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TA CUN - 1999-00229-(19-01-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00229-(19-01-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TRANSMILENIO – Autorización al Alcalde para participar conjuntamente con otras entidades Distritales en la construcción de dicha empresa / TRANSMILENIO – Competencia para administrar el servicio público masivo urbano de pasajeros / HABILITACION PARA OPERAR / REPOSICION DE PARQUE AUTOMOTOR Para la sala el concejo distrital sí estaba facultado para autorizar al alcalde, para que en representación del distrito, participara conjuntamente con otras entidades del orden distrital, en la constitución de la empresa de transporte del tercer milenio Transmilenio S.A. bajo la forma jurídica de sociedad por acciones del orden distrital. Facultad, que como se vio anteriormente se encuentra consagrada genéricamente en el numeral 9 del artículo 12 del decreto 1421 de 1993, el cual no establece los tipos de sociedades a las que se refiere, no pudiendo en consecuencia el intérprete hacer distinción al respecto. En criterio de la sala, estas facultades obedecen a la creciente intervención del estado en la actividad económica que provocó consecuentemente el desarrollo de la empresa pública, aunque el uso de su denominación sea indiscriminado, para designar tanto a las empresas del estado propiamente dichas, como a las empresas del sector público de la economía (…) La Sala concluye que las funciones de gestión – administrar -, organización – dar a las partes de un todo la organización necesaria para que puedan funcionary planeación del servicio público masivo urbano de pasajeros es de competencia

de la economía (…) La Sala concluye que las funciones de gestión – administrar -, organización – dar a las partes de un todo la organización necesaria para que puedan funcionary planeación del servicio público masivo urbano de pasajeros es de competencia de las autoridades de tránsito y transporte, que para el caso del distrito capital, es el ministerio de transporte, la secretaría de tránsito distrital y demás dependencias del sector central y descentralizado que tengan funciones relacionadas con esta actividad como Transmilenio S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la ley 105 artículo 1º, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8º de la ley 336 de 1996 y 38 de la ley 489 de 1998. (…) Teniendo en cuenta las facultades que la ley comercial le otorga a las sociedades anónimas, para la sala es claro, que la junta directiva de T ransmilenio puede tomar medidas de carácter preventivo y correctivo, necesarias para asegurar la prestación del servicio a su cargo de conformidad con la ley (…) -La disposición constitucional (art. 313) que faculta a los concejos a autorizar a los alcaldes para celebrar contratos y en especial el decreto 1421 de 1993 – art 12 – 9, consagran la facultad del concejo distrital para autorizar al alcalde para la participación del distrito en otras entidades de carácter asociativo, no condicionan esta facultad a la determinación de cuantía decretada. Los artículos 1º y 7º del acuerdo en mención, no están efectuando erogación alguna, sino decretando un gasto.

esta facultad a la determinación de cuantía decretada. Los artículos 1º y 7º del acuerdo en mención, no están efectuando erogación alguna, sino decretando un gasto. En relación con lo manifestado por los demandantes sobre los artículos 135 y 143 del decreto 1421 de 1993, relacionados con las condiciones bajo las cuales se debe preparar, aprobar y ejecutar el presupuesto, y a que los aportes y transferencias de las entidades territoriales requieren de autorización previa delsecretario de hacienda de la ciudad, son aspectos que son posteriores a la expedición del acuerdo 04 de 1999 y que no se encuentran referidos en el mismo (…) La adquisición de vehículos del parque automotor a que se refiere el acuerdo mencionado, es facultativa tanto para el fondo - cuenta (compra) como para los operadores de servicio público colectivo (venta), por lo que no puede concluirse que se le está vulnerando el derecho a la propiedad privada de los últimos. Respecto de la derogatoria del decreto 2659 de 1998, es claro que el acuerdo 04 de 1999, es de inferior jerarquía a este decreto no pudiendo en consecuencia derogarlo en ninguna de sus modalidades: orgánica, expresa o tácita – artículo 10 del código civil -, y en lo referente a la posible violación del decreto 2659 de 1998 por parte del acuerdo mencionado, encuentra la sala que no le asiste razón al demandante, toda vez que la reposición de vehículos del parque automotor a que se refiere el artículo 7º del acuerdo demandando se hará con la observancia de la normatividad vigente (…) Pese a que el artículo 7º del acuerdo demandado no está haciendo cesión de

