TA CUN - 1999-00333-(21-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00333-(21-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Inexistencia / CERTIFICACION ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS - Requisitos para que se constituya en título ejecutivo / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO - Procedencia La certificacion a que alude el parágrafo del citado artículo 828, debe recaer sobre la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales señaladas en los numerales 1 y 2 de la norma, es decir, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. (…) La supuesta liquidación que se anexa a la mentada certificación, no indica a qué contribuyente se refiere, carece de fecha, y respecto de la mismo no se puede predicar que tenga el carácter de liquidación oficial ejecutoriada como lo exige el artículo 828 del estatuto tributario y, por ende, en el caso objeto de estudio no existe título ejecutivo, en consecuencia, la sala encuentra probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No. : 1999-00333
Demandante : COMUNIDAD FRANCISCANA
PROVINCIA DE LA SANTA FE.
Impuestos Distritales La Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, a través de apoderado, en
Expediente No. : 1999-00333
Demandante : COMUNIDAD FRANCISCANA
PROVINCIA DE LA SANTA FE.
Impuestos Distritales La Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas contra la orden de pago contenida en la Resolución No. 71 de 18 de agosto de 1998, por la suma de $9.599.839 más intereses, por concepto del impuesto predial unificado delinmueble ubicado en la Carrera 11 No. 72-82 de esta ciudad, por las vigencias fiscales de 1987 a 1993.
Concreta sus pretensiones así: “1Decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: aResolucion No. 71 de fecha agosto 18 de 1998, mediante la cual, la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo Coactivo profirió orden de pago en favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y en contra de la Comunidad Franciscana, por la suma de $9.699.839,oo moneda corriente, más los intereses que se causen hasta la fecha de la cancelación total de la obligación, liquidados a la tasa anual vigente, por concepto del impuesto
predial unificado del inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 72-82, cédula
obligación, liquidados a la tasa anual vigente, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 72-82, cédula catastral No. 72 10 5 465 por las vigencias fiscales 87-93, más las costas y expensas del proceso y decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 72-82 de propiedad de la Comunidad Franciscana. bResolución No. 460 de noviembre 20 de 1998, mediante la cual la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Cobranzas, Grupo Coactivo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora a la orden de pago contenida en la Resolución No. 71 de agosto 18 de 1998 de la misma Dependencia Distrital, y ordenó seguir adelante con la ejecución. cResolución No. 000013 del 25 de enero de 1999, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Cobranzas, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe en contra de la Resolución 460 de noviembre 20 de 1998. 2Declarar, para restablecer el derecho infringido, que la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fé no está obligada al pago de las sumas determinadas en la orden de pago y en los demás actos acusados, por concepto del impuesto predial unificado del impueble ubicado en la Carrera
Franciscana Provincia de la Santa Fé no está obligada al pago de las sumas determinadas en la orden de pago y en los demás actos acusados, por concepto del impuesto predial unificado del impueble ubicado en la Carrera 11 No. 72-82, cédula catastral No. 72 10 5 465 por las vigencias fiscales 8793. 3Ordenar consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en los actos acusados.” (fls. 2-3). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, es una entidad sin ánimo de lucro, de derecho pontificio, perteneciente a la Religión Católica, y los bienes de supropiedad, de conformidad con el artículo 24 del Concordato vigente entre la Santa Sede y la República de Colombia, ratificado a través de la Ley 20 de 1974, se encuentran exentos del pago de todo gravamen, siempre que estén destinados al culto religioso o a la vivienda de una comunidad religiosa, como lo es el Convento de la Porciúncula, destinado exclusivamente a la vivienda de los religiosos de la citada comunidad, bien sobre el cual se pretende el pago del impuesto predial unificado por las vigencias fiscales de 1987 a 1993. Sobre la base de que la Certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria -de la cual sólo se le informa a la Comunidad la fecha de expedición-, es un acto de ejecución, se libró orden de pago en su contra a través
