TA CUN - 1999-00377-(21-07-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999-00377-(21-07-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONTROL FISCAL A EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS POR CONCESION / CONTROL FISCAL A ECSA / CONTRALOR DISTRITALCompetencia para reglamentar el control fiscal a empresas de servicios públicos …El ejercicio de las facultades de contratación que tiene el distrito para la celebración de contratos de concesión para el servicio público domiciliario del aseo por zonificacion, no tiene la virtualidad de restringir el control fiscal por parte de la Contraloría Distrital. (…) La ECSA C omo empresa prestadora del servicio público a través del contrato de concesión, se encuentra sujeta al control fiscal previsto en el artículo 65 de la ley 80 y 50 de la ley 142 de 1994. (…) Corresponde entonces a la contraloría en ejercicio de sus facultades reglamentaarias a nivel distrital, establecer los procedimientos por los cuales habrá de regirse en el ejercicio del control, con fundamento en lo previsto en el artículo 65 de la ley 80. Es así entonces, que el control fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se ejercerá sobre los contratos que versen sobre las gestiones del distrito en su calidad de contratante, por tanto el control recae sobre la documentación que soporte los contratos de concesión y mandato celebrados para operar el servicio público, tal como lo autoriza expresamente el artículo 65 de la ley 80. (…) ..La resolución 009 del 9 de abril de 1999, al reglamentar la vigilancia de la gestión fiscal en las empresas privadas que prestan el servicio público de aseo y recaer su
la ley 80. (…) ..La resolución 009 del 9 de abril de 1999, al reglamentar la vigilancia de la gestión fiscal en las empresas privadas que prestan el servicio público de aseo y recaer su campo de aplicación a la ecsa ltda. o a cualquier otra empresa que se cree para tal fin en lo referente a la gestión comercial y financiera de los recursos provenientes de la facturación, recaudo, administración, distribución, y demás conceptos económicos inherentes a la prestación del servicio público de recolección barrido, limpieza y disposición final de residuos sólidos convencionales y patógenos en santafé de bogotá, d.c., no incursionó en violación del artículo 35 del c.c.a., ni en falsa motivación por incongruencia de motivos, - cargos estos señalados en el introductoriotoda vez que en los considerandos se determinó los antecedentes de la concesión, la contratación de ecsa para el manejo financiero y la necesidad de la contraloría de reglamentar de manera particular el control de la gestión fiscal de estas empresas comerciales, para garantizar el adecuado tratamiento y manejo del proceso financiero en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentos vigentes que hacen parte de la contratación, tal como se expresó en la resolución que lo reglamenta…El actor impetra como tesis para cuestionar el acto demandado, lo previsto en el artículo 14.24 concordante con el artículo 15 de la ley 142 de 1994, que define el servicio público domiciliario de aseo, y en donde no se incluye la actividad
artículo 14.24 concordante con el artículo 15 de la ley 142 de 1994, que define el servicio público domiciliario de aseo, y en donde no se incluye la actividad financiera y comercial del servicio como tal, ni como actividad complementaria y teniendo en cuenta que la ECSA, es aperador de dicha labor, concluye, que no se encuentra sujeta a dicho régimen. Para el caso concreto, cuestiona la legalidad de la Resolución expedida por la Contraloría por considerar que la empresa Ecsa, prestadora del servicio de comercialización financiera del servicio de aseo, en su calidad de mandataria del consorcio CORPOASEO TOTAL, no maneja fondos o bienes de la nación, toda vez que no tiene aporte oficial, sino que es netamente privada. Sea lo primero precisar que la Ecsa, es una empresa de servicio público, contrario a lo afirmado en el introductorio. Tal afirmación fue estructurada en la sentencia de fecha abril 27 del dos mil de la Sección Primera Subsección B - Expediente 8984. - Demandante ECSA, Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Moreno Rubio, en donde se definió, que las “labores de gestión, comercialización y facturación constituyen parte integrante del servicio público de aseo, pues son inherentes y necesarias en desarrollo de su prestación”, precisó además: “Aunque la ley 142 de 1994 y sus normas complementarias no lo señalaron expresamente, el servicio de aseo es una unidad compuesta por factores como la prestación directa del servicio y las demás actividades indispensables para exigirle la respectiva contraprestación a sus beneficiarios.
