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TA CUN - 1999-00209-(29-08-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00209-(29-08-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUPERINTENDENCIA DE SALUD - Competencia con respecto al IVA. / SUPERINTENDENCIA DE SALUD - Incompetente para fiscalizar y modificar las bases gravables del IVA. Lo primero que se debe estudiar es la competencia de la superintendencia de salud, con respecto al impuesto a las ventas, sobre este tópico el artículo 41 de la ley 10 de 1990, establece que ella verifica el pago y el giro del iva cedido e informa sobre las irregularidades a la administración de impuestos nacionales del domicilio del responsable, debiendo los productores suministrarle fotocopia del denuncio tributario y una relación de las ventas y retiro por cada unidad territorial. Igualmente le presentarán copia o fotocopia del recibo de pago del impuesto cedido expedido por el fondo nacional de salud o por la entidad en la que se efectuó el giro o se haga la consignación. También deben suministrarle los estados financieros aprobados por revisor fiscal o auditor. (...) De todo lo dicho se puede concluir que la competencia material funcional de la superintendencia frente al impuesto a las ventas se reduce a los aspectos de solicitar y verificar el pago o giro del impuesto cedido y a informar a la dian sobre las irregularidades que encuentre y a pedir información a los productores de licores y a sancionarlos con multas en caso de que no cumplan con esta obligación. (...) Ahora bien, de acuerdo a lo anterior en esta litis es claro que conforme a las normas que se han citado, la superintendencia tiene la facultad sancionatoria sobre las licoreras si no le envían la información que requiere, pero no tiene la

obligación. (...) Ahora bien, de acuerdo a lo anterior en esta litis es claro que conforme a las normas que se han citado, la superintendencia tiene la facultad sancionatoria sobre las licoreras si no le envían la información que requiere, pero no tiene la facultad de fiscalización directa sobre las declaraciones del impuesto a las ventas, ni legalmente puede modificar la base gravable de ese impuesto lo que conduce a anular los actos acusados en lo relativo a la liquidación del gravamen, precisamente por obrar sin competencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUB-SECCION “B”

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto del año dos mil dos (2.002).REF. EXPEDIENTE No. 1999-00209

ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: EMPRESA DE LICORES DE

CUNDINAMARCA

NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 0725 y 1427

PROFERIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD.

MAGISTRADO PONENTE : DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la actora la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETICIONES: “2.1. Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó corregir las declaraciones de impuesto sobre las ventas, se determinó un mayor impuesto sobre las ventas por los años gravables de 1995 y 1996 a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y se

ordenó corregir las declaraciones de impuesto sobre las ventas, se determinó un mayor impuesto sobre las ventas por los años gravables de 1995 y 1996 a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y se estableció la imposición de multas sucesivas y diarias, los cuales son: 2.1.1 La resolución No. 0725 del 16 de abril de 1998 emitida por la Dirección General para el control de las rentas cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud. 2.1.2 La resolución No. 1427 de fecha 31 de julio de 1998 emitida por la Dirección General para el control de las rentas cedidas de la Superintendencia Nacional de Salud, notificada personalmente el día 14 de agosto del mismo año. 2.1.3 Y los demás actos de trámite que los procedieron, los cuales están indicados en el punto 3 de este libelo. 2.2. Se ordene como consecuencia de la anulación de los actos administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi Poderdante, para lo cual se deberá, anular el artículo segundo incluido el parágrafo de la parte resolutiva de la resolución 1427 de 1998, por imposibilidad jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud de impartir órdenes violatorias de la ley, y por sancionar con multas el incumplimiento de dichas órdenes.” (Folio s 3 y 4 del cuaderno principal).H E C H O S

