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TA CUN - 1999-00369-(11-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999-00369-(11-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Activación en el servicio de telefonía celular / TELEFONIA MOVIL CELULAR - Es servicio telefónico / SERVICIO DE ACTIVACION DE LA TELEFONIA MOVIL CELULAR - Equivale a la conexión del servicio telefónico fijo/ SERVICIO DE TELEFONOS - Base gravable del impuesto sobre las ventas / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA La activación en la telefonía celular equivale a la conexión del servicio telefónico fijo, y por ello resulta aplicable el artículo 462 del estatuto tributario, antes de la modificación que efectuó el artículo 55 de la ley 488 de 1998. Es así que la base gravable en el servicio de teléfonos para el tercer bimestre de 1995, está conformada por los rubros que corresponden al cargo fijo y los impulsos; de tal manera que para la época de los hechos, no es aplicable el artículo 55 de la ley 488 de 1998, en virtud del principio de irretroactividad de las normas tributarias, y en consecuencia, no se debe tener en cuenta para este caso concreto, el artículo 447 del citado estatuto, que establece la base general para liquidar el impuesto sobre las ventas. La Sala encuentra que los cargos precedentes constituyen a que se dilucide sí la activación en el servicio de telefonía móvil celular se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas. Es preciso aclarar que del análisis del Contrato de Concesión sobre telefonía móvil celular, firmado entre el Ministerio de Comunicaciones y Comcel en la

impuesto sobre las ventas. Es preciso aclarar que del análisis del Contrato de Concesión sobre telefonía móvil celular, firmado entre el Ministerio de Comunicaciones y Comcel en la cláusula primera relativa al objeto del contrato y la Resolución 615 de marzo 4 de 1998, expedida por el mismo Ministerio, se concluye que el servicio prestado por Comcel es solo de telefonía móvil celular y que este es un servicio telefónico. Se aclara que la discusión sobre el tema si el servicio de telefonía es de telecomunicaciones, para el caso en estudio es irrelevante, porque en concepto No. 1462 de 24 de julio de 1998, del Jefe de División de Gestión de Frecuencias del Ministerio de Comunicaciones, el servicio de activación de la telefonía móvil celular, tiene la misma connotación de la fija. En efecto el aludido concepto dijo: “Los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil celular están catalogados como teleservicios cuya característica esencial es la que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. La conexión en telefonía consiste en establecer el bucle de abonado (prolongar la red de acceso al terminal ) mediante cualquier medio físico de transmisión. La UIT define la conexión como “Asociación de canales y otras unidades funcionales para obtener una comunicación entre dos o más usuarios de una red detelecomunicaciones”. Por lo anterior la Conexión y la Activación tienen finalmente el mismo resultado. En la red celular la Activación hace referencia al hecho de que el abonado se le

obtener una comunicación entre dos o más usuarios de una red detelecomunicaciones”. Por lo anterior la Conexión y la Activación tienen finalmente el mismo resultado. En la red celular la Activación hace referencia al hecho de que el abonado se le incluya y habilite en la central de conmutación móvil para cursar tráfico como usuario de la red de telefonía móvil celular. La activación en telefonía móvil celular es similar a la telefonía fija, mientras que la conexión aquí se realiza únicamente vía radio. Luego en conclusión desde el punto de vista técnico, en lo referente al término Activación tiene la misma connotación, tanto en telefonía fija como en telefonía móvil celular”. Por consiguiente, al tener en cuenta el concepto transcrito expedido por una entidad especializada por el Estado precisamente en comunicaciones, y que él fue conocido por la parte apostadora sin que fuera objeto de contradicción ni objetado por ella, hay que concluir que la activación en la telefonía celular equivale a la conexión del servicio telefónico fijo, y por ello resulta aplicable el artículo 462 del Estatuto Tributario, antes de la modificación que efectuó el artículo 55 de la Ley 488 de 1998. Es así que la base gravable en el servicio de teléfonos para el tercer bimestre de 1995, está conformada por los rubros que corresponden al cargo fijo y los impulsos; de tal manera que para la época de los hechos, no es aplicable el artículo 55 de la Ley 488 de 1998, en virtud del principio de irretroactividad de las normas tributarias, y en consecuencia, no se debe tener en cuenta para este

artículo 55 de la Ley 488 de 1998, en virtud del principio de irretroactividad de las normas tributarias, y en consecuencia, no se debe tener en cuenta para este caso concreto, el artículo 447 del citado estatuto, que establece la base general para liquidar el impuesto sobre las ventas. Lo anterior, lleva a colegir que se anulen los actos acusados y en conclusión queda en firme la liquidación privada del contribuyente, lo que conduce, a que la Sala se releva de estudiar los demás cargos de inconformidad, planteados en la demanda.

(Sentencia del 11 de mayo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: ALVARO E. VERA

JAIMES. Exp. 1999-00369. Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. “COMCEL”.)

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