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TA CUN - 1999-00212-(06-03-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00212-(06-03-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No impide a la Administración resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACUDIR ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CINTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Implica la demanda del acto presunto (Silencio Administrativo Negativo Conforme a lo estatuido por el artículo 60 del código contencioso administrativo, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no le impide a la administración resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. A juicio de la sala ese "acudir" conlleva, hoy día el que se demande el acto presunto (silencio administrativo negativo) de manera expresa o tácita, y le sea notificada la admisión de la demanda a la administración.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTASUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No.: 1999-00212

Demandante : URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL

CHICÓ LTDA. Y CHICÓ ORIENTAL NÚMERO DOS LTDA. Asuntos Varios Las sociedades Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda. y Chicó Oriental Número Dos Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso

Dos Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitan al Tribunal declare la nulidad de los oficios Nos. 000474 de 16 de julio de 1998, 000501 de 3 de agosto de 1998, 00544 de 24 de agosto de 1998 y 000748 de 3 de noviembre de 1998, proferidos por el Director del Departamento Administrativo de Catastro de Santa Fe de Bogotá, D.C. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, piden que se ordene a la precitada entidad que reasuma la competencia y falle los recursos interpuestos por ellas contra los actos proferidos en 1983 (fls. 1 y 23). Como hechos en los que fundamentan la acción narran los que la Sala sintetiza así:Las actoras adquirieron unos globos de terreno identificados con la matrícula inmobiliaria No. 050-0471316 y 050-0471315. En diciembre de 1983, la Dirección de Catastro Distrital de Bogotá profirió sendas resoluciones, por medio de las cuales modificó la nomenclatura de identificación de tos predios de propiedad de las sociedades, les asignó nuevas cédulas catastrales y reajustó sus avalúos. Contra las Resoluciones Nos. 40613, 40613-A, 40266 y 40267 de diciembre de 1983, se interpusieron los recursos correspondientes en vía gubernativa, los cuales a la fecha aún no han sido resueltos.

Contra las Resoluciones Nos. 40613, 40613-A, 40266 y 40267 de diciembre de 1983, se interpusieron los recursos correspondientes en vía gubernativa, los cuales a la fecha aún no han sido resueltos. Las compañías demandaron las actuaciones administrativas ante el Tribunal de Cundinamarca, quien declaró su nulidad mediante fallos de 30 de agosto de 1993 (Exps: 5015 y 4789 Sección Cuarta). La decisión del a-quo fue apelada. El H. Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo de 28 de julio de 1994 revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, decidió inhibirse para fallar el fondo del asunto. El 28 de octubre de 1994, las compañías interpusieron recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena del H. Consejo de Estado contra la sentencia antes mencionada, el cual fue denegado mediante providencia de 5 de agosto de 1997. En atención a la providencia inhibitoria de la Jurisdicción, las compañías el 17 de junio de 1998, elevaron ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital un derecho de petición, solicitando se diera aplicación al inciso segundo del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, mediante la decisión de fondo de los recursos interpuestos contra las precitadas resoluciones. El 16 de julio de 1998. mediante el oficio No. 000474, el Director del mentado Departamento despachó desfavorablemente las solicitudes presentadas en el derecho de petición antes mencionado. Oportunamente las sociedades interpusieron recurso de reposición contra el oficio

Departamento despachó desfavorablemente las solicitudes presentadas en el derecho de petición antes mencionado. Oportunamente las sociedades interpusieron recurso de reposición contra el oficio de 16 de julio de 1998. El Departamento mediante oficio de 3 de agosto de 1998, sostuvo que no procedía recurso alguno por cuanto en aquél simplemente estaba informando el actuar de la administración en el año de 1984. Las sociedades ratificaron el recurso de reposición interpuesto, aduciendo que sí procedía, habida cuenta que se despacharon desfavorablemente las peticiones formuladas. El 24 de agosto de 1998, Catastro profirió el Oficio No. 00544, en el que nuevamente se opone a darle trámite a los recursos interpuestos. Las sociedades presentaron un escrito ratificando el recurso de reposición. El 3 de noviembre de 1998, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital expidió elOficio No. 000748. en el que se limita a informar que ratifica lo dicho en oficios anteriores. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 31, 35, 50, 60 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 4, 228 y 229 de la Constitución Política; y 28 del Código Civil. En el concepto de la violación manifiesta que el Director de Catastro Distrital no ha perdido competencia para fallar los recursos interpuestos contra las resoluciones proferidas en 1983, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, porque las sociedades nunca obtuvieron un fallo de fondo sobre la demanda impetrada fallidamente, es decir, no