expresamente, el servicio de aseo es una unidad compuesta por factores como la prestación directa del servicio y las demás actividades indispensables para exigirle la respectiva contraprestación a sus beneficiarios. Este último componente tiene como elementos característicos aquellos trámites adelantados por la sociedad demandante dentro de su objeto social para la gestión, comercialización, facturación y cobro del servicio público domiciliario a los usuarios del aseo del distrito capital. “En realidad, la prestación del servicio de aseo no debe entenderse como una labor completamente ajena y desligada de aquellas actividades propias de gestión anteriores y posteriores al tratamiento específico de los residuos sólidos. “Desde su perspectiva amplia, el servicio público de aseo tampoco puede concebirse simplemente como la recolección, tratamiento y disposición de los residuos sólidos, puesto que dichas actividades tienen como complemento indispensable la comercialización, facturación y cobro del mismo a los usuarios”. En este orden de ideas, la comercialización, facturación y cobro del servicio que presta el consorcio a los usuarios, hace parte de la naturaleza del mismo servicio, en virtud de lo cual, no puede catalogarse como una actividad complementaria y por ende no fue definida así por el legislador. El cargo no prospera.FACULTAD DE GARANTIZAR LOS SERVICIOS PUBLICOS Conforme los artículos 365 y 367 de la Constitución en concordancia con los artículos 5, 6 y 178 de la ley 142 de 1994, corresponde a las entidades territoriales asegurar la prestación general y eficiente del servicio público de aseo urbano, por intermedio de empresas especializadas de carácter oficial, privado o mixto, o
asegurar la prestación general y eficiente del servicio público de aseo urbano, por intermedio de empresas especializadas de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (entendiendo como municipio todas las categorías de entidades territoriales (art. 178 ibídem). Es así que los artículos 2 y 4 de la ley 60 de 1993, en concordancia con los artículos 3.35 y 38 del Decreto 1421 de 1993, determinan que es potestad del Distrito asegurar tal prestación directamente, en asociación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas o comunitarias. Que agotados los procedimientos legales y reglamentarios Acuerdo 41 de 1993, Decreto Distrital 288 de 1994, 609 del mismo año, el Distrito adjudicó contratos de concesión, cuyo objeto es la prestación del servicio de aseo urbano en los componentes de “recolección de basuras, barrido y limpieza de vías y demás áreas públicas en zonas en las cuales se ha dividido el Distrito capital, el transporte y descargue de todos los residuos a la planta de transferencia o al lugar de disposición final. (contrato de concesión, cláusula 2.) En la cláusula primera se precisa que la entidad comercial del servicio de Aseo ECSA constituida y/o contratada en forma conjunta por los concesionarios, será la encargada de las funciones comerciales a que se refiere el numeral 9.2 del documento de requisitos básicos y de la cláusula 4 numeral 4.7, cuya organización
encargada de las funciones comerciales a que se refiere el numeral 9.2 del documento de requisitos básicos y de la cláusula 4 numeral 4.7, cuya organización y funcionamiento debe adecuarse a los términos de la ley 142 de 1994 y sometidos a la aprobación del Distrito. En la cláusula 4 se determinó como obligaciones del concesionario entre otras la de “4.7 Por intermedio del ECSA realizar la gestión comercial de facturación, cobro y recaudo de las tarifas y demás conceptos inherentes a la prestación del servicio público de aseo urbano a los usuarios, en sus distintos componentes; el manejo de estos recursos; el pago de la remuneración a los concesionarios de recolección barrido y limpieza y de vías y áreas públicas, al de recolección de residuos patógenos y al de la operación del relleno sanitario; realizar las transferencias a que haya lugar; y llevar a cabo la actualización y mantenimiento de la base de datos de usuarios, desde los puntos de vista administrativo, económico, financiero, operativo y de recuperación de cartera; diseñar y poner en funcionamiento los instrumentos y mecanismos necesarios para el efecto, con arreglo a las disposiciones sobre la materia, al documento de requisitos básicos, al reglamento de la concesión y a las normas que determinen la estructura, organización y funcionamiento de la ECSA.” Para tales efectos el Consorcio Corpoaseo Total. celebró contrato de mandato con
reglamento de la concesión y a las normas que determinen la estructura, organización y funcionamiento de la ECSA.” Para tales efectos el Consorcio Corpoaseo Total. celebró contrato de mandato con la ECSA, quien en calidad de mandataria, desarrolla a nombre propio pero porcuenta del Consorcio Corpoaseo las actividades determinadas en el anexo del contrato o sea la operación comercial y financiera del servicio de aseo en el Distrito Capital. De lo anterior, fuerza concluir en el sub-lite que el ejercicio de las facultades de contratación que tiene el Distrito para la celebración de contratos de concesión para el servicio público domiciliario del aseo POR ZONIFICACION, no tiene la virtualidad de restringir el control fiscal por parte de la Contraloría Distrital. Bajo los anteriores términos, la vinculación de ECSA Ltda. como sociedad particular de carácter comercial en materia de intermediación económica, tuvo su origen en el contrato de concesión, en donde se le permitió que el consorcio concesionario ejerciera tal labor a través del dicha empresa, situación que se viabilizó con el contrato de mandato celebrados con los concesionarios de dicho servicio en el Distrito Capital, lo que configuran contratos estatales cuyo referente normativo es la ley 80 de 1993 en cuyo artículo 65 se prevé la intervención de las autoridades de control fiscal una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos, por lo que constituye una empresa prestadora de servicio público, bajo la modalidad de la contratación estatal.