Sobre la base de que la Certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria -de la cual sólo se le informa a la Comunidad la fecha de expedición-, es un acto de ejecución, se libró orden de pago en su contra a través de la Resolución No. 71 de 18 de agosto de 1998, y se decretaron medidas cautelares. Contra el mandamiento de pago, la Comunidad dentro del término legal propuso las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro Mediante Resolución No. 460 de 20 de noviembre de 1998, la Dirección de Impuestos Distritales declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra la misma, la Comunidad interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 000013 de 25 de enero de 1999, notificada el 9 de febrero de ese año, quedando así agotada la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 9, 29, 58 y 363 de la Constitución Nacional; 13 del Acuerdo 15 de 1987; 9 y 13 del Acuerdo 11 de 1988; 21 del Decreto 423 de 1996; y 165 del Decreto 807 de 1993. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 8 del expediente, manifiesta que fue quebrantado el artículo 29 de la Constitución Nacional, que consagra el debido proceso, por cuanto los actos acusados basan la acción coactiva en una
fue quebrantado el artículo 29 de la Constitución Nacional, que consagra el debido proceso, por cuanto los actos acusados basan la acción coactiva en una certificación del Grupo de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria, de la cual sólo se le informa a la entidad la fecha de expedición, y sobre la base de ser esta certificación un acto de ejecución, se libró orden de pago y se decretaron medidas de embargo y secuestro, sin siquiera dársele a conocer su texto. Es decir, la Administración produce un acto interno, de su exclusivo conocimiento, que hacevaler como justo título para iniciar un proceso que genera consecuencias sobre derechos reales de un particular, sin que éste tenga la más leve oportunidad de controvertirlo, pues independientemente de que el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987 determine que esta clase de certificaciones tengan el carácter de actos de ejecución, no se puede desconocer que a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, una actuación administrativa de la cual se deriven consecuencias para el asociado, no se puede basar en un mal entendido acto de simple ejecución, totalmente desconocido por el afectado, ya que para que la aludida certificación tenga verdadero poder vinculatorio, de acuerdo con los principios que orientan el debido proceso, ha debido ser puesta en conocimiento del supuesto obligado, adicionalmente esta norma da una errónea interpretación al sentido de los actos de ejecución, por cuanto éstos son los que se realizan para que se cumpla un acto administrativo en firme y no, como en el presente caso, para determinar un tributo a cargo de un particular.
sentido de los actos de ejecución, por cuanto éstos son los que se realizan para que se cumpla un acto administrativo en firme y no, como en el presente caso, para determinar un tributo a cargo de un particular. Afirma, que la Administración al desconocer un derecho adquirido con justo título y con arreglo a las leyes por la Comunidad Franciscana, vulnera el artículo 58 de la Constitución Nacional, pues la exención del pago de toda clase de tributos con relación a los bienes de su propiedad, destinados al culto o la vivienda de las comunidades religiosas, se deriva de acuerdos concordatarios celebrados entre la Santa Sede y la República de Colombia, reafirmados y vigentes