TA CUN - 1999-00301-(01-09-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00301-(01-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO PREDIAL / ACCION DE COBRO – Prescripción / TITULO EJECUTIVO – Debe reunir condiciones formales y de fondo / CERTIFICACION DEL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS – Mérito ejecutivo De conformidad con la normatividad trascrita [Nota de Relatoria: articulo 817 e.t.], el término de prescripción se iniciaría contar a partir de la vigencia del decreto 807 de 1993, es decir, desde el 20 de diciembre de 1993 , como la contribuyente eligió la prescripción quinquenal consagrada en el decreto 807 ibídem (como el término de los 10 años no había prescrito), la acción de cobro coactivo se extinguiría a partir del 20 de diciembre de 1998. Resulta claro para la sala que el título ejecutivo debe por tanto reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Ahora bien, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara,
Ahora bien, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero (art. 497 c.p.c) Del contexto del artículo 821 del estatuto tributario es claro que entre la numeración allí citada se consagra que la certificación del administrador por sí sola no constituye título ejecutivo. Si bien es cierto que el parágrafo del mismo artículo, otorga al administrador de impuestos una facultad de certificación, la misma está limitada por la ley en la medida que sólo puede ejercerse para los efectos previstos en los numerales 1º y 2º, esto es la certificación de la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales, que son los títulos ejecutivos. No autoriza entonces la ley los actos de certificación sobre cuenta corriente, con base en los saldos a cargo del contribuyente que arroje el computador, para elaborar títulos ejecutivos con base en tales cifras. República de Colombia
Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2005)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 1999-00301
DEMANDANTE: ALIANZA FRANCESA PARA COLOMBIA, HOY
ASOCIACIÓN COLOMBO FRANCESA DE
ENSEÑANZA
ASUNTOS DISTRITALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
ASOCIACIÓN COLOMBO FRANCESA DE
ENSEÑANZA
ASUNTOS DISTRITALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por ALIANZA FRANCESA PARA COLOMBIA, hoy ASOCIACIÓN COLOMBO FRANCESA DE ENSEÑANZA, por conducto de apoderado judicial, legítimamente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y formula las siguientes
I. P R E T E N S I O N E S Con fundamento en la razones fácticas y jurídicas que expone en su demanda, la demandante solicita: (fl. 6A del exp.). “Que se declare la nulidad de la operación administrativa contenida en los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho se declare que mi poderdante no está obligada a pagar ninguna suma de dinero por impuesto
predial del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 86-52 de esta ciudad por las vigencias 1985 a 1993.”
II. HECHOS:Los narra el libelista en la demanda (fls. 3 a 4 del exp.) y pueden resumirse así: 2.1. El 2 de octubre de 1998, la demandante fue notificada del auto de mandamiento de pago contenido en la Resolución 224 de septiembre 8 de 1998, proferida por la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Grupo Coactivo, mediante el cual se ordenó el cobro de $5.285.891, más las costas del proceso por concepto de impuesto predial
1998, proferida por la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Grupo Coactivo, mediante el cual se ordenó el cobro de $5.285.891, más las costas del proceso por concepto de impuesto predial del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 86-52 de esta ciudad (fl. 3 del exp). 2.2. Ante la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, el director de la entidad ejecutada, radicó el 23 de octubre de 1998, escrito de EXCEPCIONES contra el mandamiento de pago, propuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO con base en las disposiciones del Decreto 807 de 1993 y el artículo 817 del Estatuto Tributario. De igual forma, propuso como excepción la de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO por estarse cobrando impuesto sobre un predio ubicado en la carrera 7 No. 86-52 el cual era inexistente, la cual sustentó con el certificado que prueba que el predio de propiedad de la Alianza era el ubicado en la carrera 7 No. 86-53, y el cual no se menciona en la resolución. De la misma manera, atacó dicho mandamiento citando que la base del mismo era una certificación de deuda expedida por el grupo de cuentas corrientes de la Jefatura de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, la cual no presta mérito ejecutivo. 2.3. Mediante Resolución 459 de noviembre 19 de 1998, se resolvió el escrito de excepciones de la siguiente forma: Se negó la excepción de prescripción, con el argumento de que el Decreto Distrital 807 de 1993, sólo había comenzado a regir el 17 de diciembre ese
