiento de no regulado a la Ladrillera Meléndez S.A. Como no tenía ventas, según la resolución antes mencionada, se encontraba autorizada para considerar a ese usuario como no regulado. Diferente ocurre con la empresa CEDELCA que sí es regulado por la aplicación de la misma resolución, dado el volumen de sus ventas. En este sentido, no considerar esadiferencia lleva a incurrir en el error de tratar igual a esa dos empresas DICEL y CEDELCA frente al usuario LADRILLERA MELÉNDEZ. S.A. La aplicación de la resolución 054 de 1994 es sorpresivamente ignorada y desconocida por la misma CREG al estudiar el recurso interpuesto, ya que no analiza ni tangencialmente tal aspecto y se limita a transcribir los argumentos propuestos en el recurso de la empresa comercializadora de energía. Los aspectos de aplicabilidad son finalmente estos: El temporal, el espacial, el objeto y el sujeto. Los dos primeros se obtienen en este caso por fuera del acto mientras que estos dos últimos se conocen o infieren de la lectura de la norma a aplicar. Bajo el epígrafe de la resolución 054 se indica la aplicabilidad – ámbito de aplicación – del acto, la cual servía para resolver tal aspecto. Sin embargo eso no ocurrió, ya que las entidades a
la lectura de la norma a aplicar. Bajo el epígrafe de la resolución 054 se indica la aplicabilidad – ámbito de aplicación – del acto, la cual servía para resolver tal aspecto. Sin embargo eso no ocurrió, ya que las entidades a las cuales se aplica, que son sujetos de la reglamentación, son una parte de las empresas de energía. En el concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos, en la liquidación del SIC, en la resolución de la CREG demandada, se ignoró por completo lo transcrito pese a que estaba precedido del sugestivo nombre “ámbito de aplicación”. El ámbito de aplicación era indicativo de un límite o restricción y es claro que no rige para quienes tuvieran una demanda de los usuarios finales inferior 1000 kw, es decir, DICEL no estaba dentro del ámbito de aplicación y se la invocan para afirmar que sí la violó. En cuanto a la resolución 199 de 1997, había que observar el aspecto temporal de vigencia. Efectivamente, tenía vigencia desde el día de su publicación, esto es, el 21 de octubre de 1997, por lo que resulta imposible materialmente su violación en los días anteriores a la misma. Como toda obligación debe ser posible, significa que, a contrario sensu, a lo imposible nadie está obligado. La sociedad DICEL S.A. E.S.P. actúo absolutamente de acuerdo con la resolución 054 de 1994 que es la vigente para la época, toda vez que no se encontraba vigente la resolución 199. Teniendo en cuenta que la
resolución 054 de 1994 que es la vigente para la época, toda vez que no se encontraba vigente la resolución 199. Teniendo en cuenta que la precitada resolución fija el parámetro de aplicabilidad, de restricción para la mayoría de las empresas Colombianas y se propone impulsar la competencias de las nuevas como DICEL, significa que puede ésta efectuar los negocios sin las limitaciones establecidas para las empresas sólidas y que son las que tienen ventas superiores a 1000kw. Finalmente, el acto administrativo de la CREG al no poderse notificar personalmente debió ser notificado por edicto, pero si el edicto es citando o emplazando, cambia la notificación por un llamado a notificar. Lo previsto en el artículo 45 del C.C.A. no se cumple y la consecuencia es la prevista en el artículo 48 ibídem, por lo que el acto y su notificación son cuestionados en su legalidad.ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de agosto de 1999 se admitió la demanda, ordenándose notificar al Ministerio de Minas y Energía, al Director Ejecutivo de la Comisión de regulación de Energía y Gas y al Representante Legal de I.S.A. Interconexión Eléctrica S.A. de Medellín. Los escritos de contestación fueron allegados oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ISA ESP visible a folios 156 a 166 y por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas visible a folios 252 a 267 del expediente.