órdenes violatorias de la ley, y por sancionar con multas el incumplimiento de dichas órdenes.” (Folio s 3 y 4 del cuaderno principal).H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 4 y 5 del expediente, así: 3.1. “De acuerdo con los plazos establecidos oficialmente, se presentaron las declaraciones de impuesto sobre las ventas por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 1995 y 2,3,4,5 y 6 de 1996, éste hecho es necesario demostrarse en la medida en que las declaraciones de los bimestres 1 a 6 de 1995 a la fecha de notificación de los actos administrativos ya se encontraban prescritas. 3.2. Mediante auto No. 0105 del 3 de julio de 1.997 de la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó abrir investigación administrativa a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA. 3.3. Mediante comunicación de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA del 14 de agosto de 1997, radicada en la Superintendencia Nacional de Salud el 15 de agosto de 1997 con el No. NURC 166248, se dio respuesta a lo solicitado en el auto No. 0105. 3.4. Mediante Resolución No. 0725 del 16 de abril de 1998 la Superintendencia Nacional de Salud impone nua multa a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por incumplimiento de

Superintendencia Nacional de Salud impone nua multa a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por incumplimiento de instrucciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el A.5 numeral 23 del Decreto 1259 de 1994. 3.5. El día 5 de mayo de 1998 la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA interpone recurso de reposición contra la resolución No. 0725 del 16 de abril de 1998, entre otras razones por encontrarse en desacuerdo en la forma de determinación de la base gravable mínima para efectos del impuesto sobre las ventas. 3.6. El día 31 de julio de 1998 mediante resolución número 1427 se resuelve el recurso de reposición donde se aceptan algunas glosas y se mantienen otras, e igualmente se agota la vía gubernativa”.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los artículos 714, 588 inciso 1, 705, del Estatuto Tributario Nacional; 5 numeral 8 y 23 del Decreto 1259 de 1994; 29 de la Constitución Política de Colombia; 46 de la Ley 10 de 1990 y 2 del Decreto 1693 de 1997. Sobre el concepto de violación el apoderado de la actora, discurre a folios 7 a 14 del cuaderno principal. P A R T E O P O S I T O R A En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte opositora y propone la excepción de inexistencia de causal alguna que afecte la

del cuaderno principal. P A R T E O P O S I T O R A En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte opositora y propone la excepción de inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos y solicita que se nieguen las súplicas de la demanda., pedimentos que reitera con ocasión del alegato de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Judicial con funciones ante esta Corporación en el concepto de mérito, solicita se acceda a las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: La parte demandada propone la excepción que denomina inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos, la cual sustenta en dos cargos que son el estudio de fondo del proceso, por esta razón no puede darse prosperidad a esta excepción. En cuanto al fondo del asunto la parte demandante estima que se han transgredido:1) Violación de los artículos 714, 588 inciso 1, 705 del Estatuto Tributario Nacional y artículo 5, numeral 23 del Decreto 1259 de 1994, por interpretación errónea de hecho y de derecho. Considera la apoderada de la parte actora que el funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud, violó los artículos mencionados al haber ordenado la corrección y pago de un mayor valor de impuesto no liquidado en las

Considera la apoderada de la parte actora que el funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud, violó los artículos mencionados al haber ordenado la corrección y pago de un mayor valor de impuesto no liquidado en las declaraciones de impuesto a las ventas, correspondiente a los bimestres 1 a 6 de 1995, cuando dichas declaraciones ya se encontraban en firme por haber transcurrido el término de dos años a partir del vencimiento del plazo para declarar. Después de transcribir las normas violadas, agrega que la Superintendencia Nacional de Salud toma su competencia del artículo 5 numeral 23 del Decreto 1259 de 1994 imponiendo multas sucesivas por el desobedecimiento de instrucciones, como de la circular 026 de 1994, cuando dicha instrucción es inaplicable, mientras la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales no ejerce su competencia. Es así como ordena mediante acto administrativo que se cancele un mayor valor de impuesto a las ventas, que resulta de la diferencia en la forma de calcular la base gravable mínima por parte de la accionante, tal como lo dispone el artículo 463 del E. T. Concluye que la accionada desconoce por error de derecho que el impuesto a las ventas que debía cancelarse era el liquidado en las liquidaciones privadas de los bimestres 1 a 6 de 1995, toda vez que a la fecha de expedición de los actos acusados ya se había vencido el término de dos años para corregir las declaraciones adquiriendo por ende firmeza.