CONTROL FISCAL: Es así entonces, que la competencia del control fiscal es reglada y por ende su actuar tiene que estar determinado legalmente, sin que tal control pueda ser
servicio público, bajo la modalidad de la contratación estatal.
CONTROL FISCAL: Es así entonces, que la competencia del control fiscal es reglada y por ende su actuar tiene que estar determinado legalmente, sin que tal control pueda ser desarrollado en forma discrecional y libre.
El objeto del control en relación con las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentra dirigido por regla general a un control de gestión y resultados en donde “las metas sean congruentes con las previsiones dentro de directrices de planeación estratégica” (artículo 52 ley 142) y en tratándose de la vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos, cuando se haga por parte de las empresas contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados “(art. 50 de la ley). “El control fiscal es una función pública dirigida a la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que administran o manejan bienes del Estado y debe basarse en la aplicación de indicadores de eficacia, eficiencia, economía, equidad y desarrollo sostenible. Se trata de un control posterior y selectivo que ejerce la Contraloría nacional y territorial en donde existan conforme a la ley (Régimen de la Entidad Territorial - Universidad Externado de Colombia. pág. 237). Si bien es cierto la ley determina que dicho control se ejerce sobre la administración y sobre los particulares que administran o manejan bienes del Estado, la aparición de nuevas modalidades de entidades como las empresas de
Si bien es cierto la ley determina que dicho control se ejerce sobre la administración y sobre los particulares que administran o manejan bienes del Estado, la aparición de nuevas modalidades de entidades como las empresas de servicios públicos domiciliarios, se ha considerado equívocadamente que estosorganismos se sustraen al control fiscal, por su naturaleza privada o por someterse al derecho privado. Esta apreciación no es correcta, toda vez que la Constitución no excepciona a ninguna forma de organización del ejercicio del control, sin que sea permitido deducir limitaciones para que la contraloría ejerza sus funciones, permitiéndole establecer métodos y sistemas para el ejercicio de su función acordes con la naturaleza y funciones del organismo controlado. La ley 489 al determinar que los particulares pueden ejercer funciones administrativas, permitió que el control fiscal recaiga sobre los particulares pues en ejercicio de dichas funciones puede llegar afectar los bienes o rentas del Estado. Ahora bien, la ECSA como empresa prestadora del servicio público a través del contrato de concesión, se encuentra sujeta al control fiscal previsto en el artículo 65 de la ley 80 y 50 de la ley 142 de 1994. Es así que el control se ejerce en tres etapas: Una vez perfeccionados los trámites de legalización el contrato, etapa precontractual; el control sobre las actas para realizar el examen numérico legal sobre los pagos; y en tercer lugar un control final una vez liquidados los contratos para aplicar indicadores de eficacia, eficiencia, economía equidad, y desarrollo sostenible o valoración de costos ambientales de la gestión contractual.
sobre los pagos; y en tercer lugar un control final una vez liquidados los contratos para aplicar indicadores de eficacia, eficiencia, economía equidad, y desarrollo sostenible o valoración de costos ambientales de la gestión contractual. Corresponde entonces a la contraloría en ejercicio de sus facultades reglamentarias a nivel Distrital, establecer los procedimientos por los cuales habrá de regirse en el ejercicio del control, con fundamento en lo previsto en el artículo 65 de la ley 80.
FACULTADES REGLAMENTARIAS DE LA CONTRALORIA DE BOGOT D.C.