visible a folios 156 a 166 y por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas visible a folios 252 a 267 del expediente. Mediante auto proferido el 25 de agosto de 2000, se aceptó la adición y corrección del libelo en los términos del escrito visible a folios 276 a 277A. El día 11 de enero de 2002 el Despacho abrió a pruebas el proceso, una vez incorporadas al plenario, mediante providencia del 22 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentarán sus alegatos de conclusión. Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia, se remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 3 de abril de 2003, por hallarse el domicilio de la entidad que expidió las facturas fundamento de la actuación en vía gubernativa. El Tribunal Administrativo de Antioquia provoco conflicto de competencia, el cual fue resulto por el Consejo de Estado mediante providencia del 3 de diciembre de 2203, declarando competente a éste Tribunal Con posterioridad y dado el interés que pudiera tener la sociedad Ladrillera Meléndez S.A. en el resultado del proceso, se ordenó su vinculación el 6 de febrero de 2004. Como quiera que la mencionada entidad no contestó la demanda y no habiendo pruebas que decretar, se le ordenó correr traslado para que presentara sus alegatos de conclusión el 8 de octubre de 2004.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
entidad no contestó la demanda y no habiendo pruebas que decretar, se le ordenó correr traslado para que presentara sus alegatos de conclusión el 8 de octubre de 2004.
INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
Intervención de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ISA. E.S.P. La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ISA ESP contestó oportunamente la demanda a través de apoderad judicial, mediante escrito visible a folios 156 a 166 del expediente, en el cual argumentó lo siguiente:“En primer término se considera improcedente la demanda promovida por el empresa Distribuidora y Comercializadora de Energía Dicel S.A. E.S.P, pues existe grave irregularidad en la proposición de la misma, ya que no se demandaron, como era lo adecuado, las actuaciones del Sistema de Intercambios Comerciales SIC, que efectuaron la liquidación y ajustes a reliquidaciones cuestionados...” “Una es la determinación del SIC sobre la situación de hecho que se presentó con DICEL S.A. E.S.P. y otra bien diferente, aunque ligada, la resolución de las impugnaciones o cuestionamientos contra la primera, tal como fueron presentados por la mencionada Dicel. De las liquidaciones y reliquidaciones o ajustes efectuados, es que se afirma, por la parte demandante en los recursos presentados, así como en este proceso, que no se ajustaron a la normatividad vigente, siendo las resoluciones que decidieron los recursos, no más que unas consecuencias jurídicas, derivadas de las impugnaciones de las decisiones adoptadas...”
como en este proceso, que no se ajustaron a la normatividad vigente, siendo las resoluciones que decidieron los recursos, no más que unas consecuencias jurídicas, derivadas de las impugnaciones de las decisiones adoptadas...” “Al eventualmente declararse la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación, tal como se pretende en este proceso, quedaría todavía vigente por no haberse afectado con dicha decisión de nulidad las actuaciones que desarrolló el SIC para las liquidaciones y ajustes citados. Aún más, la decisión primaria que ha dado origen a este diligenciamiento y que irregularmente tampoco fue objeto de la acción judicial, se encuentra en la actuación del SIC que modificó la condición de Usuario No regulado originalmente reconocida a la Ladrillera Meléndez S.A., por la de usuario regulado, adoptada una vez, se tuvo conocimiento de la realidad de la situación que presentaba dicho cliente...”. “Para los anteriores efectos, basta el examen de la comunicación de 4 de enero de 1998, por la cual se formulan los recursos de reposición y apelación por DICEL, en los que fundamentalmente se cuestiona la determinación del SIC de calificar de usuario regulado a la Ladrillera Meléndez y las reliquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha decisión. “B). Del examen de tanto la actuación de mi representada, como la de la CREG, podrá advertir el H. Tribunal, que no existe contradicción de las mismas, con las normas que regían en la materia y que fueron objeto de aplicación a los tramites desarrollados
