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TA CUN - 1999-0031-(04-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-0031-(04-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RETENCION EN LA FUENTE - Ingresos provenientes del exterior / PRESUNCION DE RENTA GRAVABLE - Divisas extranjeras / / COMISIONES EN MONEDA EXTRANJERA - Ingresos constitutivos de renta / RETENCION EN LA FUENTE DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS - Tarifa / COMISIONES PAGADAS EN MONEDA EXTRANJERA - Beneficiario es autorretenedor / COMISIONES PAGADAS EN MONEDA EXTRANJERA - Tarifa de retención en la fuente / RETENCION EN LA FUENTE - Intereses moratorios / SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia Para la sala resulta irrelevante la discusión sobre si los ingresos son de fuente nacional o de fuente extranjera, porque en verdad la administración nunca los calificó como ingresos de fuente extranjera. Lo que sostuvo fue que eran provenientes del exterior, en moneda extranjera al tenor del artículo 366-1 del estatuto tributario, a la vez que le aplicó la presunción de renta gravable proveniente de divisas a las voces del artículo 755-2 ibidem, que consiste en que los ingresos provenientes del extranjero por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable, a menos que se demuestre lo contrario. (…) De ahí que la administración no violó el artículo 755-2 del estatuto tributario, cuando presumió como renta gravable los ingresos recibidos por la sociedad por concepto de los servicios que ésta le prestar a aerofloral y por los que recibe

(…) De ahí que la administración no violó el artículo 755-2 del estatuto tributario, cuando presumió como renta gravable los ingresos recibidos por la sociedad por concepto de los servicios que ésta le prestar a aerofloral y por los que recibe como compensación, comisiones en moneda extranjera, que presuntamente son ingresos constitutivos de renta, sin que la demandante, por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, haya demostrado que no tienen la naturaleza de ella, por el contrario por ser ingresos originados por su actividad concretamente en la prestación y función de servicios. (…) Se trata de comisiones pagadas en moneda extranjera, por lo cual al tenor del artículo 2 del decreto 1402 de 1991 el beneficiario del ingreso deberá actuar como autorretenedor, debiendo declarar y pagar la respectiva retención en la fuente, determinada sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa del cambio vigente a la fecha del pago o abono, o a más tardar el día en que efectúe la correspondiente conversión de las dividas a moneda nacional y previamente a la misma. y el artículo 8 del decreto 408 de 1995, dice que la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por ingresos del exterior en moneda extranjera, susceptible de constituir ingreso tributario es del 10%. Para la Sala resulta irrelevante la discusión sobre si los ingresos son de fuente nacional o de fuente extranjera, porque en verdad la administración nunca los

por ingresos del exterior en moneda extranjera, susceptible de constituir ingreso tributario es del 10%. Para la Sala resulta irrelevante la discusión sobre si los ingresos son de fuente nacional o de fuente extranjera, porque en verdad la administración nunca los calificó como ingresos de fuente extranjera. Lo que sostuvo fue que eranprovenientes del exterior, en moneda extranjera al tenor del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, a la vez que le aplicó la presunción de renta gravable proveniente de divisas a las voces del artículo 755-2 ibidem, que consiste en que los ingresos provenientes del extranjero por concepto de servicios o transferencias se presumen constitutivos de renta gravable, a menos que se demuestre lo contrario. Tampoco discutió la administración la naturaleza de los ingresos para desconocer que eran comisiones, ni puso en entredicho el contrato de la demandante con Floreal. Igualmente está aceptado por las partes, que los ingresos son en divisas extranjeras, tal como se desprende de la cláusula sexta del contrato, en que se estipula que la forma de pago se expresa en dólares de U.S.A. que deben ser convertidos en moneda local, como lo permiten las leyes. De ahí que la Administración no violó el artículo 755-2 del Estatuto Tributario, cuando presumió como renta gravable los ingresos recibidos por la sociedad por concepto de los servicios que ésta le prestar a Aerofloral y por los que recibe como compensación, comisiones en moneda extranjera, que presuntamente son ingresos