demandante, toda vez que la reposición de vehículos del parque automotor a que se refiere el artículo 7º del acuerdo demandando se hará con la observancia de la normatividad vigente (…) Pese a que el artículo 7º del acuerdo demandado no está haciendo cesión de víastroncales al servicio público de transporte masivo y urbano, como lo afirman los demandantes su utilización preferencial para este fin se ajusta a los postulados del artículo 2º de la ley 86 de 1989; y su uso o afectación se destina a la satisfacción de necesidades colectivas – transporte, que trascienden, los límites de los intereses individuales de los habitantes e ingresan a la órbita de los intereses generales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 1999-00229

Demandante : HECTOR MORALES TORRES Y OTRO

Demandado : CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

ACCIÓN DE NULIDAD Los señores Héctor Morales Torres y Macedonio Lagos Rodríguez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentaron ante esta Corporación demanda contra el Acuerdo No. 04 de 1999, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá D.C. “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar, conjuntamente con otras entidades del orden distrital en la constitución de la

de 1999, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá D.C. “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar, conjuntamente con otras entidades del orden distrital en la constitución de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO S.A. y se dictan otras disposiciones”.ANTECEDENTES

1. Declaraciones. “PRIMERA: Que es nulo el Acuerdo número 04 del 4 de febrero de 1999, proferido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, por el cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar conjuntamente con otras entidades del orden distrital en la constitución de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio –TRANSMILENIO S.A. – y se dictan otras disposiciones.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la entidad demandada revocar y dejar sin efecto las órdenes impartidas en desarrollo del acuerdo cuya nulidad se solicita.

TERCERA: Se dará cumplimiento a la sentencia que ponga término a este proceso en los términos del artículo 176 y ss del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.)”.

En resumen, la demanda tiene como fundamento los siguientes

2. Hechos.

“Primero: El día 4 de Febrero de 1999, el Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C. profirió el Acuerdo No 04 de 1999, por el cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar conjuntamente con otras

profirió el Acuerdo No 04 de 1999, por el cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar conjuntamente con otras entidades del orden distrital en la constitución de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – TRANSMILENIO S.A.- y se dictan otras disposiciones.

Segundo: El mencionado Acuerdo 04 de 1999, fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, cumpliéndose igualmente con su publicación en la Gaceta Distrital.

Tercero: En el artículo primero del Acuerdo se autoriza al Alcalde Mayor para que en representación del Distrito Capital participe en la constitución de una empresa de transporte bajo la forma jurídica de sociedad por acciones del orden distrital.

Cuarto: En el artículo segundo, se le confiere a la empresa de transporte que será constituida, las facultades de gestión, organización y planeación del servicio de transporte masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y en su área de influencia, de acuerdo a las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos.

Quinto: En el artículo tercero se autoriza a la empresa de transporte por crear, a que en desarrollo de su objeto social ejerza entre otras, funciones tales como:  Gestionar, organizar y planear el servicio de transporte masivo urbano de pasajeros;  Adoptar medidas preventivas y correctivas para asegurar la prestación del servicio a su cargo;  Celebrar contratos para la prestación del servicio de transporte masivo;  Aportar o suscribir acciones en sociedades que tengan por objeto la prestación

servicio a su cargo;  Celebrar contratos para la prestación del servicio de transporte masivo;  Aportar o suscribir acciones en sociedades que tengan por objeto la prestación de los mismos servicios o la realización de actividades conexas o complementarias; Asociarse, conformar consorcios y formar uniones temporales con entidades públicas o privadas para desarrollar tales actividades; Sexto: El artículo cuarto señala que el patrimonio de la empresa de transporte por crear estará integrado entre otros conceptos por su capital social, por transferencias y partidas asignadas, suponemos del Distrito Capital.