En sentencia de fecha julio 15 del año dos mil (2.000), en el proceso 19981038 de la Engesa S.A. contra la Contraloría de Santafé de Bogotá, se precisó que correspondía a “los contralores Distritales, Departamentales y Municipales, facultad 8de reglamentación) limitada al ámbito de su jurisdicción (art. 272 C.P.); a normas específicas, tendientes a cumplir las funciones sobre revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia (artículo 165 numeral 1 de la ley 136 de 1994) y a las reglamentarias que expida el Contralor General de la República” …, con fundamento en el artículo 272 inciso sexto de la Constitución, en donde se prevé que los Contralores “departamentales, distritales y municipales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la
que los Contralores “departamentales, distritales y municipales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268”, y dentro de la materia prevista en el Decreto 1421 de 1993 artículo 109, sobre la forma de prescribir métodos, rendir cuentas, criterios de evaluación financiera y la exigencia de informes de la gestión fiscal de las entidades territoriales, así como las que prescribe el artículo 165 numeral 1 dela ley 136 de 1994, ya sea cuando lo preste en forma directa o indirecta (contratación) la entidad territorial, sino también en aquellas con capital mixto o con aportes estatales (art. 267 de la Carta y el 27.4 de la ley de servicios). Teniendo en cuenta la decisión anterior, y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia 599 de 1996 con ponencia de Carlos Gaviria Díaz, en donde se expresó: “Así las cosas, existe en este campo una competencia concurrente, por una parte a la ley “le compete establecer por vía general el régimen jurídico de los servicios públicos, esto es, expedir el estatuto básico que defina sus pautas y parámetros generales y que regule los demás aspectos estructurales de los mismos (arts. 150.23 y 365 de la C.N.)”, Y a los Departamentos y municipios “desarrollar pro la vía del reglamento la preceptiva legal adecuada a las particulares peculiaridades propias de su ámbito territorial. En otros términos, corresponde a las autoridades
vía del reglamento la preceptiva legal adecuada a las particulares peculiaridades propias de su ámbito territorial. En otros términos, corresponde a las autoridades de esos niveles ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal de modo que con sujeción a sus parámetros dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según las características de las necesidades locales”, la Resolución 009 del 9 de abril de 1999, al reglamentar la vigilancia de la gestión fiscal en las empresas privadas que prestan el servicio público de aseo y recaer su campo de aplicación a la ECSA LTDA. o a cualquier otra empresa que se cree para tal fin en lo referente a la gestión comercial y financiera de los recursos provenientes de la facturación, recaudo, administración, distribución, y demás conceptos económicos inherentes a la prestación del servicio público de recolección barrido, limpieza y disposición final de residuos sólidos convencionales y patógenos en Santafé de Bogotá, D.C., no incursionó en violación del artículo 35 del C.C.A., ni en falsa motivación por incongruencia de motivos, - cargos estos señalados en el introductoriotoda vez que en los considerandos se determinó los antecedentes de la concesión, la contratación de Ecsa para el manejo financiero y la necesidad de la Contraloría de reglamentar de manera particular el control de la gestión fiscal de estas empresas comerciales, para garantizar el adecuado tratamiento y manejo del proceso financiero en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentos vigentes que hacen parte de la contratación, tal como se expresó en
de estas empresas comerciales, para garantizar el adecuado tratamiento y manejo del proceso financiero en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentos vigentes que hacen parte de la contratación, tal como se expresó en la resolución que lo reglamenta. El cargo no prospera. (Sentencia del 21 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra.
LIGIA OLAYA DE DIAZ. Exp. 377. Actor: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO
DE ASEO -ECSALTDA. Demandada: CONTRALORIA DE SANTAFE DE
BOGOTA)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA -SUBSECCION B-.Santafé de Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio del (2.000)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LIGIA OLAYA DE DIAZ
REFERENCIA: Radicación: No:1999-00377
DEMANDANTE: EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE
ASEO -Ecsa Ltda.
DEMANDADO: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ ACCIÓN DE NULIDAD Conoce la Sala de decisión el proceso de la referencia, por demanda formulada a través de apoderado, por el Representante legal de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo, ECSA LTDA. en contra de la Contraloría De Santafé de Bogotá, Distrito Capital, a fin de obtener la nulidad de la Resolución Reglamentaria No. 009 de Abril 9 de 1.999.