bimestres 1 a 6 de 1995, toda vez que a la fecha de expedición de los actos acusados ya se había vencido el término de dos años para corregir las declaraciones adquiriendo por ende firmeza. Lo que significa que cualquier declaración presentada fuera del término legal carece de validez, y pagar valores no liquidados, se constituiría en el pago de lo no debido, por lo que no puede la Superintendencia imponer una sanción por no acreditarse un mayor valor de impuesto sobre las ventas, elcual no ha sido liquidado por el responsable, ni oficialmente por parte de la Administración de Impuestos por inexistencia jurídica de la base al operar el fenómeno de la prescripción, es decir por imposibilidad por parte de la demandante de dar cumplimiento a órdenes violatorias de la ley, si se tiene en cuenta que la sanción nace del no obedecimiento de las instrucciones y ordenes de la Supersalud. Por lo anterior el acto administrativo es nulo en cuanto hace referencia a las declaraciones de los bimestres 1 a 6 de 1995 por prescripción y a los bimestres 1 a 6 de 1996 al no darse el hecho generador de la multa, haciendose nugatoria la sanción para los dos años. La parte impugnadora a través de apoderado manifiesta que en manera alguna la Superintendencia Nacional de Salud, se ha abrogado facultades legales yreglamentarias para producir los actos administrativos que debe dictar la DIAN, toda vez que de las pruebas y de los hechos materia de demanda, se practicaron

Superintendencia Nacional de Salud, se ha abrogado facultades legales yreglamentarias para producir los actos administrativos que debe dictar la DIAN, toda vez que de las pruebas y de los hechos materia de demanda, se practicaron teniendo encuenta los principios de la liquidación de la base gravable de las ventas establecidas por el DANE y que su parte pertinente se reglamento en la circular externa 026 de 1994. Y en segundo lugar las declaraciones de ventas presentadas por la Empresa de Licores de Cundinamarca, no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 602 del Estatuto Tributario, numeral 6 como es la firma del revisor fiscal, cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad. En consecuencia mal puede alegar la demandante prescripción de las declaraciones, cuando los requisitos son muy claros y la empresa no los cumplió, es decir para ellas no puede operar la firmeza de la liquidación privada dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la fecha para declarar. Agrega que la Superintendencia emitió las resoluciones acusadas en ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral 23 del artículo 5 y en el literal c del numeral 1 del articulo 12 del decreto 1259 de 1994 y de la resolución 1320 de 1996. Afirma que mediante auto 105 de 3 de julio de 1997, se ordenó la apertura de investigación administrativa en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, en ejercicio de facultades conferidas por el mismo decreto y resolución. De acuerdo a los objetivos y funciones de la Superintendencia y con fundamento en la distribución de competencias, corresponde a la Dirección General para el

en ejercicio de facultades conferidas por el mismo decreto y resolución. De acuerdo a los objetivos y funciones de la Superintendencia y con fundamento en la distribución de competencias, corresponde a la Dirección General para el Control de Rentas Cedidas, la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones legales a que se encuentran sometidas las empresas o fábricas productoras de licores, en lo que se refiere a la oportuna liquidación, pago y giro de los impuestos con destino a la prestación de los servicios de salud. Concluye este cargo afirmando que hubo incumplimiento a las instrucciones fijadas en la Circular Externa No. 026 de 1994 en lo que se refiere a: - Incumplimiento de la obligación formal de enviar la información firmada por el revisor fiscal o en su defecto por el auditor fiscal. - Cálculo de la base gravable de las ventas por debajo de la mínima establecida por el DANE. - Incumplimiento del envío de las listas de precios con su respectiva base gravable discriminada. - Diferencias presentadas en el impuesto descontable entre anexos enviados y la declaración bimestralIncumplimiento en la verificación de las fechas de pago remitidas por las Seccionales de Salud. - Finalmente por errores de transcripción de datos. 2) Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 46 de la Ley 10 de 1990, 2 del Decreto 1693 de 1997, 5 numerales 8 y 23 del Decreto 1259 de 1994. Después de transcribir las normas que cita, afirma que a la Superintendencia Nacional de Salud, le corresponde velar de conformidad con las disposiciones

