TA CUN - 1999-00300-(01-06-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00300-(01-06-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Deducciones / REFACCION DE INMUEBLE ARRENDADO - No es inversión amortizable / GASTOS DE RESTABLECIMIENTO PARA USO NORMAL DE UN BIEN - Deducción normal / INVERSIÓN AMORTIZABLE - Inexistencia Se observa que las inversiones efectuadas por la sociedad demandante en el bien tomado en arrendamiento y cuya realidad y procedencia como expensas no han sido cuestionadas, la sala considera que por tratarse de gastos tendientes al restablecimiento del uso normal del bien o al acomodamiento en la estructura, no pueden tomarse desde ningún punto de vista como inversión con la característica de mejora para ser tratados como cargo diferido y por el contrario, es una deducción normal. La sola calidad del gasto no constituye por sí misma la existencia de una mejora apreciable en el bien en donde se efectúa para darle el tratamiento de amortizable conforme lo dispone el artículo 27 del decreto 2649 de 1.993 con el cual la administración fundamentó la proporcionalidad de la deducción en el año gravable, norma que está referida a la contabilización de una mejora en bien ajeno y su amortización, aspecto que dista del que se trata en el presente asunto, que corresponde a un gasto normal en el ejercicio de una actividad cual es refaccionar el bien tomado en arrendamiento, que no
presente asunto, que corresponde a un gasto normal en el ejercicio de una actividad cual es refaccionar el bien tomado en arrendamiento, que no puede asimilarse por extensión a las inversiones amortizables previstas para los fines del negocio o actividad contenida en el artículo 142 del e.t., que sí configuraría amortización en los términos fiscales y en la proporción establecida en el artículo 143 ibídem. La Sala advierte que en el memorando explicativo del requerimiento especial se anota que el contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión fue prorrogado por 5 años (E.P. 7686 de 15-XI-90) que vencían el 28 de diciembre de 1997 pero fue rescindido el 31 de julio de 1996, que la sociedad deduce en 1994 la totalidad del gasto de mejoras realizadas el 6 de diciembre de 1994 ($133.104.545) y que las mejoras en bienes en arrendamiento cuando el costo no sea reembolsable deben amortizarse en el período menor entre la duración del contrato y su vida útil, por lo cual para 1994 solo se podía respecto de la proporción correspondiente al tiempo total que restaba para finalizar el año para concluir un valor máximo aceptable por 25 días de diciembre de 1994. Lo anterior se apoya en el artículo 67 del decreto 2649 de 1993. Se observa que las inversiones efectuadas por la sociedad demandante en el
concluir un valor máximo aceptable por 25 días de diciembre de 1994. Lo anterior se apoya en el artículo 67 del decreto 2649 de 1993. Se observa que las inversiones efectuadas por la sociedad demandante en el bien tomado en arrendamiento y cuya realidad y procedencia como expensas no han sido cuestionadas, la Sala considera que por tratarse de gastos tendientes al restablecimiento del uso normal del bien o al acomodamiento en la estructura, no pueden tomarse desde ningún punto de vista como inversión con la característica de mejora para ser tratados como cargo diferido y por el contrario, es una deducción normal.La sola calidad del gasto no constituye por sí misma la existencia de una mejora apreciable en el bien en donde se efectúa para darle el tratamiento de amortizable conforme lo dispone el artículo 27 del decreto 2649 de 1.993 con el cual la administración fundamentó la proporcionalidad de la deducción en el año gravable, norma que está referida a la contabilización de una mejora en bien ajeno y su amortización, aspecto que dista del que se trata en el presente asunto, que corresponde a un gasto normal en el ejercicio de una actividad cual es refaccionar el bien tomado en arrendamiento, que no puede asimilarse por extensión a las inversiones amortizables previstas para
actividad cual es refaccionar el bien tomado en arrendamiento, que no puede asimilarse por extensión a las inversiones amortizables previstas para los fines del negocio o actividad contenida en el artículo 142 del E.T., que sí configuraría amortización en los términos fiscales y en la proporción establecida en el artículo 143 ibídem. Por lo analizado y en consideración a que no existe prueba sobre el hecho de tratase de mejoras, la Sala acepta que los gastos efectuados en el inmueble corresponden a reparaciones y acomodaciones normales para su uso si se tiene en cuenta que en este funcionaban las oficinas de la empresa lo cual no ha sido discutido. Como restablecimiento del derecho se declarará en firme la corrección presentada el 14 de julio de 1997 con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. (Sentencia del 1º de junio del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA INES