resoluciones proferidas en 1983, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, porque las sociedades nunca obtuvieron un fallo de fondo sobre la demanda impetrada fallidamente, es decir, no acudió de manera efectiva ante la jurisdicción. El acto demandado vulnera el artículo 4 de la Constitución Política, el cual dispone que en caso de incompatibilidad entre las normas legales y los principios constitucionales, debe aplicarse preferentemente la Constitución, ya que la interpretación que propone el señor Director de Catastro del articulo 60 del Código Contencioso Administrativo, transgrede los principios fundamentales de primacía del derecho sustancial sobre el formal y acceso a la administración de justicia. Sostiene, que la interpretación constitucional de la acepción "acudir" contenida en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, necesariamente debe confluir con el vocablo "acceder" del artículo 229 de la Constitución, y en este sentido cuando se entraba la litis y por la deficiencia de un supuesto procesal se profiere un fallo inhibitorio, el ciudadano no ha acudido a la jurisdicción, pues, aunque se valió de la misma, no logró una decisión de fondo favorable o desfavorable, luego, no acudió de manera efectiva. Aún considerando la interpretación literal de la disposición referida en el acto, si bien el legislador no calificó la expresión "acudir" con el calificativo "efectivamente", tampoco señaló que éste se configurara con la simple

bien el legislador no calificó la expresión "acudir" con el calificativo "efectivamente", tampoco señaló que éste se configurara con la simple interposición y admisión de la demanda. Afirma, que el señor Director de Catastro Distrital omitió considerar la totalidad de los argumentos expuestos en la petición formulada, vulnerando lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, y pone de presente la insuficiencia de su motivación y, portante, la nulidad del acto. Agrega, que no son ciertas las conclusiones presentadas por la Administración en el acto demandado, porque el silencio administrativo negativo no impide resolver de fondo, y no ha acudido a la jurisdicción. Por último, precisa que e! Oficio No. 000474 de 16 de julio de 1998 si es susceptible de impugnación, toda vez que resuelve de fondo la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición de interés particular el 17 de junio de 1998; por ende, constituye una manifiesta violación de los derechos de defensa ycontradicción la negativa persistente de la Dirección de Catastro Distrital de resolver el recurso interpuesto. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos tácticos y jurídicos (fls. 129-151).

contestación a la demanda, se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos tácticos y jurídicos (fls. 129-151). Solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con ¡o dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; y propone las excepciones de Cosa Juzgada y Caducidad de la acción, argumentando, en su orden, que quien concurre aquí ya interpuso demanda sobre los mismos hechos y entre las mismas partes que fueron resueltas suficientemente por esta jurisdicción expedientes 5015 y 4789, como bien lo admite el actor en su escrito de demanda, y a los actos contenidos en las Resoluciones 40613, 40613A, 40266 y 40267 de diciembre de 1983, les devino la figura jurídica de la caducidad de la acción. Afirma, que desde el 10 de enero de 1984, el señor Jaime Galindo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra las Resoluciones Nos. 40266, 40267 del 23 de diciembre de 1983, 40613 y 40613A del 29 de diciembre de 1983. Como la Administración para la época no se pronunció acerca de los recursos, las sociedades hoy actoras instauraron demanda ante este Tribunal, dando origen a un proceso contencioso, que culminó con fallo de primera instancia favorable a los intereses de las demandantes.

Como la Administración para la época no se pronunció acerca de los recursos, las sociedades hoy actoras instauraron demanda ante este Tribunal, dando origen a un proceso contencioso, que culminó con fallo de primera instancia favorable a los intereses de las demandantes. El fallo fue apelado por la Administración, y la Sección Primera del H. Consejo de Estado revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, decidió inhibirse para resolver de fondo el asunto. Posteriormente, las sociedades interpusieron el recurso extraordinario de revisión, y la Sala Plena del H. Consejo de Estado mantuvo la decisión de la Sección Primera de esa Corporación. Mediante escritos radicados en el Departamento bajo los números 1998-114320, 1143315, 114324 y 114328. el apoderado de las sociedades, solicitó al Director de Catastro que procediera a resolver los recursos interpuestos contra las precitadas resoluciones. Ei Departamento, a través de los actos impugnados, despachó desfavorablemente la solicitud.Concluye que, contrario a lo manifestado por el apoderado de las sociedades, la Administración sí resolvió de manera tácita los recursos interpuestos contra las resoluciones antes citadas, denegando lo pedido mediante la ficción establecida en la ley del silencio administrativo negativo; la parte interesada sí acudió ante la justicia, y la ley solo exige en estos casos que se acuda ante lo contencioso administrativo independientemente de la decisión o fallo final, la sentencia inhibitoria se dio por una falla procedimental predicable de omisiones de la parte actora, al no demandar los actos fictos o presuntos constitutivos del silencio