1994. Después de transcribir las normas que cita, afirma que a la Superintendencia Nacional de Salud, le corresponde velar de conformidad con las disposiciones legales por la oportuna y adecuada liquidación y recaudo de los recursos fiscales, pero la función velar no le atribuye la competencia de determinar el impuesto a cargo, lo cual es competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esgrime los mismos razonamientos del cargo anterior, agregando que la Superintendencia Nacional de Salud, debe informar a la Administración de Impuestos sobre las irregularidades cometidas, según el artículo 49 de la Lw2y 10 de 1990 y a esta última practicar o no el acto administrativo oficial., es decir que debe verificar la liquidación e informar y una vez determinado el impuesto definitivo procederá imponer la sanción, al practicar una liquidación de impuesto junto con los intereses de mora sin tener la competencia de un lado y de otro al no verificarse el hecho del desobedecimiento de órdenes sobre el cual se fundamento la sanción, mientras no exista pronunciamiento de la DIAN, hace que la sanción sea inocua por lo que se solicita la nulidad del acto administrativo en este numeral. El apoderado también destaca que la circular externa fue expedida conjuntamente por la Dirección de impuestos Nacionales y la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se impartieron instrucciones precisas a los Representantes Legales, Revisores Fiscales o Auditores Fiscales y Contadores de Empresas Productoras de Licores y agrega que aplicando la presunción de

Salud, mediante la cual se impartieron instrucciones precisas a los Representantes Legales, Revisores Fiscales o Auditores Fiscales y Contadores de Empresas Productoras de Licores y agrega que aplicando la presunción de legalidad de los actos administrativos esta circular se encuentra vigente y no ha sido demandada. Igualmente dice que a la demandante se le probó oportunamente que la base gravable total y la base gravable unitaria reportadas son inferiores a la base gravable mínima establecida por el DANE, por consiguiente el incumplimiento a las instrucciones impartidas en la circular da lugar a las sanciones previstas en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes. En lo demás, el apoderado de la demandada realiza una serie de precisiones en cuanto a sus competencias, objetivos y funciones de la SuperintendenciaNacional de Salud y sobre contenido de la circular N 026 del 15 de febrero de 1994 que ya fue esbozado en los párrafos anteriores. En su concepto de fondo el Procurador se pronuncia y pide que se anulen los actos demandados y se acceda a las suplicas de la demanda, fundamentando su petición en las siguientes observaciones. Respecto a la violación de los artículos 588 inciso 1, 705 y 714 manifiesta que no tiene duda acerca de que quien administra los impuestos nacionales de renta y sus complementarios de remesas y ganancias ocasionales, ventas, el timbre nacional y el gravamen a movimientos financieros, es la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos de aduanas nacionales y que las normas que

sus complementarios de remesas y ganancias ocasionales, ventas, el timbre nacional y el gravamen a movimientos financieros, es la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos de aduanas nacionales y que las normas que regulan las obligaciones tributarias sustanciales de los citados gravámenes, como lo atinente a la determinación, discusión y cobro de los mismos aparece regulado por el Decreto Extraordinario 624 de 1989 con sus correspondientes modificaciones y adiciones de carácter legal que ha establecido el Congreso de la Republicas, a través de las Leyes 6ª de 1992, 223 de 1995, 383 de 1997, 488 y la 633 de 2000. Agrega que en el artículo 684 del Estatuto Tributario y en el Decreto 624 de 1989, aparecen señaladas las amplias facultades de fiscalización e investigación que tiene descritos los integrantes de la DIAN para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. También se refiere al procedimiento tributario citando el artículo 588 el cual da la posibilidad a los contribuyentes, responsable o agentes retenedores para que corrijan sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado el requerimiento especial o pliego de cargos, respecto de la liquidación tributaria que es objeto de la declaración. Concluye diciendo que con lo anteriormente expuesto y de acuerdo con el principio según el cual, quien tiene la potestad para determinar, discutir y cobrar