de excepciones de la siguiente forma: Se negó la excepción de prescripción, con el argumento de que el Decreto Distrital 807 de 1993, sólo había comenzado a regir el 17 de diciembre ese año, por lo que como la notificación se hizo dentro de los 5 años siguientes, no había prescrito la acción de cobro por haberse interrumpido el término con la notificación del mandamiento de pago. (fl. 4 del exp). En cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo, se cita el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, según el cual la certificación del Tesorero Distrital para efectos del cobro del impuesto predial y sobretasa presta mérito ejecutivo. Respecto a la glosa que se hizo sobre la dirección del inmueble probado, se afirma que en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la dirección que obra es la correspondiente a la carrera 7 No. 86-52. 2.4. Mediante escrito radicado el 21 de diciembre de 1998, se interpuso recurso de reposición contra la aludida Resolución 459, en el que se alegó que si bien era cierto que el Decreto 807 de 1993, sólo se había expedido el 17 de diciembre de 1993, el artículo 162 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993, habíahecho remisión al Estatuto Tributario Nacional. Se agregó que esa norma con decreto reglamentario o sin él, estaba vigente desde el 21 julio de 1993, por lo tanto carecía de soporte jurídico la decisión de la autoridad tributaria. El recurso se refirió además sobre la firma del documento soporte del cobro jurídico, para manifestar que la norma establecía la firma por parte del Tesorero
tanto carecía de soporte jurídico la decisión de la autoridad tributaria. El recurso se refirió además sobre la firma del documento soporte del cobro jurídico, para manifestar que la norma establecía la firma por parte del Tesorero Distrital, en tanto que el documento base de la ejecución había sido firmado por otro funcionario distinto. Además, se insistió en que el cobro se estaba haciendo sobre un predio inexistente.
2.5. El 27 de enero de 1999, la Dirección Distrital de Impuestos mediante Resolución No. 00007 de enero 15 de 1999, resolvió el recurso de reposición interpuesto, en dicha resolución presenta nuevos argumentos para decir que las normas aplicables eran las del Código de Procedimiento Civil y por tanto el término de prescripción era de 10 años. De igual forma insiste en que la dirección que figura en la Resolución es la que aparece en Catastro, por tanto es sobre dicho inmueble que debía recaer la acción de cobro.
III. NORMAS VIOLADAS
Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
1. El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 Artículo 29 de la Constitución Nacional
Artículo 831 No. 6 del Estatuto Tributario Nacional Artículo 831 No. 7 del Estatuto Tributario Nacional Artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional 3.2. Fundamenta el concepto de la violación en los términos que se aprecian
en los folios 5 a 6 con la formulación de los siguientes cargos: 3.2.1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 162 DEL DECRETO 1421 DE 1993: El apoderado de la demandante, afirma que el mandamiento de pago fue notificado por la autoridad tributaria el 2 de octubre de 1998 y señala que para dicha época, las normas vigentes en materia de impuestos distritales eran las contenidas en el Decreto 1421 de 1993, por lo que expresa que cualquier referencia a normas procedimentales anteriores carece de sentido, si se tiene en cuenta que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es claro al indicar qué tipo de normas se deben aplicar al iniciar un proceso. Por lo anterior, sostiene quelas normas aplicables eran las vigentes al momento de iniciarse el cobro coactivo y, éstas, no eran otras distintas de las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y el Decreto 807 de 1993 (fl. 5 del exp). Pone de presente que el debate se contrae a si la prescripción es de 10 años, con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil o de 5 años con base en el artículo 817 del Estatuto Tributario, incorporado como obligatorio al Distrito a partir del 21 de julio de 1993. Refiere que el artículo que considera violado, artículo 162 Decreto 1421, entró en vigencia a partir del 21 de julio de 1993 y en materia de prescripción produce efectos desde esa fecha, independientemente de que se hubiera dictado el Decreto 807 de 1993.