Séptimo: El parágrafo del artículo en mención faculta a la empresa de transporte objeto del acuerdo, para administrar los recursos provenientes de la prestación del servicio público masivo de transporte, al igual que los restantes ingresos que reciba.

Octavo: En el mismo parágrafo se faculta a la empresa de transporte para que adicionalmente maneje la operación, adquisición y reposición de los equipos de los operadores con quienes se contrate la prestación de los servicios.

Noveno: En el artículo séptimo se autoriza la creación de un fondo cuenta de reorganización del transporte colectivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital, para lo cual se destinarán los recursos necesarios, dicho fondo entre otras funciones, tendrá las siguientes:  Adquirir, si lo estima necesario, el parque automotor de los prestadores del servicio colectivo;  Incluir dentro de éstos los que sean desplazados por las troncales de la empresa de transporte a constituir, lo que implica que la nueva empresa tendrá la potestad de desplazar según su criterio a los actuales prestadores del

empresa de transporte a constituir, lo que implica que la nueva empresa tendrá la potestad de desplazar según su criterio a los actuales prestadores del servicio público de transporte de pasajeros;  Igualmente se deduce de la redacción del Acuerdo la entrega a la empresa de transporte por crear, el uso exclusivo y excluyente de algunas vías públicas, denominadas troncales, las cuales le son entregadas a la nueva empresa.  El fondo cuenta tendrá como misión evitar la reposición del parque automotor, la cual es autorizada y reglamentada por normas específicas sobre la materia, derogando de esta manera la legislación existente sobre fondos de reposición del parque automotor.  Deberá igualmente con cargo a los recursos del fondo, realizarse todas las actividades e intervenciones relacionadas con la reorganización y adecuación de la oferta de transporte colectivo, que facilite la prestación u operación de la empresa de transporte a crearse.

3. Disposiciones constitucionales y legales violadas.

Constitución Nacional: artículos 1, 2, 25, 63, 209, 345, 353, 365 y concordantes; artículos 2 literal b, 3 - 2; 3 - 7, 6 y 9 de la ey 105 de 1993; Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 55, 136, 138; Ley 276 de 1996 artículo 2º: Ley 336 de 1996 artículos 3, 4, 8, 9, 11, 16, 21, 29, 44 y 58; Decreto 1558 de 1998 artículo 5; y artículos 1 al 8 del Decreto 2659 de 1998.

4. Concepto de la violación.

artículos 1 al 8 del Decreto 2659 de 1998.

4. Concepto de la violación.

Afirman los demandantes que nos encontramos ante un flagrante episodio de extralimitación de funciones por parte del Concejo y el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, al desconocer la normatividad que regula la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.El Acuerdo 04 de 1999, expedido por el Concejo de la ciudad y el cual fue sancionado por el Señor Alcalde Mayor, por medio del cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar en la constitución de una empresa de transporte, es violatorio de todas y cada una de las normas citadas en el acápite anterior, tal y como se procede a señalar: a) Otorgamiento de competencias conferidas por la ley a las autoridades de transporte. Manifiestan los demandantes que el Concejo Distrital de Bogotá a través del Acuerdo demandado en sus Arts. 2° y 3° # 1, entrega a una empresa de transporte en la cual será parte el Distrito Capital, la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, funciones que son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar una prestación eficiente, y que en todo caso su regulación, control y vigilancia le corresponde en forma indelegable al mismo Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4° y 8° de la Ley 336 de 1996, Estatuto Nacional de Transporte y los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. b) Otorgamiento de facultades disciplinarias y sancionatorias conferidas