de la CREG, podrá advertir el H. Tribunal, que no existe contradicción de las mismas, con las normas que regían en la materia y que fueron objeto de aplicación a los tramites desarrollados por Dicel, lo cual, habría innecesario e improcedente tutelar el orden jurídico, como el pretendido por la parte demandante en el presente diligenciamiento. Tampoco resulta conducente, por no existir para ello, el restablecimiento de derechos de Dicel, pues ninguna violación de los mismos se presentó con el proceder de las demandadas, ni existió perjuicio alguno que deba ser reparado por el actor. El proceder de las demandadas por el contrario fue oportuno y adecuado en todo momento, las normas superiores vigentes en laépoca se aplicaron adecuadamente al destinatario, con el alcance y sentido que dichas disposiciones atribuyen. “Para los efectos anunciados, en primer término, consideramos pertinente remitimos a los fundamentos incluidos en la parte motiva de los actos del SIC y la CREG, demandados en estas diligencias, en los que se analizá en detalle y con claridad meridiana, tanto la situación de hecho y sus soportes probatorios, como la aplicabilidad de la normatividad vigente para ese entonces, solicitando a los H. Magistrados su examen y correspondiente análisis. “..................................................................................................... “Excepción. Falta de competencia. Se determina por el artículo 134D de la ley 446 de 1998, al regular la competencia en razón del
Magistrados su examen y correspondiente análisis. “..................................................................................................... “Excepción. Falta de competencia. Se determina por el artículo 134D de la ley 446 de 1998, al regular la competencia en razón del territorio, que en los procesos de nulidad y restablecimiento, ésta se determinará “ por el lugar donde se expidió el acto, o en el domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Interconexión Eléctrica S.A. ISA SIC que fue la que modificó la inscripción de Ladrillera Meléndez como usuario (no reguladoregulado) de Dicel, produjo los ajustes y/o facturaciones cuestionadas, y resolvió el recurso de reposición demandado, tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, luego ese Tribunal carece de competencia para conocimiento de las presentes diligencias, siendo competente el de Antioquia” (fls. 159, 160 y 163). Intervención del Ministerio de Minas y Energía y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG En escrito presentado el 1 de agosto de 2000 (fls. 251 a 266), el apoderado del Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, señaló lo siguiente: En relación con la supuesta aplicación retroactiva de la resolución 199 de 1997 en la decisión contendida en la resolución 079 de 1998: Como se expresó en los literales c) y e) del numeral 8.1.2 y en el numeral 8.1.3 de la resolución 079 de 1998, el análisis y aplicación de las resoluciones 054
Como se expresó en los literales c) y e) del numeral 8.1.2 y en el numeral 8.1.3 de la resolución 079 de 1998, el análisis y aplicación de las resoluciones 054 de 1994 y 199 de 1997 se hizo teniendo en cuenta los hechos acaecidos bajo la vigencia de cada una de tales resoluciones. Las facturas objeto del recurso comprendían transacciones efectuadas por DICEL S.A. antes y después del 21 de octubre de 1997. Por esa razón se analizó la aplicación de las resoluciones 054 de 1994 y 199 de 1997, ya que esta última entró en vigencia a partir de la fecha señalada. Así, el análisis y aplicación de la resolución 054 de 1994, se hizo exclusivamente en relación con los hechos que sucedieron durante la vigencia de la misma, de donde se concluye que dicha resolución se aplicó con efecto general inmediato y no en forma retroactiva. De acuerdo con lo anterior, esclaro que cuando se inscribió al respectivo usuario estaba vigente la resolución 054 de 1994 y no la resolución 199 de 1997. Para la facturación de las transacciones anteriores al 21 de octubre de 1997, se concluyó en la resolución 079 de 1998, que la resolución aplicable era la 054 de 1994, y que bajo la vigencia de ésta, el usuario no reunía los requisitos para ser considerado como no regulado. En relación con la supuesta no aplicabilidad de la resolución 054 de 1994 a DICEL S.A. en el caso decidido mediante la resolución 079 de 1998, por efectos de la resolución contenida en el artículo 2º de la resolución 054.
En relación con la supuesta no aplicabilidad de la resolución 054 de 1994 a DICEL S.A. en el caso decidido mediante la resolución 079 de 1998, por efectos de la resolución contenida en el artículo 2º de la resolución 054. La resolución no reguló exclusivamente los aspectos atenientes a las condiciones que se deben cumplir para clasificar a un usuario como no regulado, sino que por el contrario, dicha resolución contiene un conjunto de normas aplicables a toda la actividad de comercialización de electricidad. L
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