Aduce el censor, que el Decreto 1421 menciona que su aplicación se hará de acuerdo con la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.
dictado el Decreto 807 de 1993.
Aduce el censor, que el Decreto 1421 menciona que su aplicación se hará de acuerdo con la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste. Agrega que el Decreto 807 de 1993 no introdujo ninguna variación en materia de cobro y discusión del impuesto predial complementa refiriendo que dicho Decreto se limitó a remitirse al Estatuto Tributario Nacional y el hecho de que para ello se haya tardado hasta diciembre de 1993, no se puede afirmar que sólo hasta esa fecha tengan aplicaciones para el impuesto predial en Bogotá las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional. A renglón seguido, señala que al no existir ese acto administrativo indispensable de toda liquidación oficial, es claro que se da el presupuesto que consagra el artículo 730 del Estatuto Tributario en sus numerales segundo y tercero, es decir, es nula la operación administrativa demandada por cuanto se omitió el requerimiento especial y además no se notificó dentro del término legal de los dos años que establece el artículo 705 del Estatuto Tributario. Concluye así que la liquidación privada se encuentra en firme por cuanto dentro del plazo de los 2 años fijados por ley no se produjo el acto administrativo que impidiera la consolidación de su firmeza. 3.1.2. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: El mandatario judicial de la actora expresa que la lealtad procesal tiene que ser permanente en las relaciones entre administradores y administrados. Sobre lo anterior, afirma que el debate jurídico se inicia y lleva sobre la base de una prescripción de 5 años hasta que en la última etapa, al resolver el recurso
permanente en las relaciones entre administradores y administrados. Sobre lo anterior, afirma que el debate jurídico se inicia y lleva sobre la base de una prescripción de 5 años hasta que en la última etapa, al resolver el recurso de reposición, se esgrimen otros argumentos y aparece por primera vez que lanorma aplicable es el artículo 2536 del Código Civil del cual no se había hecho mención alguna ni en el mandamiento de pago, ni al resolver las excepciones. Alega que es importante para el ejercicio pleno de ese derecho de defensa que las autoridades tributarias esgriman desde un comienzo los argumentos que tengan respecto de un tema, entre otras cosas para poder hacer un agotamiento de la vía gubernativa en forma adecuada. 3.1.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 831 NUMERAL 6 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: Recuerda que conforme a dicha disposición el término de prescripción de la obligación tributaria es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se haga exigible una deuda (fl. 6 del exp). Aduce que entre la fecha en la cual se hizo exigible cada una de las obligaciones por impuesto predial y el 2 de octubre de 1998 habían transcurrido más de 5 años y por ello el Distrito actuó contra la ley al no declarar probada esta excepción. Considera igualmente que la Administración se quedó con el argumento sacado de la manga a última hora acerca de que el término era de 10 años y ni siquiera se percataron que aún cuando se aplicara este plazo, habían obligaciones que tenían más de 10 años de prescritas.