Estatuto Nacional de Transporte y los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. b) Otorgamiento de facultades disciplinarias y sancionatorias conferidas por la ley a las autoridades del transporte. Respecto a este cargo, manifiestan los demandantes que mediante el Acuerdo acusado se le confiere a la empresa de transportes que se pretende crear, la facultad de adoptar medidas preventivas y correctivas para asegurar la prestación del servicio a su cargo (ART. 3° # 2), siendo ésta, competencia de las autoridades de transporte las que tendrán facultades correctivas y sancionatorias por violación de las normas reguladoras del transporte, de acuerdo a los procedimientos establecidos para el efecto. c) Violación del régimen legal de transferencias y asignación de recursos públicos del Presupuesto del Distrito Especial. En relación con este cargo afirman los demandantes, que el Acuerdo demandado, faculta al Alcalde Mayor para que participe en la constitución de una empresa de transporte, sin que para el efecto le señale un monto del aporte a realizar (Art. 1°), adicionalmente en el artículo 7°, se le permite destinar recursos sin cuantificar para la creación de un fondo cuenta para reorganizar el transporte colectivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital. Fondo que tiene finalidades tan diversas como adquirir parque automotor del servicio colectivo, hacer dotación de paraderos, señalización y en general todas las actividades e intervenciones relacionadas con la reorganización y adecuación de la oferta de transporte

paraderos, señalización y en general todas las actividades e intervenciones relacionadas con la reorganización y adecuación de la oferta de transporte colectivo, para facilitar la prestación u operación de la empresa de transporte a constituir. d) Facultad de disposición de los recursos producto del servicio público de transporte urbano de pasajeros Que las facultades conferidas por el Concejo de la ciudad a la empresa de transporte, le permiten el manejo exclusivo de los recursos generadores por la prestación del servicio público masivo de transporte urbano, sin hacer distinción sobre si el servicio es prestado por la empresa de transporte denominada TRANSMILENIO S.A. o si es prestado por particulares.e) Facultad de disposición de recursos de los operadores del servicio público de transporte urbano de pasajeros. Los demandantes fundamentan este cargo afirmando que la posibilidad consagrada a favor de la empresa de transporte a crearse, llega hasta el extremo de permitirle que disponga sobre la forma, monto y oportunidad de la adquisición y reposición de los equipos de propiedad de los operadores del servicio público de transporte urbano de pasajeros. Situación que es violatoria de los principios de respeto de la propiedad privada, como quiera que los ingresos producto de los servicios prestados por los operadores del servicio público de transporte de pasajeros, son de propiedad de los operadores y deberían ser ellos quienes dispongan sobre su utilización, sin que le sea dado al Concejo Distrital, imponerles a través de otra empresa de transporte, las condiciones para su

dispongan sobre su utilización, sin que le sea dado al Concejo Distrital, imponerles a través de otra empresa de transporte, las condiciones para su manejo, al punto de indicarle la destinación que deben realizar de parte o la totalidad de sus ingresos, imponiendo las pautas a seguir sobre adquisiciones y reposición de equipos, las cuales deben ser producto de la libre voluntad de los empresarios del transporte. f) Derogatoria del Decreto 2659 de 1998. Se afirma en la demanda que el artículo 7° del Acuerdo demandado, al ordenar la creación del fondo cuenta para la reorganización del transporte colectivo urbano, le permite al Alcalde Mayor realizar gestiones para evitar la reposición del parque automotor de acuerdo a lo señalado en disposiciones legales vigentes. Las normas legales vigentes, son entre otras, el Decreto 2659 de 1998, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, que han creado y reglamentado lo atinente a la reposición de los vehículos automotores que prestan el servicio público de transporte de pasajeros. g) Entrega de bienes de uso público. Sostienen los demandantes que en una forma por demás velada el Acuerdo en su Art. 7°, hace entrega de unos bienes públicos para el uso exclusivo de una empresa de transporte, al referirse a los vehículos que sean desplazados por las “troncales de TRANSMILENIO S.A.”, en una clara alusión a la forma en que operará la nueva empresa de transporte, ello aunado a las consideraciones y fundamentos contenidos en la exposición de motivos del Acuerdo.