es objeto de la declaración. Concluye diciendo que con lo anteriormente expuesto y de acuerdo con el principio según el cual, quien tiene la potestad para determinar, discutir y cobrar así sea mediante el trámite del proceso de jurisdicción coactiva, el pago del impuesto a las ventas, a través de los procedimientos señalados en el Decreto 624 de 1989, es la U. A. E - DIAN y no otra entidad estatal. La Nación Unidad Administrativa Especial, mediante apoderada dice que se debe tener en cuenta que los actos administrativos demandados no fueron emitidos por su representada, sino por la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de facultades legales y en virtud de la comprobación de irregularidades detectadas previo el agotamiento del debido proceso, para la imposición de multas y elrequerimiento de que se acreditara el pago debido del impuesto a las ventas cedido, lo que significa que no era necesario conformar el litis consorcio. Agrega que la firmeza de las declaraciones tributarias es respecto de el proceso de determinación por medio de requerimiento y liquidación oficial de revisión, pero no puede predicarse de las sanciones independientes que puede imponer la Superintendencia en ejercicio de la función de vigilancia y control que posee. Además la sanción impuesta obedeció mas que todo al incumplimiento del envío de lista de precios con sus respectiva base gravable debidamente discriminada. Concluye invocando el principio de legalidad, el deber constitucional de contribuir con lo que es debido en este caso para el sector salud, la prevalencia del derecho

de lista de precios con sus respectiva base gravable debidamente discriminada. Concluye invocando el principio de legalidad, el deber constitucional de contribuir con lo que es debido en este caso para el sector salud, la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma consagrada en el articulo 228 de la Constitución, la buena fe, así como los principios de justicia y equidad. En consecuencia se confirmen los actos acusados. Para la Sala la cuestión a resolver es si se dió la firmeza de las declaraciones de impuesto sobre las ventas de la actora, correspondientes a los bimestres 1 a 6 de 1.995, si se produjo la nulidad de los bimestres de 1.996, y si la Superintendencia Nacional de Salud, podía ordenar el pago de un mayor valor del impuesto a las ventas, cambiando la base gravable. Ahora bien, lo primero que se debe estudiar es la competencia de la Superintendencia de Salud, con respecto al impuesto a las ventas, sobre este topico el artículo 41 de la Ley 10 de 1990, establece que élla verifica el pago y el giro del IVA cedido e informa sobre las irregularidades a la Administración de Impuestos Nacionales del domicilio del responsable, debiendo los productores suministrarles fotocopia del denuncio tributario y una relación de las ventas y retiro por cada unidad territorial. Igualmente le presentarán copia o fotocopia del recibo de pago del impuesto cedido expedido por el Fondo Nacional de Salud o por la entidad en la que se efectuó el giro o se haga la consignación. También deben suministrarle los estados financieros aprobados por revisor fiscal o auditor.

de pago del impuesto cedido expedido por el Fondo Nacional de Salud o por la entidad en la que se efectuó el giro o se haga la consignación. También deben suministrarle los estados financieros aprobados por revisor fiscal o auditor. A su vez el artículo 49 ibidem faculta a las autoridades competentes, según el caso, entre otras cosas para imponer multas de cuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción por violación a la ley que se ha citado. De lo dicho se puede concluir que la competencia material funcional de la Superintendencia frente al impuesto a las ventas se reduce a los aspectos de solicitar y verificar el pago o giro del impuesto cedido y a informar a la DIAN sobre las irregularidades que encuentre y a pedir información a los productores de licores y a sancionarlos con multas en caso de que no cumplan con esta obligación.Cabe comentar que la información de las irregularidades que observe de los productores la Superintendencia debe comunicarla oportunamente a la Administración de Impuestos Nacionales, para que ésta pueda ejercer las facultad de fiscalización sobre las declaraciones de IVA y si es el caso practicar las liquidaciones que correspondan o los actos administrativos sancionatorios del caso. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior en esta litis es claro que conforme a las normas que se han citado, la Superintendencia tiene la facultad sancionatoria sobre las licoreras si no le envían la información que requiere, pero no tiene la