3.1.4. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 831 NUMERAL 7 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO:
siquiera se percataron que aún cuando se aplicara este plazo, habían obligaciones que tenían más de 10 años de prescritas. 3.1.4. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 831 NUMERAL 7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: La censora pone de presente también que desde el inicio del debate jurídico se indicó que la simple certificación del grupo de cuentas corrientes de la Jefatura de Recaudo de la Subdirección de Impuesto a la Propiedad no era documento idóneo para el cobro de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, adoptado como legislación para cobro y discusión de impuestos por el Distrito Capital, donde se enumeran los documentos idóneos para efectos de iniciar el cobro coactivo. Para tratar de justificar esa conducta, anota el demandante, se aduce al momento de resolver el recurso de reposición que esa facultad se entiende que fue asumida por el Director de Impuestos Distritales. Se citan dos resoluciones por las cuales se delegó esa facultad en dicho funcionario, pero por parte alguna se informa en qué diario oficial o gaceta distrital se hizo publicación de las mismas.Considera entonces que si la ley fijó de manera clara cuáles son los documentos que dan origen a un título para el cobro de impuestos por un predio inexistente, que además de ser un error, carece de soporte jurídico por cuanto los impuestos se pagan por la posesión de un predio y no porque así figure en los registros oficiales. 3.1.5. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 338 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Indica que a través de los actos administrativos acusados se pretende el cobro
figure en los registros oficiales. 3.1.5. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 338 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Indica que a través de los actos administrativos acusados se pretende el cobro del impuesto predial de 1985 a 1993 sobre el predio ubicado en la carrera 7 No. 86-52, es decir sobre el costado oriental de la carrera 7, sin tener en cuenta la advertencia de que la demandante no poseía ningún predio sobre el costado de la avenida séptima por cuanto las instalaciones de ellos se encontraban sobre el costado occidental. Con relación a este cargo, concluye que el hecho generador de la obligación del impuesto predial es la posesión de un predio y ello presupone la existencia de un inmueble sobre el cual recaiga ese hecho generador, e insiste en que ese predio de la carrera 7 No. 86-52 es inexistente, que no es de propiedad, que no lo tiene en posesión la actora y por ello no puede estar obligada al pago de un impuesto que no ha surgido a la vida jurídica.
IV. PARTE DEMANDADA:
4. La parte demandada en oportunidad legal y por conducto de Apoderado Judicial que al efecto constituyó se hace parte en el proceso con la oposición a las pretensiones en cuanto disiente de los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 31 a 36 del exp.): Expone que en lo que hace a la alegada prescripción traída por el actor, tal afirmación no es cierta, puesto que si bien respecto de la acción de cobro se configura cuando transcurrido el tiempo consagrado en la norma, la administración no ejerce su derecho para el cobro de las obligaciones a cargo
afirmación no es cierta, puesto que si bien respecto de la acción de cobro se configura cuando transcurrido el tiempo consagrado en la norma, la administración no ejerce su derecho para el cobro de las obligaciones a cargo de los contribuyentes dentro de los impuestos que ella administra (fl. 31 del exp). Señala que con anterioridad a la expedición del Decreto 807 de 1993 no existía norma fiscal especial que consagrara el término de prescripción de la acción de cobro para las deudas por impuestos. Sin embargo invoca que de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil “la acción ejecutiva se prescribe en diez años...”, de suerte que sin haber entrado en vigencia el Decreto 807 de 1993, la prescripción de la acción de cobro se configuraba en diez años a partir de la fecha de la exigibilidad de las obligaciones de pago, o mejor de la incorporaciónde los predios a los archivos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Posteriormente, hace referencia a que una vez expedido el Decreto 807 de 1993, se establece que la “prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional” (fl. 32 del exp). Refiere que el artículo 817 ibidem, señala: “la acción de cobro de las acciones fiscales prescribe en un término de 5 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término contado a partir de la fecha de su ejecutoria”. Con respecto a la aseveración del actor referente a que:
se hicieron exigibles los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término contado a partir de la fecha de su ejecutoria”. Con respecto a la aseveración del actor referente a que: (...) para la fecha en que fue iniciada la acción de cobro las normas vigentes en materia de impuestos distritales no son otras que las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y que cualquier referencia a normas procedimentales anteriores carece de sentido, tomando en cuenta que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es claro al indicar que tipo de normas se deben aplicar al iniciar el proceso. Manifiesta que las normas aplicables eran las vigentes al momento de iniciarse el cobro coactivo y ésta no son otras que las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y el Decreto 807 de 1993 (...) Aduce la demandada que el actor olvida que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, consagra que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún en el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o por la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere comenzado a regir. Por lo anterior, de conformidad con el principio de irrectroactividad de la ley tributaria, rigen que las obligaciones por concepto del impuesto predial y las demás de los tributos distritales, nacidas con posterioridad a la expedición del
Por lo anterior, de conformidad con el principio de irrectroactividad de la ley tributaria, rigen que las obligaciones por concepto del impuesto predial y las demás de los tributos distritales, nacidas con posterioridad a la expedición del Decreto 807 de 1993, se les aplicará el término de prescripción de la acción de cobro de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que empiezan a hacerse exigibles las obligaciones para el fisco Distrital. Aclara que tratándose de deudas fiscales anteriores a la vigencia de 1993, el actor debe tener en cuenta que el término de prescripción empezará a contarse a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, es decir desde diciembre 17 de 2003 y no desde la fecha de exigibilidad como lo pretende. (fl. 33 del exp). Agrega que pese a la posibilidad de selección dada al prescribiente por la Ley 153 de 1887 en su artículo 41, el artículo 40 de la misma ley estableció para la transitoriedad de la norma, que los términos legales iniciados con anterioridad se rigen por las leyes anteriores y al efecto ordenó:(...) “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieran empezado a correr, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. (...) Finalmente, señala que desconoce el actor el principio general de aplicación de la ley en el tiempo, establecido por el legislador, pretendiendo alegar un término de prescripción que no se ajusta a los preceptos legales.