cuando presumió como renta gravable los ingresos recibidos por la sociedad por concepto de los servicios que ésta le prestar a Aerofloral y por los que recibe como compensación, comisiones en moneda extranjera, que presuntamente son ingresos constitutivos de renta, sin que la demandante, por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, haya demostrado que no tienen la naturaleza de ella, por el contrario por ser ingresos originados por su actividad concretamente en la prestación y función de servicios. Para ahondar mas en el asunto, del examen del artículo 366 del Estatuto Tributario, se colige que el Gobierno tiene la facultad para establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingresos tributarios para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, y en desarrollo de la citada norma el Gobierno profirió los decretos 1402 de 1991 y 408 de 1995, que aplicó la administración en el caso en estudio para establecer la retención de ingresos que son gravados. Las anteriores razones son suficientes para despachar en forma desfavorable este cargo. Para la Sala este cargo tampoco debe prosperar, porque como se dijo al resolver el primer punto no hay discusión si los ingresos son de fuente nacional o de fuente extranjera. Tampoco hay duda de que se trata de pago de comisiones lo cual excluye que se trata de servicios aeroportuarios, asimilados al transporte de carga, para aplicarle una tarifa del 1%, por el contrario está demostrado en el expediente especialmente de la inspección contable que hizo la Administración en el proceso

trata de servicios aeroportuarios, asimilados al transporte de carga, para aplicarle una tarifa del 1%, por el contrario está demostrado en el expediente especialmente de la inspección contable que hizo la Administración en el proceso de determinación del impuesto, de que se trata de comisiones pagadas enmoneda extranjera, por lo cual al tenor del artículo 2 del Decreto 1402 de 1991 el beneficiario del ingreso deberá actuar como autorretenedor, debiendo declarar y pagar la respectiva retención en la fuente, determinada sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa del cambio vigente a la fecha del pago o abono, o a más tardar el día en que efectúe la correspondiente conversión de las dividas a moneda nacional y previamente a la misma. Y el artículo 8 del decreto 408 de 1995, dice que la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por ingresos del exterior en moneda extranjera, susceptible de constituir ingreso tributario es del 10%. Ahora en lo referente al argumento de que ya pagó la retención al cancelar el impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1995, si la sociedad demuestra este hecho, solamente se causarían los intereses moratorios, que se deben calcular desde el momento en que debió presentar la declaración de retención y pagar el valor de ésta hasta el día en que canceló los impuestos de renta y complementarios correspondientes al año aludido para lo cual la sociedad debe demostrar ese hecho tal como se ha dicho, y además debe cancelar la

retención y pagar el valor de ésta hasta el día en que canceló los impuestos de renta y complementarios correspondientes al año aludido para lo cual la sociedad debe demostrar ese hecho tal como se ha dicho, y además debe cancelar la sanción de inexactitud que como más adelante se verá ésta permanece incólume. Las razones expuestas conducen a que no haya modificación de los actos acusados por los argumentos expuestos en la demanda. La demandante no está de acuerdo con la aplicación de la sanción de inexactitud, por cuanto la administración ha cambiado su punto de vista en el proceso. Además el artículo 647 exonera de la sanción cuando el menor valor resulta de declaraciones por errores de apreciación o deferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho, cuando las cifras denunciadas sean completas y verdaderas. Igualmente no es cierta la afirmación de que la Administración incurrió en diversidad de interpretaciones sobre las normas aplicables. La actora no precisa cuales son esas interpretaciones y el hecho de que presente argumentos no conduce a que se le deba exonerar de la sanción, “máxime cuando la diferencia de criterios no puede versar sobre el desconocimiento del derecho aplicable”. Agrega que la sentencia invocada por la accionante es sobre la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario que regula la sanción por no enviar información y no es aplicable por extensión y por analogía a la de inexactitud del artículo 647. También cita apartes de sentencia del H. Consejo de Estado sobre la sanción de

información y no es aplicable por extensión y por analogía a la de inexactitud del artículo 647. También cita apartes de sentencia del H. Consejo de Estado sobre la sanción de inexactitud.Para la Sala tampoco prospera este cargo, porque como lo afirma la entidad demandada, para que no se aplique la sanción por inexactitud, la declaración debe contener los hechos y cifras denunciados completos y verdaderos, situación que no se dio en el sublite porque precisamente la sociedad simplemente omitió hacer o efectuar la retención en la fuente de los ingresos por comisiones recibidos en moneda extranjera por lo que necesariamente debe concluirse que las cifras de su declaración no son completas y verdaderas y por lo tanto, tampoco puede colegirse la existencia de diferencias de criterio porque para que éste exista es necesario que las cifras declaradas sean completas y ciertas, razón más que suficiente para no exonerarla de la correspondiente sanción de inexactitud. (Sentencia del 4 de mayo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. ALVARO E.

VERA JAIMES. Exp. 1999-00314. Actor: FRONTIER DE COLOMBIA S.A. )

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