“troncales de TRANSMILENIO S.A.”, en una clara alusión a la forma en que operará la nueva empresa de transporte, ello aunado a las consideraciones y fundamentos contenidos en la exposición de motivos del Acuerdo. Que esa entrega se efectúa sin que medie contrato de concesión, ni forma jurídica alguna, de manera pura y simple, aparentemente sin retribución ni contraprestación determinada o determinable, por la explotación que una empresa de transporte realizará de unos bienes públicos construidos y adecuados con dineros públicos. h) Autorización irregular para la operación de la empresa de transporte denominada TRANSMILENIO S.A. Que la empresa de transporte en la cual se autoriza participar al Distrito Capital, según lo ordenado por el Concejo Municipal de Santa Fe de Bogotá D.C. operará sin necesidad de ajustarse a los requerimientos legales existentes para tal efecto. Según lo establecido en la normatividad vigente, para que una empresa de transporte pueda prestar el servicio público debe encontrarse debidamente habilitada por las autoridades competentes, en cumplimiento al Art. 9° de la Ley 336 de 1996.i) Incompetencia del Concejo para autorizar la participación del Distrito en la constitución de una sociedad por acciones. Afirman los demandantes que de conformidad con el Art. 55 del Estatuto Orgánico de la Capital, el Concejo de la ciudad, puede autorizar al Alcalde Mayor a realizar una variada gama de modificaciones y reestructuraciones de la Administración Distrital, en cuya enumeración no aparece la forma adoptada en el Art. 1° del

de la Capital, el Concejo de la ciudad, puede autorizar al Alcalde Mayor a realizar una variada gama de modificaciones y reestructuraciones de la Administración Distrital, en cuya enumeración no aparece la forma adoptada en el Art. 1° del Acuerdo 04 de 1999, esto es, permitir la participación del Distrito Capital en una empresa de transporte bajo la forma de sociedad por acciones del tipo de las sociedades anónimas. j) Violación de los principios de equidad e igualdad. Sostienen los demandantes que el Concejo de la ciudad, al autorizar en los términos consignados en el Acuerdo 04 de 1999, la participación del Distrito Especial en la constitución de una sociedad anónima para la explotación de una empresa de transporte, otorgándole una serie de prerrogativas todas ellas ilegales a la nueva sociedad, está rompiendo los principios de equidad e igualdad frente a las restantes empresas de transporte que desarrollan legalmente su objeto social en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., al colocarlas en una situación de desventaja absoluta para el ejercicio de sus actividades empresariales.

5. Contestaciones de la demanda. 5.1. Bogotá Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la misma, y sustentándose en lo siguiente: Que los antecedentes para proferir el Acuerdo 04 de 1999 basados en que en el Distrito Capital no se cuenta con un sistema de transporte de pasajeros que cumpla adecuadamente con el querer de la ciudadanía donde día a día se hace necesario generar condiciones de desarrollo para hacerla más competitiva, y se pretende mejorar la calidad de vida del ciudadano como objetivo fundamental del