Finalmente, señala que desconoce el actor el principio general de aplicación de la ley en el tiempo, establecido por el legislador, pretendiendo alegar un término de prescripción que no se ajusta a los preceptos legales. Anota que atendiendo a que el prescribiente puede escoger el término contenido en la norma posterior, es decir el Decreto 807 de 1993, para que su obligación pueda extinguirse en un término de 5 y no 10 años, como estaba establecido, es necesario advertir que este término de 5 años empieza a contarse desde la vigencia del Decreto y no, reitera, desde la fecha de exigibilidad de la deuda (fl. 34 del exp). Resalta que no solo se ha cumplido el requisito de tiempo exigido en la norma para esta figura jurídica, sino que se interrumpió por la notificación del mandamiento de pago, efectuado el 2 de octubre de 1998. (fl. 35 del exp). Respecto al segundo cargo que alude a la falta de título ejecutivo, recuerda al actor que el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, establece que constituye operación administrativa de liquidación de impuesto predial, la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente al avaluó catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Así mismo, anota que la operación de liquidación del impuesto predial tanto sistematizada como por resolución motivada constituye acto administrativo de ejecución. Hace referencia al parágrafo segundo del mismo artículo que establece que:
el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. Así mismo, anota que la operación de liquidación del impuesto predial tanto sistematizada como por resolución motivada constituye acto administrativo de ejecución. Hace referencia al parágrafo segundo del mismo artículo que establece que: “para el cobro coactivo del impuesto predial y sobretasa, presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la liquidación correspondiente”. Concluye que como a partir del año 1994, la competencia para la administración de los tributos distritales, sus procedimientos, sanciones, recaudo, discusión y cobro de los mismos se adjudicó a la Dirección Distrital de Impuestos de acuerdo con su organización y con la naturaleza de los tributos que ésta maneja, por expresa disposición contenida en el Decreto Ley 1421 de 1993 y del Decreto 807 de 1993. Indica que de las normas citadas, no cabe duda sobre la competencia y facultad asignada, relativa al cobro de los impuestos, sanciones, intereses, retenciones y demás a que haya lugar a cargo de los contribuyentes cuya administración corresponde a esa dirección recae específicamente sobre el Director Distrital de Impuestos. (fl. 36 del exp). Manifiesta que la facultad de certificación recayó en principio en la Tesorería Distrital área adscrita a la Secretaria de Hacienda del Distrito, pero que ahorapertenece a la Dirección de Impuestos Distritales y que las liquidaciones sistematizadas prestan sin lugar a dudas mérito ejecutivo para el cobro
sistematizadas prestan sin lugar a dudas mérito ejecutivo para el cobro ordenado en la ley, por lo que se entiende que la función de certificación de la Tesorería Distrital ha quedado en cabeza del Director de Impuestos Distritales, quien a su vez, revestido de facultades legales para delegar dicha función, mediante Resolución No. 002 de 1994 y la 023 de 1997, la delego en cabeza del Jefe de Grupo de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Impuesto a la Propiedad. Finalmente, con respecto al hecho generador del impuesto predial unificado, orden que reposa en la existencia del predio, y no en la propiedad o posesión del mismo, como pretende hacer ver el demandante, ello de conformidad con el artículo 11 del Decreto Distrital 423 de 1996, compilado en el artículo 13 del Decreto Distrital 400 de 1999.