NATURALEZA Y ANTENCEDENTES DEL PROBLEMA: La temática del asunto está referida al campo de aplicación del ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría, siendo sujetos pasivos empresas comerciales
de Abril 9 de 1.999. NATURALEZA Y ANTENCEDENTES DEL PROBLEMA: La temática del asunto está referida al campo de aplicación del ejercicio del control fiscal por parte de la Contraloría, siendo sujetos pasivos empresas comerciales del servicio de aseo, donde el Estado no es socio, ni entrega aportes o recursos, pues la prestación se legaliza a través de contratos de concesión suscritos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, con los correspondientes consorcios.La Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 009 de abril 9 de 1.999, reglamentó de manera particular el control de la gestión fiscal para la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. ECSA, o cualquier otra empresa que se cree para tal fin, fundamentada en el artículo 267 de la Carta, 2 y 8 de la ley 42 de 1.993 y 50 de la ley 142 de 1.994 normas que consagran el control fiscal como una función pública para vigilar la gestión de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes públicos y de las empresas de servicios públicos, cuando se efectúe por parte de empresas contratadas.
ARGUMENTOS DEL ACTOR: La censura del actor contra el acto administrativo demandado radica, en falsa motivación bajo la modalidad de incongruencia de los motivos.
Sostiene que, el artículo 35 del C.C.A. prevé que en la expedición de los actos administrativos, la decisión que se tome debe ser motivada si afecta a particulares, requisito que no adorna al acto demandado, toda vez que determinó un control fiscal para la Empresa ECSA LTDA, sin motivación alguna y sin verificar la
requisito que no adorna al acto demandado, toda vez que determinó un control fiscal para la Empresa ECSA LTDA, sin motivación alguna y sin verificar la relación existente entre tal normatividad y la actividad que desarrolla, habida cuenta que ésta no maneja bienes y recursos públicos, circunstancia que no corresponde a lo previsto por los citados artículos 267 de la Carta y 2 de la ley 42 de 1.993 para ejercer el control fiscal sobre personas privadas.Expresa su inconformidad con los autos demandados manifestando que se desconoció que la prestación de aseo del servicio urbano en sus componente de recolección y transporte de residuos o sólidos, barrido y limpieza de vías y demás área pública del Distrito Capital, es realizado por consorcios privados por su cuenta y riesgo, a través de contratos de concesión en donde la forma de remuneración está constituida por las sumas de dinero que resulten de aplicar los porcentajes que se determinan en el contrato, sobre los recaudos correspondientes a los pagos realizados por los usuarios, precisando en consecuencia que tales ingresos son privados. Se apoya en el documento de requisito básicos y las normas que regulan la gestión Comercial Financiera del servicio de aseo en el D.C. Decreto No. 261 del 20 de febrero de 1.998 y en el artículo 14.24 de la ley 142 de 1.994 en donde según el actor no se contempla este servicio como un servicio público domiciliario,
20 de febrero de 1.998 y en el artículo 14.24 de la ley 142 de 1.994 en donde según el actor no se contempla este servicio como un servicio público domiciliario, para precisar que no se le puede atribuir a ECSA el manejo de bienes o recursos del Estado, ya que su objeto social consiste exclusivamente en realizar la gestión financiera y comercial de la facturación, cobro y recaudo de las tarifas a los usuarios que se benefician con el servicio de aseo, sin administrar, manejar, custodiar, recaudar, conservar ni invertir recurso del Distrito o de cualquier organismo estatal o gubernamental, por lo que se sale del ámbito de aplicación de la normatividad mencionada en el acto administrativo. En este orden de ideas concluye, que el acto demandado incursiona en la causal mencionada, pues en la actividad desarrollada por la actora no existen aportes nicontribuciones de entidades estatales ni administra recursos del D.C. violando las disposiciones de los textos reseñados.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: La Contraloría, se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto demandado, no está afectado de nulidad, sino por el contrario se ajusta a la normatividad fiscal vigente, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, para precisar que ningún sujeto, independientemente de su naturaleza pública o privada está exento de control fiscal si ejerce gestión fiscal y por tal debe entenderse la administración o manejo de tales bienes, en sus
naturaleza pública o privada está exento de control fiscal si ejerce gestión fiscal y por tal debe entenderse la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. Para la Contraloría, la empresa de Aseo ECSA, si maneja fondos Distritales, siendo por lo tanto sujetos pasivos del ejercicio del control fiscal, posición que apoya en el siguiente análisis: El pago que hace el ciudadano por la prestación de un servicio público constituye una tasa. En el presupuesto de las entidades territoriales las tasas constituyen ingresos ordinarios del Estado. La prestación del servicio como la definición de las tarifas dentro del marco legal están a cargo de la Alcaldía mayor y por tanto las sumas recaudadas tienen la naturaleza de recursos públicos. Lo recaudado por la prestación del servicio, no sólo está destinado a la satisfacción de la retribución reconocida a los concesionarios , sino adicionalmente a cubrir transferencias que deben producirse en favor del DAMA de acuerdo con los excedentes que se presenten. La empresa no sólo maneja fondos públicos sino bienes de propiedad del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 11.5 del Decreto 261 del 26 de febrero de 1.998, por ejemplo la base de datos del sistema comercial del servicio de aseo, las actualizaciones e incorporaciones y el software aplicativo, pertenecen al Distrito Capital.