actualmente por virtud del Concordato suscrito el 12 de julio de 1973, aprobado junto con su protocolo final a través de la Ley 20 de 1974, exención que al ser desconocida por un acto de la Administración, viola igualmente el artículo 9 de la Carta, el tratado internacional en sí mismo y la citada Ley 20 que lo ratifica. Sostiene, que también se quebrantan los principios de equidad, eficiencia y progresividad, consagrados en el artículo 363 del la Constitución Nacional, por cuanto se busca hacer exigible una obligación tributaria que en estricto sensu no está llamada a cubrir una comunidad religiosa. Al respecto cita sentencia de la H. Corte Constitucional, la cual declaró exequible, entre otros, el artículo XXIV del mencionado Concordato de 12 de julio de 1973. Indica, que los artículos 9, literales b y e, del Acuerdo 11 de 1988, y 21, literales d y g, del Decreto 423 de 1996, son transgredidas abiertamente, ya que las normas
Indica, que los artículos 9, literales b y e, del Acuerdo 11 de 1988, y 21, literales d y g, del Decreto 423 de 1996, son transgredidas abiertamente, ya que las normas reconocen la exención a favor de los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica, de la cual hace parte la Comunidad actora, pues el inmueble gravadocon los actos acusados está destinado exclusivamente a la vivienda de los religiosos de la Comunidad Franciscana y, por consiguiente, se cumple con los requisitos exigidos en las normas para predicar la exención del impuesto predial. Agrega, que el Acuerdo 11 de 1988, se encontraba vigente en el momento en que se pretende la exigencia de las obligaciones tributarias de las vigencias anteriores a 1993, y el Decreto 423 de 1996, se encuentra actualmente vigente y era norma sustantiva en el momento en que indebidamente se determinó el impuesto a su cargo. Asegura, que es infundada la aplicación que se pretende en los actos administrativos demandados del artículo 165 del Decreto 807 de 1993, para cobrar coactivamente un tributo indebido, al considerar que por virtud del mismo le es viable a la Administración mantener vigentes las normas aplicables a la liquidación del impuesto predial unificado para los períodos gravables anteriores a 1994, olvidando que se trata de una norma transitoria, aplicable a la reliquidación del impuesto por modificaciones en la base gravable, caso que no se da en el
olvidando que se trata de una norma transitoria, aplicable a la reliquidación del impuesto por modificaciones en la base gravable, caso que no se da en el presente asunto, en el que tampoco existió obligación tributaria, por estar exenta. Aduce, indebida motivación de las resoluciones acusadas, 460 de 1998 y 000013 de 1999, en tanto exigen del particular una conducta que no demandan las normas sustantivas para reclamar en su favor la exención tributaria del impuesto predial, ya que no es cierto que para los efectos de la exención tributaria declarada a favor del la demandante, se exija un reconocimiento expreso solicitado ante las autoridades distritales, como se deduce de los artículos 9, literal b, y 13 del Acuerdo 11 de 1988, según los cuales, en su orden, se ratifica un derecho previamente adquirido con justo título por la Comunidad, y se establece la mencionada exigencia para quienes solicitan la exención del impuesto por primera vez, y se exceptúan de este requisito a las exenciones determinadas en los literales a) a f) del citado artículo 9 y, por lo tanto, los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica por estar taxativamente contemplados en el artículo 9, no requieren de la solicitud de exención, adicionalmente, porque no es una prerrogativa solicitada por primera vez, sino un derecho preadquirido.
requieren de la solicitud de exención, adicionalmente, porque no es una prerrogativa solicitada por primera vez, sino un derecho preadquirido. Finalmente, expresa que no se explica cómo en los actos acusados, se citan los artículos 3 del Decreto 863 de 1974, y 9 y 13 del Acuerdo 11 de 1988, de manera fragmentada y por demás errónea, ya que en razón de los principios de justicia,imparcialidad y hermenéutica, la norma debe aplicarse no solo en su integridad, sino también en su filosofía.
PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fls. 51-55). Además, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en tanto el actor en esa vía sólo alega falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, con argumentaciones totalmente diferentes a las expuestas ante la Jurisdicción, por lo que la materia que propone para que sea discutida en ésta no ha sido objeto de debate en la vía gubernativa. Afirma, que si bien la actora estaba exenta del pago del impuesto discutido, no es cierto que existiera exclusión de la obligación tributaria, porque la exención no exonera de la obligación de declarar, mientras que la exclusión determina la no
Afirma, que si bien la actora estaba exenta del pago del impuesto discutido, no es cierto que existiera exclusión de la obligación tributaria, porque la exención no exonera de la obligación de declarar, mientras que la exclusión determina la no inclusión al tributo, es decir, no se está obligado a declarar. Por ello, si bien los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas gozan del beneficio de la exención, según lo establecido en el literal d) del artículo 21 del decreto Distrital 423 de 1996 en concordancia con el Acuerdo 11 de 1988, este tratamiento preferencial consiste en la dispensa legal del pago del tributo, es decir, exime al sujeto pasivo del pago de la obligación, pero no de las restantes obligaciones de carácter formal, entre las cuales se encuentra la de presentar la declaración (art. 13 Dcr. 807/93) y, por consiguiente, en lo que respecta a las vigencias discutidas, no obstante la actora se encontraba exenta del pago del tributo por disposición legal, estaba obligada a declarar teniendo en cuenta la normatividad tributaria distrital vigente al momento de declarar tales períodos, observando la base gravable a liquidar por el predio de que se trata.Por lo anterior, dice, el punto de discusión no es el desconocimiento de la exención a que pueda tener derecho la demandante, sino el desconocimiento y consecuencial desacato por parte de ésta a los procedimientos fiscales establecidos por el Distrito Capital en los que se refiere a la imperativa de la exención solicitada dentro del impuesto predial, conforme lo ordenó el legislador en el Acuerdo 11 de 1988.
establecidos por el Distrito Capital en los que se refiere a la imperativa de la exención solicitada dentro del impuesto predial, conforme lo ordenó el legislador en el Acuerdo 11 de 1988.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal parte demandante para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fls. 71-74).
No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 460 de 20 de noviembre de 1998 y 000013 de 25 de enero de 1999, proferidas por la Jefatura de Cobranzas Grupo Coactivo y la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera declaró no probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, propuestas por la actora contra el mandamiento de pago librado a través de la Resolución No. 71 de 18 de agosto de 1998, expedida por el Grupo Coactivo, Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, por concepto del impuesto predial unificado por las vigencias fiscales de 1987 a 1993, del inmueble ubicado en la CR 11 72 82 de esta ciudad, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-675479 y
unificado por las vigencias fiscales de 1987 a 1993, del inmueble ubicado en la CR 11 72 82 de esta ciudad, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-675479 y la Cédula Catastral No. 72 10 5 465, por la suma de $9.599.839, más los intereses moratorios y costas del proceso, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 14 y 18). Decide la Sala, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que sedemuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por el apoderado de la demandada, en tanto la actora en esa etapa alega la falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro con argumentos totalmente diferentes a los expuestos en esta instancia, por lo que la materia que somete a discusión ante la jurisdicción no ha sido objeto de debate en aquélla, la Sala considera, tal como lo ha expuesto en reiteradas oportunidades, que los accionantes pueden esgrimir ante esta jurisdicción nuevos y mejores argumentos, toda vez que los motivos de demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos.