caso. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior en esta litis es claro que conforme a las normas que se han citado, la Superintendencia tiene la facultad sancionatoria sobre las licoreras si no le envían la información que requiere, pero no tiene la facultad de fiscalización directa sobre las declaraciones del impuesto a las ventas, ni legalmente puede modificar la base gravable de ese impuesto lo que conduce a anular los actos acusados en lo relativo a la liquidación del gravamen, precisamente por obrar sin competencia. A pesar de que es suficiente causal de nulidad de los actos atacados, el haber procedido sin competencia, es bueno tener en cuenta otros aspectos discutidos en el sub lite. Es pertinente examinar el argumento expuesto por el apoderado de la parte demandada que manifiesta que no existe la prescripción de las declaraciones de ventas, porque de acuerdo con le artículo 602 del Estatuto Tributario, aquéllas debieron ser firmadas por el revisor fiscal, y no fueron suscritas por él, lo que hace que se den por no presentadas y en consecuencia no pueden adquirir firmeza. Ya se dilucidó que la Superintendencia no tiene competencia para intervenir en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, pues élla corresponde a la DIAN, conforme al artículo 46 de la Ley 10 de 1990, y además, como repetidamente lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación, para dar por no presentada una declaración por falta de firma de revisor fiscal, es necesaria la existencia de un acto que así lo declare, para que el contribuyente

ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación, para dar por no presentada una declaración por falta de firma de revisor fiscal, es necesaria la existencia de un acto que así lo declare, para que el contribuyente pueda ejercitar su derecho de defensa al tenor del artículo 29 de la Constitución, acto que se echa de menos en el expediente, por ello se tienen como presentadas las declaraciones, y como colorario han adquirido su firmeza los denuncios tributarios correspondientes a los cinco primeros bimestres de 1995, la del primer bimestre fue presentada el 17 de marzo de ese año, la del segundo bimestre el 16 de mayo, la del tercer bimestre el 21 de julio, la del cuarto bimestre fotocopia sin fecha de presentación, pero con sello del banco y con pago sin intereses, lo que significa que fue presentada en tiempo, la del quinto bimestre presentada el 21 de noviembre y la del sexto bimestre el 22 de enero de 1996, lo que quiere decir que se han quebrantado los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. RECONOCE PERSONERIA A LA DRA. MARTHA CECILIA GOMEZ

ROMERO, COMO APODERADA JUDICIAL DE LA NACIÓN UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES. ENLOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL

ROMERO, COMO APODERADA JUDICIAL DE LA NACIÓN UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES. ENLOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS DEL

MEMORIAL PODER CONFERIDO.

2. ANULANSE PARCIALMENTE LAS RESOLUCIONES Nos: 725 DE 16 DE ABRIL DE 1998 Y LA 1427 DE 31 DE JULIO DE 1998, PROFERIDAS

POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, POR MEDIO DE LAS CUALES SE PRETENDE MODIFICAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS VENTAS, POR LOS BIMESTRES 1 A 6 DE 1995 Y 2 A 6 DE 1996, A CARGO DE LA EMPRESA DE LICORES DE

CUNDINAMARCA, CON NIT. 899.999.084, SEGÚN LO EXPUESTO EN

LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

3. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LA ACTORA NO ESTARÁ

OBLIGADA A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DETERMINADAS EN EL

ARTICULO SEGUNDO Y PARAGRAFO DE LA RESOLUCION No. 1427

DE 31 DE JULIO DE 1998.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA

DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 109.ALVARO E. VERA JAIMES

DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 109.ALVARO E. VERA JAIMES

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY Y. VILLAMIZAR DE

PEÑARANDA

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