ORIENTACIÓN PROCESAL:
sistema comercial del servicio de aseo, las actualizaciones e incorporaciones y el software aplicativo, pertenecen al Distrito Capital.
ORIENTACIÓN PROCESAL: La demanda fue admitida el 17 de junio de 1.999, y se resolvió en forma negativa la suspensión provisional solicitada.
La Contraloría contestó la demanda el 12 de octubre de 1.999, se procedió a la apertura del segmento probatorio, lo que ocurrió el dos de marzo de 1.998, hasta el 24 de marzo del 2.000, fecha en la cualse dio traslado a las partes para las alegaciones de rigor, del cual hizo uso la empresa comercial demandante y la Contraloría. El Ministerio Público no emitió concepto alguno sobre la litis. Finiquitado el procedimiento de la instancia, se procederá por el juzgador colectivo a definir la cuestión planteada, no observándose nulidad alguna que afecte el trámite realizado.
CONSIDERACIONES: ANÁLISIS DEL CONFLICTO: De la relación fáctica informada, surge para el juzgador una proposición jurídica que debe abordar en primer lugar, cual es la de precisar el alcance del concepto de “manejo de recursos o bienes del Estado”, para efectos de definir si la prestación del servicio de aseo, a través de concesionarios, y el manejo de su área comercial, implica tal categoría y por ende sujetos al control fiscal.
En el caso que es objeto de análisis y conforme al material probatorio recabado, se puede precisar que el consorcio CORPOASEO celebró con el Distrito Capital un contrato de concesión No. 021 del 14 de octubre de 1.994, (a fls.39 anexo4)
se puede precisar que el consorcio CORPOASEO celebró con el Distrito Capital un contrato de concesión No. 021 del 14 de octubre de 1.994, (a fls.39 anexo4) para la recolección domiciliaria de basuras, el barrido y limpieza de vías y áreas publicas y el transporte de la basura recolectada a la disposición final del Distrito Capital, para la zona 5, área de uso exclusivo del concesionario; que en el contrato de concesión se autoriza al consorcio la contratación de ECSA, pararealizar la gestión comercial de facturación, cobro y recaudo de las tarifas y demás conceptos inherentes a la prestación del servicio público de aseo realización de la gestión financiera y comercial del servicio de aseo urbano, para el área exclusiva, lo cual se efectúo mediante contrato de mandato sin representación, celebrado entre el consorcio Corpoaseo Total y ECSA, (fls.91 y siguientes del cuaderno principal) autorizada mediante Resolución Número 007 del 10 de febrero de 1.995 (fl.137.c.p.), mediante la cual se adopta el reglamento provisional para manejo financiero y comercial del Servicio de Aseo en la ciudad de Santafé de Bogotá, modificada por el Decreto 261 de 1.998. IMPLICACIONES JURÍDICAS DE LA CONCESIÓN .- REFERENTE CONCEPTUAL Y NORMATIVO A partir de la Constitución de 1.991, el marco jurídico de los servicios públicos, modificó el paradigma, de la titularidad. De un estado monopolico, pasó a un nuevo esquema según el cual la función estatal es la de garantizar su prestación a todos, ya sea directa o indirectamente a traves de operadores públicos y privados
modificó el paradigma, de la titularidad. De un estado monopolico, pasó a un nuevo esquema según el cual la función estatal es la de garantizar su prestación a todos, ya sea directa o indirectamente a traves de operadores públicos y privados al mercado de los servicios. (artículo 365 de la carta). Para el cumplimiento de estos postulados se emitió la ley 142 de 1.994, ley de servicios públicos domiciliarios, estableciendo que los nuevos operadores no necesitan de títulos habilitantes para la prestación de los servicios, tal como se exigía anteriormente al ser el Estado el titular exclusivo de los mismos.Es así que para prestar el servicio, lo puede realizar también los particulares y las comunidades organizadas (art.10 y 22 de la ley). el artículo 15 de la ley 142 , al determinar los ope
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