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TA CUN - 1999-00206-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00206-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE NULIDAD - Impuesto de Industria y Comercio sobre bebidas alcohólicas y cerveza / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bebidas alcohólicas y cerveza / BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CERVEZA - Tarifa del impuesto de industria y comercio / FACULTAD IMPOSITIVA - Titularidad / TARIFA - Autoridad competente para fijarla La competencia de facultad impositiva la tienen los órganos de representación popular, congreso, asamblea y concejos municipales y distritales conforme a los artículos 338, 300-4 y 313-4. El decreto distrital no. 423 de 1996, en su artículo 42 literal a) excluye a las bebidas de la tarifa del 10 por mil, por lo que debe entenderse que éstas tienen la tarifa del ocho por mil, al interpretar que forman parte de “las demás actividades industriales”; igualmente el literal b) del mismo decreto, le impone a los licores una tarifa del 10 por mil, pero si se tiene en cuenta lo afirmado en esta providencia, las cervezas no son licores, y por consiguiente, no pueden estar dentro de esta clasificación, lo que llevaría también a concluir que caben dentro de las “demás actividades comerciales”, y les corresponde la tarifa del 8 por mil. Al observar la descripción de las actividades económicas, que contiene la resolución 1195 de 1997, en el artículo primero que es el acusado, como comercio al por mayor de bebidas alcohólicas, comercio al por menor de bebidas alcohólicas y comercio al por menor en establecimientos especializados con

comercio al por mayor de bebidas alcohólicas, comercio al por menor de bebidas alcohólicas y comercio al por menor en establecimientos especializados con surtido compuestos principalmente de bebidas, e imponerles la tarifa 10 por mil; y en el decreto, la venta de cigarrillos y licores el 10 por mil, y las demás actividades 8 por mil, se debe clasificar a la cerveza dentro de las “demás actividades”, y con el 8 por mil, es evidente que en la resolución acusada existe el cambio de tarifa para la cerveza, del 8 por mil al 10 por mil, por lo cual se debe anular la norma acusada, en lo que respecta a las expresiones, “bebidas alcohólicas” y “bebidas”, en cuanto se incluye dentro de ellas a la cerveza, y el secretario de hacienda, como antes se explicó no tiene la competencia para fijar las tarifas del impuesto de industria y comercio, la cual está en cabeza del concejo.

La cerveza se define en el artículo 1 del Decreto 761 de 1993, así: : “Modificar los numerales 5, 7 y 10 del artículo 49 del Decreto 3192 de 1983 los cuales quedarán así: …..

10. Cerveza. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levaduras y agua potable.

mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levaduras y agua potable. Tendrá una graduación alcohólica entre 2.5° y 12° alcoholimétricos”. PAR. Las cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5° grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento.” El licor se define en el artículo 6 numeral 9 del Decreto 365 de 1994, así: “Modificar el artículo 49 del Decreto 3192, con excepción del numeral 10, el cual quedará así: ……9. Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos, que se obtiene por destilación de debidas fermentadas, o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones percolaciones o maceraciones de los citados productos. Solo podrá edulcorarse con sacorsa, glucosa, fructuosa, miel o sus mezclas y colorearse con los colorantes permitidos por el Ministerio de Salud.” De las definiciones transcritas es fácil colegir que la cerveza y los licores son bebidas alcohólicas que tienen diferente modo de producción y distinto grado alcoholimétrico. Por lo que es razonable la interpretación que hace la actora en el sentido de que a pesar de ser ambos bebidas alcohólicas, la legislación del impuesto de industria y comercio del distrito capital determinó diferentes tarifas en el artículo 42 del Decreto 423 de 1.996,

de ser ambos bebidas alcohólicas, la legislación del impuesto de industria y comercio del distrito capital determinó diferentes tarifas en el artículo 42 del Decreto 423 de 1.996, proferido por el Alcalde con fundamento en las previsiones del artículo 154 del Decreto 1421 de 1.993. Por otra parte es claro que la competencia de facultad impositiva la tienen los órganos de representación popular, congreso, asamblea y concejos municipales y distritales conforme a los artículos 338, 300-4 y 313-4. De tal manera que al establecer la Constitución en el artículo 338 que: “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”, (negrillas de la sala), al modificar las tarifas de las bebidas del impuesto de industria y comercio, la Resolución No. 1195 de noviembre 17 de 1.998 proferida por el Secretario de Hacienda, éste no tenía la competencia para modificarlas, por ser un funcionario perteneciente a la administración pública, y no formar parte del concejo distrital, que es el órgano de representación competente para ello. En efecto, el Decreto Distrital No. 423 de 1996, en su artículo 42 literal a) excluye a las bebidas de la tarifa del 10 por mil, por lo que debe entenderse que éstas tienen la tarifa del ocho por mil, al interpretar que forman parte de “las demás actividades industriales”; igualmente el literal b) del mismo Decreto, le impone a los licores una tarifa del 10 por mil,

del ocho por mil, al interpretar que forman parte de “las demás actividades industriales”; igualmente el literal b) del mismo Decreto, le impone a los licores una tarifa del 10 por mil, pero si se tiene en cuenta lo afirmado en esta providencia, las cervezas no son licores, y por consiguiente, no pueden estar dentro de esta clasificación, lo que llevaría también a concluir que caben dentro de las “demás actividades comerciales”, y les corresponde la tarifa del 8 por mil. Al observar la descripción de las actividades económicas, que contiene la Resolución 1195 de 1997, en el artículo primero que es el acusado, como comercio al por mayor de bebidas alcohólicas, comercio al por menor de bebidas alcohólicas y comercio al por menor en establecimientos especializados con surtido compuestos principalmente de bebidas, e imponerles la tarifa 10 por mil; y en el Decreto, la venta de cigarrillos y licores el 10 por mil, y las demás actividades 8 por mil, se debe clasificar a la cerveza dentro de las “demás actividades”, y con el 8 por mil, es evidente que en la Resolución acusada existe el cambio de tarifa para la cerveza, del 8 por mil al 10 por mil, por lo cual se debe anular la norma acusada, en lo que respecta a las expresiones, “bebidas alcohólicas” y “bebidas”, en cuanto se incluye dentro de ellas a la cerveza, y el Secretario de Hacienda, como antes se explicó no tiene la competencia para fijar las tarifas del impuesto de industria y comercio, la cual está en cabeza del Concejo.

(Sentencia del 30 de marzo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: ALVARO E.

como antes se explicó no tiene la competencia para fijar las tarifas del impuesto de industria y comercio, la cual está en cabeza del Concejo.

(Sentencia del 30 de marzo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: ALVARO E.

VERA JAIMES. Exp. 1999-00206. Actor: BAVARIA S.A.)

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