inhibitoria se dio por una falla procedimental predicable de omisiones de la parte actora, al no demandar los actos fictos o presuntos constitutivos del silencio administrativo negativo; y las solicitudes se despacharon desfavorablemente, por cuanto no puede mediante esta ficción jurídica pretender revivir términos procesales ya precluidos. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte actora, quien se refiere al escrito de contestación de la demanda y reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fis. 198-204). CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los Oficios Nos. 000474 de 16 de julio, 000501 de 3 de agosto, 000544 de 24 de agosto, y 000748 de 3 de noviembre, todos de 1998, proferidos por el Director del Departamento Administrativo de Catastro de Santa Fe de Bogotá, mediante los cuales, por el primero se deciden desfavorablemente las peticiones elevadas por las hoy adoras el 17 de junio de 1998, y por los últimos les manifiestan que contra aquél no procede recurso alguno y son un complemento del inicial (fis. 30-44). La Sala decide, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, no se encuentra probada ninguna, por lo que asi lo declarará.

judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, no se encuentra probada ninguna, por lo que asi lo declarará. Respecto a las excepciones de Cosa Juzgada y Caducidad de la acción, las cuales fundamenta, en su orden, en que quien concurre aquí ya interpuso demanda sobre los mismos hechos y entre las mismas partes que fueron resueltas suficientemente por esta jurisdicción expedientes 5015 y 4789, y que a los actos contenidos en las Resoluciones Nos. 40613, 40613A, 40266 y 40267 de diciembre de 1983, les devino la figura jurídica de la caducidad de la acción, la Sala advierte que, tal como lo precisó precedentemente, en el sub-exámine se demandan los actos contenidos en los Oficios Nos. 000474 de 16 de julio, 000501 de 3 de agosto, 000544 de 24 de agosto, y 000748 de 3 de noviembre, todos de 1998, proferidos por el Director del Departamento Administrativo de Catastro de Santa Fe de Bogotá, y en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que haya existido otro proceso entre las mismas partes, que verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa, luego no está probada la excepción de cosa juzgada,como tampoco la de caducidad de la acción, porque ésta fue interpuesta dentro del término previsto en et artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con los cargos precedentemente expuestos, se observa: El Departamento Administrativo de Catastro Distrital expidió las Resoluciones Nos.

del término previsto en et artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con los cargos precedentemente expuestos, se observa: El Departamento Administrativo de Catastro Distrital expidió las Resoluciones Nos. 40266 y 40267 de 23 de diciembre de 1983, y 40613 y 40613-A de 29 de diciembre de ese año. Contra las mismas, las sociedades Urbanización Sierras del Chicó Ltda. y Chico Oriental No. 2, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 45-66). La Administración no resolvió los recursos en el término de ley, operando e! fenómeno del silencio administrativo negativo. Las sociedades acudieron .ante este Tribunal, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declarara la nulidad de los avalúos catastrales contenidos en las resoluciones antes enunciadas, a lo cual el Tribunal accedió en providencia de 30 de agosto de 1993 (fls. 206-235). Una vez apelada la decisión del a-quo, el H. Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo de 28 de julio de 1994, la revocó y, en su lugar, decidió inhibirse para fallar el fondo del asunto por inepta demanda, toda vez que no se demandó el acto ficto negativo que operó ante el silencio de las autoridades administrativas respecto de los recursos interpuestos. Contra esta última sentencia, las

para fallar el fondo del asunto por inepta demanda, toda vez que no se demandó el acto ficto negativo que operó ante el silencio de las autoridades administrativas respecto de los recursos interpuestos. Contra esta última sentencia, las sociedades interpusieron recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena del