cumpla adecuadamente con el querer de la ciudadanía donde día a día se hace necesario generar condiciones de desarrollo para hacerla más competitiva, y se pretende mejorar la calidad de vida del ciudadano como objetivo fundamental del proyecto TRANSMILENIO. Un alto porcentaje de bogotanos se transporta utilizando el actual servicio de transporte público, teniendo que padecer toda clase de deficiencias en la calidad y oportunidad del servicio. Que ante la inaplazable necesidad de desarrollar un sistema de transporte planificado y organizado, característica propia de un servicio público de pasajeros como el que requiere la ciudad, se hace necesaria la creación de una entidad que le sirva de instrumento adecuado al Distrito y organizar el servicio de transporte público masivo de la ciudad. Agrega que el transporte público masivo de pasajeros es un servicio público y como tal inherente a la finalidad social del Estado. Este ha sido clasificado legalmente como un servicio de carácter esencial, por lo tanto en su prestación necesariamente debe tener prelación general sobre el particular. Manifestó que el Acuerdo demandado se adecua a las normas supra, y que los fundamentos y razonamientos de la demanda obedecen a una equivocada apreciación e interpretación del actor y en la mayoría de los casos, a un desconocimiento absoluto de la normatividad que se involucra en el presente caso. Que la Ley 86 de 1989 “Por la cual se dictaron normas sobre sistemas de transporte público urbano de transporte masivo de pasajeros”, la cual dispone:“Artículo 1°. La política sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros deberá

transporte público urbano de transporte masivo de pasajeros”, la cual dispone:“Artículo 1°. La política sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros deberá orientarse a asegurar la prestación de un servicio eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano...” Artículo 2°. Para efectos de la presente ley se define como sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros el conjunto de predios, equipos, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de transporte en un área urbana por medios de transporte sobre rieles u otro medio de transporte”. (Negrillas fuera de texto). Por su parte, la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, entre sus principios y fundamentos generales, dispone: “Artículo 2°. Principios Fundamentales. a. De la soberanía del pueblo. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público... b. De la intervención del Estado. Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. (...). e. De la seguridad. La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte”.

b. De la intervención del Estado. Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. (...). e. De la seguridad. La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte”. “ARTÍCULO 3°. Principios del transporte público . El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios”.: “1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE: El cual implica: (...). c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos de transporte de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.

(...)“2. DEL CARÁCTER DEL SERVICIO PÚBLICO DEL

TRANSPORTE.

La operación del transporte público en Colombia es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado , quien ejercerá el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.” Que la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, además de reiterar y hacer extensivos los principios y normas de

y seguridad.” Que la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, además de reiterar y hacer extensivos los principios y normas de carácter general a que nos hemos venido refiriendo, en algunas de sus disposiciones, establece: “Artículo 2°. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte”. “Artículo 3°. Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requerida para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo...”. (Negrillas fuera de texto). Que el constituyente de 1991, dispuso en el artículo 365 de la Constitución Política, que si bien los servicios públicos pueden ser prestados por los particulares, su regulación, control y vigilancia se mantendrá en cabeza del Estado. Que compete al Congreso, en virtud de la Cláusula General de Competencias la regulación del servicio, establecer su régimen jurídico, así como las condiciones y características para su prestación. Sobre la vigilancia y control del servicio público esencial de transporte de

regulación del servicio, establecer su régimen jurídico, así como las condiciones y características para su prestación. Sobre la vigilancia y control del servicio público esencial de transporte de pasajeros, manifiesta que la Ley 105 de 1993 dispone: “Artículo 1º. SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DEL TRANSPORTE. Integran el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados... Conforman el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad”. Por su parte, el artículo 8° de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, modificado por el artículo 129 del Decreto Legislativo 266 de 2000 establece:“Artículo 8°. Dirección y tutela. Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de Transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de las competencias que se asignen a otras autoridades del orden Nacional, y ejercerán sus funciones

la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin perjuicio de las competencias que se asignen a otras autoridades del orden Nacional, y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía...” Al referirse a las autoridades y funciones de tránsito y transporte en el Distrito Capital, afirman que en relación con los servicios públicos, las corporaciones públicas de elección popular de carácter administrativo, tienen una competencia “regulatoria” o “reglamentaria” de carácter residual, la cual deberá ser ejercida de conformidad con las disposiciones de carácter constitucional y legal que regulan la prestación y régimen jurídico del servicio público a cargo de la entidad territorial correspondiente. En ese orden

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