los motivos de demanda y las causales de nulidad que aquí se aduzcan no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos administrativos. No prospera la excepción. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con la alegada inexistencia del título ejecutivo propuesta como excepción por la accionante dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto predial que le adelantó la Administración Distrital, la cual reitera con ocasión de la demanda presentada ante esta jurisdicción, se observa: Mediante Resolución No. 71 de 18 de agosto de 1998, puesta al correo para su notificación el 28 de septiembre de ese año, la Dirección de Impuestos Distritales libró orden de pago a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a cargo de la hoy demandante Comunidad Franciscana, por la suma de $9.599.839 como capital, más los intereses moratorios y otras sumas que se causen hasta la fecha de cancelación total de la obligación, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la KR 11 72 82, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-675479 y Cédula Catastral No. 72 10 5 465, por las vigencias fiscales de 1987 a 1993, con base en el título ejecutivo consistente en la Certificación de Deuda No. 2915 de 5 de junio de 1998, expedida por el Jefe del Grupo de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria de la Jefatura de Recaudo
de Deuda No. 2915 de 5 de junio de 1998, expedida por el Jefe del Grupo de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria de la Jefatura de Recaudo -Subdirección de Impuestos a la Propiedad (fls. 13 y 15, c.a.). Contra el mandamiento de pago, la contribuyente, a través de apoderado, propuso las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro. La primera, por cuanto la certificación de deuda del Grupo de CuentasCorrientes y Contabilidad Tributaria, base de la orden de pago, en ningún momento fue puesta en su conocimiento y, por tanto, no pudo ser controvertida, carece de todo poder vinculatorio y de ejecutoria, y pasa por alto que el predio sobre el cual recae el supuesto impuesto predial, se encuentra exento de este gravamen (arts. 21 Dcr. 423/96, y 24 del Concordato -Tratado Internacionalvigente entre la Santa Sede y la República de Colombia), razón por la cual la obligación por la que se procede es inexistente y, por ende, tampoco se puede predicar de ella que sea clara y actualmente exigible. Y la segunda, toda vez que de acuerdo con el artículo 137 del Estatuto Tributario Distrital, en armonía con el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, la acción de cobro prescribe en el término de cinco años a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y, en aras de sana discusión, si ésta hubiere existido, la acción de cobro está prescrita por cuanto la exigibilidad de cada
Nacional, la acción de cobro prescribe en el término de cinco años a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y, en aras de sana discusión, si ésta hubiere existido, la acción de cobro está prescrita por cuanto la exigibilidad de cada una de la vigencias tiene, en su orden, más de 5, 6, 7 8, 9, 10 y 11 años de antigüedad. Además, la orden de pago fue notificada el 30 de septiembre de 1998 y, en consecuencia, no se puede alegar la interrupción del término prescriptivo (fls. 2320, c.a.). El 20 de noviembre de 1998, la Dirección de Impuestos Distritales expide la Resolución No. 460, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, propuestas contra el mandamiento de pago librado mediante Resolución No. 71 de 18 de agosto de 1998, y ordenó seguir adelante con la ejecución. En cuanto a la excepción de inexistencia del título ejecutivo, señaló que éste lo constituye la Certificación de deuda No. 2915 de 5 de junio de 1998, expedida por el Jefe del Grupo de Cuentas Corrientes de Impuestos a la Propiedad, la cual no requiere de notificación, por cuanto es un acto administrativo de ejecución, de cumplimiento inmediato, no susceptible de recurso alguno (art. 49, C.C.A.); que con fundamento en el artículo 165 del decreto 807 de 1993, el título ejecutivo se profiere con base en el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, y según el Parágrafo 2º ibídem, para el cobro coactivo del
165 del decreto 807 de 1993, el título ejecutivo se profiere con base en el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, y según el Parágrafo 2º ibídem, para el cobro coactivo del impuesto predial y sobretasa, presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la liquidación correspondiente; que la Comunidad no aporta el acto administrativo que demuestre el otorgamiento de la alegada exención, siendo necesario, para las vigencias fiscales de 1993 y anteriores, que ésta sea solicitada (arts. 9 y 13 Acuerdo 11/88) ante la dependencia competente de la Secretaría de Hacienda, sobre cuyo reconocimiento le corresponde decidir, en la actualidad, a la Oficina Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales (Dcr. 678/98), y a partir de 1994, podrán ser aplicadas directamente por elcontribuyente en las declaraciones tributarias sin que se requiera reconocimiento previo. Respecto a la prescripción de la acción de cobro, con base en el artículo 41 de la Ley 153 de 1987, indicó que los cinco años de que trata el Decreto 807 de 1993, que armonizó el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional, empiezan a contarse desde el 20 de diciembre, fecha de su publicación, término que fue interrumpido con la notificación del mandamiento de pago efectuada por correo certificado el 28 de septiembre de 1998 (fls. 27-24, c.a.). Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reposición, en el que reiteró