H. Consejo de Estado, el cual fue denegado mediante providencia de 5 de agosto de 1997 (fls. 178-190).

El 17 de junio de 1998, las sociedades presentaron ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital sendos derechos de petición, con el objeto de que la Administración resolviera los recursos interpuestos contra las Resoluciones Nos. 40266 y 40267 de 23 de diciembre de 1983, y 40613 y 40613-A de 29 de diciembre de ese año (fls. 75, 16, 64 y 46, c.a.). La Administración, a través de los actos impugnados -que decidieron indirectamente el fondo del asunto e impidieron continuar la actuación-, en síntesis, despacho desfavorablemente las peticiones, con fundamento en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que, a su juicio, las sociedades ya habían acudido a esta jurisdicción obteniendo fallo inhibitorio (fls. 30-44). El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: "Art. 60.- Silencio Administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que sehaya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es

"Art. 60.- Silencio Administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que sehaya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en el inciso 1°., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo" (Negrillas de la Sala). En el sub-júdice, es claro que frente a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, interpuestos por las hoy actoras el 10 de enero de 1984, contra las precitadas resoluciones, operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, porque transcurrió el término previsto en la ley -dos (2) meses-, sin que se les hubiera notificado decisión expresa sobre ellos. Lo que se debe establecer es si verificado e) silencio administrativo negativo, la Administración puede negarse a resolver los recursos a que se ha hecho referencia, por haber demandado las sociedades hoy actoras ante esta jurisdicción las resoluciones tantas veces enunciadas, en proceso que culminó con fallo inhibitorio. Conforme a lo estatuido por el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no le impide a la Administración resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

la ocurrencia del silencio administrativo negativo no le impide a la Administración resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. A juicio de la Sala ese "acudir" conlleva, hoy día, el que se demande el acto presunto (silencio administrativo negativo) de manera expresa o tácita, y le sea notificada la admisión de la demanda a la Administración. Empero, en el caso en examen, las sociedades no demandaron el acto ficto, circunstancia que precisamente hizo que el ad-quem, en su momento, frente a la demanda interpuesta por las sociedades contra las Resoluciones Nos. 40266 y 40267 de 23 de diciembre de 1983, y 40613 y 40613-A de 29 de diciembre de ese año, se declarara Inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo por inepta demanda. En estas condiciones, la Sala considera que las sociedades hoy actoras no han "acudido" en demanda del acto ficto -expresa o tácitamente-, ante esta jurisdicción, y por tanto no le está vedado a la Administración resolver los recursos interpuestos por las sociedades contra las precitadas resoluciones, por consiguiente, los actos acusados que así lo afirman, devienen ilegales. En este orden de ¡deas, se anularán los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital resuelva los recursos interpuestos por las sociedades contra las Resoluciones Nos. 40266 y 40267 de 23 de diciembre de

Administrativo de Catastro Distrital resuelva los recursos interpuestos por las sociedades contra las Resoluciones Nos. 40266 y 40267 de 23 de diciembre de 1983, y 40613 y 40613-A de 29 de diciembre de ese año.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DECLARANSE no probadas las excepciones genéricas propuestas por el apoderado de la parte demandada. 2.- DECLARANSE no probadas las excepciones de Cosa Juzgada y Caducidad, propuestas por el apoderado de la parte demandada3.- ANÜLANSE los Oficios Nos. 000474 de 16 de julio, 000501 de 3 de agosto, 000544 de 24 de agosto, y 000748 de 3 de noviembre, todos de 1998, proferidos por el Director del Departamento Administrativo de Catastro de Santa Fe de Bogotá, mediante los cuales se decidieron desfavorablemente las peticiones elevadas por las sociedades URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICO LTDA. NIT. 860.058.847-1 y CHICO ORIENTAL NUMERO DOS LTDA. NIT. 860.073.0139. el 17 de junio de 1998. 4.- ORDENASE al Departamento Administrativo de Catastro de Bogotá, que resuelva los recursos interpuestos por las sociedades URBANIZACIÓN LAS

SIERRAS DEL CHICO LTDA. NIT. 860.058.847-1 y CHICO ORIENTAL NUMERO

resuelva los recursos interpuestos por las sociedades URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICO LTDA. NIT. 860.058.847-1 y CHICO ORIENTAL NUMERO DOS LTDA. NIT. 860.073.013-9, contra las Resoluciones Nos. 40266 y 40267 de 23 de diciembre de 1983, y 40613 y 40613-A de 29 de diciembre de ese año. 5.- No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese e! expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPÍESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJALBASTO MANUEL BERNAL ARÉVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

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