V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.
6.2. ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Parte Demandada Corrido el traslado que establece el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión (fls. 137 a 140) en los cuales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adiciona lo que a continuación se expone. Respecto del título ejecutivo señala las normas y formas de determinación del tributo antes del año gravable 1993 (fl. 139 del exp). Liquidaciones por vigencias de 1993 y anteriores
1. Definida en el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987.
tributo antes del año gravable 1993 (fl. 139 del exp). Liquidaciones por vigencias de 1993 y anteriores
1. Definida en el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987.
2. Definida y proferida de manera unilateral por la Administración mediante la operación administrativa de liquidación consistente en aplicar sistemáticamente la tarifa correspondiente sobre el avaluó catastral.
3. Es un acto de ejecución que no requiere notificación.
4. No es objeto de recursos. Como quiera que la determinación del impuesto no pasa de ser una operación aritmética sobre unos factores externos, uno el avaluó catastral proferido por el Departamento Administrativo de Catastro, y otro la tarifa adoptada mediante acuerdo por el Concejo Distrital, sin que se introduzcan factores o criterios por parte de la administración.
5. La certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la deuda, que en virtud del artículo 153 del Decreto 1421 de 1993, del artículo 1 del Decreto807 de 1993, pasó de ser competencia del Director y por delegación mediante resoluciones 002 de 1994 y 040 de 1998, función del Jefe de Cuentas Corrientes, presta mérito ejecutivo. (Parágrafo segundo del art. 13 del Acuerdo 15 de 1987).
6. Tienen aplicación ultractiva con fundamento en el artículo 165 transitorio del Decreto 807 de 1993.
Parte Demandante Corrido el traslado que establece el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión (fl. 209 del exp) en los cuales reitera los argumentos expuestos en la demanda.
Corrido el traslado que establece el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión (fl. 209 del exp) en los cuales reitera los argumentos expuestos en la demanda.
VII.- CONSIDERACIONES: 7.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, como también una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.2. A continuación la Sala procede a resolver sobre la procedencia de las excepciones de prescripción de la acción de cobro y de falta de titulo ejecutivo, las cuales fueron propuestas por la sociedad demandante, y declaradas como no probadas por la Administración Distrital, en los actos cuya nulidad se impetra. 7.2.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO: La sociedad accionante en su escrito de demanda ataca la legalidad de los actos administrativos al invocar la prescripción de la acción de cobro de conformidad con la normatividad aplicable, esto es los Decretos 1421 y 807 de
1993. Con iguales argumentos en el escrito de excepciones presentado en vía gubernativa, alegó lo siguiente: “Tal y como lo dispone el artículo 134 del decreto 807 d 1993, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del
Estatuto Tributario Nacional”.
obligaciones relativas a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional”. Por su parte, la Administración Distrital afirma que para el período gravable objeto de la litis no existía normatividad fiscal especial que consagrará el término de prescripción de la acción de cobro para las deudas por impuestos, por lo que era procedente la aplicación del artículo 2536 del Código Civil, hasta que entró en vigencia el Decreto 807 de 1993, por lo que el término de prescripción quedó sujeto a la elección del interesado de una u otra preceptiva jurídica.Comienza la Sala por establecer que lo aquí discutido hace referencia al impuesto predial de las vigencias comprendidas de 1985 a 1993. Observa la Sala, que en virtud de la norma de transición contenida en el artículo 41 de la Carta, fue expedido el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito, cuerpo que entre otros, en los artículos 162 y 176 prescribió: "Artículo 162. Remisión al Estatuto Tributario . Las normas del Estatuto Tributario Nacional s
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