mandamiento de pago efectuada por correo certificado el 28 de septiembre de 1998 (fls. 27-24, c.a.). Contra el anterior acto, la sociedad interpuso recurso de reposición, en el que reiteró la inaplicabilidad del artículo 165 del Decreto 807 de 1993; insistió en la inexistencia del título ejecutivo, por cuanto el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional a que remite el artículo 140 del Decreto 807/93, no contempla como título que preste mérito ejecutivo las certificaciones de deuda expedidas por Grupos de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria, ni la Administración previamente a la iniciación de la acción coactiva produjo ningún acto administrativo que debidamente ejecutoriado, fijare una suma a favor del Distrito y a cargo de la Comunidad demandante, y la certificación 2915 de 5 de junio de 1998, que sirvió de base para el cobro coactivo, no cumple los requisitos exigidos por el parágrafo 2º del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987; adujo la inexistencia de la obligación tributaria por encontrarse exenta de pagar dicho tributo; y reafirmó la prescripción de la acción de cobro (fls. 33-29, c.a.). El recurso fue resuelto a través de la Resolución No. 000013 de 25 de enero de 1999, confirmando el acto impugnado. En ésta, la Administración sostiene, entre otras cosas, que la certificación No. 2915 de 5 de julio de 1998, es un acto de ejecución que no admite impugnación, por expresa disposición del artículo 13 del acuerdo 15 de 1987, norma vigente, y fundamento de su expedición (fls. 48-41, c.a.).
ejecución que no admite impugnación, por expresa disposición del artículo 13 del acuerdo 15 de 1987, norma vigente, y fundamento de su expedición (fls. 48-41, c.a.).
La Sala precisa, en primer término, que el artículo 165 transitorio del Decreto 807 de 1993, no es aplicable al presente caso, toda vez que éste regula la reliquidación del impuesto por modificaciones de la base gravable, aspecto al cual no se refiere el sub-judice, ya que se trata de un procedimiento administrativo de cobro coactivo. Al precitado procedimiento, le es aplicable el artículo 140 del decreto 807 de 1993, por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso de cobro coactivo con la expedición del mandamiento de pago de agosto de 1998, disposición que regula el cobro de las obligaciones tributarias distritales y que al efecto indica que sedebe seguir el procedimiento de cobro establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, dentro del cual se encuentra el artículo 828, que no contempla como título ejecutivo una certificación como la que se pretende aducir en el caso de autos. La certificación a que alude el parágrafo del citado artículo 828, debe recaer sobre la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales señaladas en los numerales 1 y 2 de la norma, es decir, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. La Certificación No. 2915 de 5 de junio de 1998, expedida por el jefe Grupo Cuentas
contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. La Certificación No. 2915 de 5 de junio de 1998, expedida por el jefe Grupo Cuentas Corrientes Impuestos a la Propiedad, que se aduce aquí como título ejecutivo y con base en la cual se libra la orden de pago, por el contrario, sólo indica que “el contribuyente COMUNIDAD FRANCISCANA PRO DE L, presenta mora en el pago del impuesto predial por el predio de su propiedad, ubicado en la CR 11 No 7282,...correspondiente a la(s) vigencia(s) fiscal(es) 1987-1993, cuya cuantía asciende a la suma de $9.599.839 como capital tal y como consta en la liquidación efectuada por este Grupo, con corte al 30 de junio de 1998. Anexo a esta mas los intereses causados...” (fl. 1, c.a.), y la supuesta liquidación que se anexa a la mentada certificación, no indica a qué contribuyente se refiere, carece de fecha, y respecto de la misma no se puede predicar que tenga el carácter de liquidación oficial ejecutoriada como lo exige el artículo 828 del Estatuto Tributario y, por ende, en el caso objeto de estudio no existe título ejecutivo, en consecuencia, la Sala encuentra probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por lo que así lo declarará.
En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará que la Comunidad no está obligada al pago de las sumas determinadas en la orden de pago de que aquí se trata.
los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará que la Comunidad no está obligada al pago de las sumas determinadas en la orden de pago de que aquí se trata. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Repúb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.